Última revisión
24/04/2009
Sentencia Penal Nº 87/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 43/2009 de 24 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HORTAS ALVAREZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 87/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, Sede Vigo
SENTENCIA: 00087/2009
Rollo : 0000043 /2009 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000381 /2008
SENTENCIA Nº 87/09
En Vigo, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Magistrado Sr. don José Carlos Montero Gamarra, y las Magistradas doña Victoria Eugenia Fariña Conde y doña Covadonga Hortas Álvarez (Ponente) ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 257/08, sobre delito contra la seguridad del tráfico, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 43/09; y en el que son parte apelante: el acusado Luis María , vecino de Vigo, representado por la Procuradora doña Carmen Hermida Portela, y defendido por la Letrada doña María Jesús Martínez Borjas; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado número 257/08 cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 5,15 horas del día 8 de octubre de 2006 el acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, previa ingesta de bebidas alcohólicas conducía el vehículo de su titularidad con matrícula SU-....-PS por la carretera del Bao y con dirección a la playa del Bao de Vigo a una velocidad no determinada pero muy superior a la permitida limitada a 40 Km/hora, perdiendo el control del vehículo invadiendo el carril contrario colisionando contra un contenedor impactando después contra el vehículo Renault con matrícula PO-7735-BN propiedad de la empresa Accesorios y Comunicaciones S.L. que se hallaba estacionado empotrándolo contra un muro de piedra y golpeando un árbol, remontando la acera golpeando un cierre y derribando un poste de piedra propiedad de Piedad .
Como consecuencia de la colisión Eduardo que viajaba como ocupante del vehículo conducido por el acusado sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, fractura external, esguince en hombro izquierdo, desgarro herida incisa en segunda comisura interdigital y cara palmar del tercer dedo, traumatismo abdominal, contusión torácica, rotura esplénica y contusión laceración renal izquierda, lesiones que precisaron para su curación cirugía quirúrgica, sutura fisioterapia y medicación farmacológica. Jesús que también viajaba como ocupante en dicho vehículo sufrió lesiones que no precisaron asistencia facultativa.
Todos los perjudicados han renunciado a las acciones que pudieran corresponderles por haber sido indemnizados.
Requerido el acusado previa información de sus derechos para someterse a la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica a la que se sometió voluntariamente fue practicada con el etilómetro de precisión Drager Alcotest 7110E y nº de serie ARLF0018 aparato debidamente homologado y con certificado de calibración en vigor ofreciendo como resultado 0,93 y 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda prueba que respectivamente se le practicó a las 5,30 horas y 5,45 horas de indicado día, rehusando el acusado se trasladado para contrastar los resultado obtenido mediante análisis de sangre, orina u otros.
El acusado presentaba los siguientes síntomas: fuerte olor a alcohol en el aliento, ligera pérdida del equilibrio, lentitud y torpeza de movimientos y ligero balbuceo al hablar.»
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Que debo condenar y condeno a Luis María como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 381 en concurso de leyes con un delito de IMPRUDENCIA GRAVE con resultado de lesiones del art. 152.1.1º y 2 del Código Penal a resolver conforme a lo establecido en el art. 383 párrafo 1º a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de 2 años y 1 día con expresa condena en costas.».
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Luis María se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente en caso de sentencia condenatoria se reduzca la condena a términos de mínimos, no tipificándose los hechos por el art. 381 del Código Penal .
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnándolo con base a lo expuesto en el mismo e interesando el mantenimiento de la resolución judicial impugnada.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal se remitieron a este Tribunal los autos originales, incoándose el citado Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 9 de marzo.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, en la que se condena a Luis María como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 383 del CP a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y un día, recurre la defensa del acusado alegando como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del art. 381 del C.P así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
1. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, alega la defensa que no puede entenderse acreditado que la conducción del acusado se encontrase influida por la ingesta de bebidas alcohólicas.
La prueba de cargo en la que se fundamenta la condena, consiste en la declaración de los agentes identificados con los nº 352 y 361, en el resultado de la prueba de alcoholemia practicada al acusado y documental, y examinada en la alzada no se aprecia error valorativo alguno que aconseje modificar el relato de hechos probados.
La conducción temeraria por parte el acusado el día 8 de octubre de 2006, se fundamenta en los hechos siguientes:
a) Conducía el vehículo del que es titular previa ingesta de bebidas alcohólicas; el resultado de la prueba de alcoholemia a que fue sometido arrojó un resultado positivo de 0,93 y 0,92 mg/l y presentaba signos externos apreciados por los agentes que comparecieron como testigos como aliento con fuerte olor a alcohol, ligera pérdida de equilibrio corporal, ojos brillantes, lentitud y torpeza de movimientos, falta de atención y ligero balbuceo en el habla datos de los que se puede inferir la influencia del alcohol en la conducción, sin que desvirtúen sus manifestaciones imparciales lo declarado por el testigo Sr. Jesús de que si el acusado no estuviera en condiciones de conducir el no habría subido al coche, pues no deja de ser un juicio de valor emitido por el testigo unido al acusado por razones de amistad.
b) Que circulaba a una velocidad muy superior a la permitida, limitada a 40 Km/h, también resulta y así se razona en la sentencia de instancia no solo de las declaraciones de los agentes citados que manifiestan que posiblemente circulaba a una velocidad superior a los 90Km/ y desorbitada sino también de la magnitud del impacto derivado de la pérdida del control del vehículo a la salida de una curva, rebasando el carril de sentido contrario para ir a chocar contra un contenedor de basura el cual desplaza y destroza según consta en el atestado y después a unos 10 metros del primer impacto, colisionando violentamente contra un vehículo al que desplaza unos 35 metros desde su posición inicial y empotra contra un muro de piedra, y que tras remontar la acera golpea un cierre y un poste de piedra.
Las alegaciones que se realizan en el recurso acerca de que la causa del siniestro fue el estado de la calzada, mojada porque había llovido, y porque las ruedas estaban cambiadas, carecen de acreditación pues frente a lo declarado por los testigos de la defensa se dispone de los datos objetivos que figuran en el atestado de los que resulta que la calzada se encontraba en buen estado, firme, limpio y seco, tal como se aprecia en las fotografías obrantes en autos y declaran los agentes que aclaran que no había llovido y no había charco, que después hay pérdidas de líquidos por el impacto del vehículo, descartando el efecto aquaplaning.
c) Finalmente, con su forma de proceder, el acusado no solo ha supuesto un peligro en general para la seguridad del tráfico, sino también un peligro concreto para los ocupantes del vehículo que lo acompañaban materializado en las lesiones que sufrieron a consecuencia del siniestro.
2- En cuanto a la indebida aplicación del tipo del art. 381 del CP . El delito de conducción temeraria del art. 381 del C.P sanciona la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, es decir que sea patente, notoria y evidente para cualquier observador medio que la conducción se lleve a cabo prescindiendo de las más elementales normas de circulación rodada poniendo en concreto peligro la vida o integridad de las personas; el dolo del tipo exige el conocimiento de que con la anómala conducción se pone en concreto peligro la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con tal forma de conducir, como expone la sentencia de la A.P. de Madrid de 7/7/2008 " .... en la relación entre el art. 379 con los arts. 381 del C.P . se aprecia una progresión en la puesta en peligro del mismo bien jurídico de suerte que si en el art. 379 se adelanta la frontera de protección al peligro abstracto en el 381 es exigencia típica la puesta en peligro concreta con lo que ya desde esta perspectiva el ataque al bien jurídico se sanciona a través del art. 381 del que el art. 379 no deja de ser un estadio anterior....".
Los elementos descritos concurren en el supuesto de autos considerándose ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, pues el apelante el día de autos conducía influido por la ingesta de bebidas alcohólicas
con una elevada tasa de alcoholemia y a velocidad muy superior a la permitida en la vía limitada a 40 Km/h poniendo en concreto peligro a los ocupantes que le acompañaban.
Por tanto, no existe infracción del principio de presunción de inocencia que ampara al acusado al haber dispuesto el juez de instancia de prueba de cargo en la que fundamenta la condena. Igual desestimación merece la vulneración del principio in dubio pro reo, solo aplicable en aquellos supuestos en los que tras la valoración de la prueba practicada existan dudas racionales acerca de alguno de los elementos del hecho punible, que en el presente caso no consta hayan existido.
SEGUNDO.- No existen meritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas.
Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado nº 257/2008 , confirmando la resolución recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ponente, la Magistrada-Suplente DOÑA Covadonga Hortas Álvarez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

