Sentencia Penal Nº 87/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 142/2010 de 07 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100076


Encabezamiento

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D ANTONIO PUEBLA POVEDANO.

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

DE CÓRDOBA

JUICIO ORAL Nº 498/09

ROLLO Nº 142/10

SENTENCIA Nº 87/10

En la ciudad de Córdoba, a siete de abril de dos mil diez.

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 498/09 por tres delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, a razón del recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Braulio , representado por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez y asistido del Letrado Sr. Povedano Molina, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente del recurso, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal se dictó Sentencia donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: "UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS. A) El día veintisiete de septiembre de 2.009, sobre las 4:00 horas, en los jardines de la Plaza de la Constitución de esta ciudad, con ánimo de ilícito beneficio, abordó a un grupo de jóvenes, formado por Camila , Ezequiel y otras personas, provisto de un destornillador que arrojó al suelo les dijo "para que veáis del buen rollo que voy tiro este destornillador y ahora me dais el dinero, porque no sabéis lo que puedo tener guardado, que soy gitano". Como los jóvenes se negaron a darle nada, se dirigió al lugar donde había arrojado el destornillador, momento que aprovecharon los jóvenes para salir huyendo.

B) Sobre las 3:30 horas el día cuatro de octubre de 2.009, en los jardines de la Plaza de la Constitución de esta ciudad, se acercó a un grupo de jóvenes, formado por Jesús , Maximo y Ricardo , y esgrimiendo en todo momento un objeto punzante no identificado, con ánimo de aprovechamiento ilícito les dijo que sacaran las carteras y les dieran todo el dinero, que los mataría si no se lo daban y si le denunciaban también, porque se acordaría de sus caras, que era drogadicto, gitano y que no le importaría darles dos puñaladas y que hablaran bajito porque como apareciera un inspector les iba a pegar una puñalada porque llevaba un estilete en el bolsillo, por lo que Jesús María le entregó un billete de 50 euros, Maximo un billete de 20 euros, Jesús tres monedas de 1 euro, y nada Ricardo .

C) Momentos después abordó a Ana María , que se encontraban en la parada de autobús de la Glorieta de la Media Luna de esta ciudad junto a Fabio y con la intención de apoderarse de lo que llevara de valor le dijo que le entregaran todo el dinero que portaban y que en caso contrario los apuñalaría, como había hecho momentos antes con otro grupo, por lo que Ana María le entregó un billete de 5 euros que llevaba.

El acusado fue detenido momentos después en las inmediaciones del hotel Córdoba Palacio por funcionarios de la Policía Local. El acusado lleva en prisión por estos hechos desde el día 5 de octubre de 2.009. Los perjudicados no reclaman."

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se ha dictado el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Braulio , como autor de tres delitos consumados de robo con violencia ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la penas de; por el delito A) de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito B) a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito C) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.

Se declara de abono el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa."

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de Braulio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre por la defensa del acusado condena a éste como autor de tres delitos de robo con violencia e intimidación en las personas de los arts. 237 y 242 del C.P., aplicando para el primero el tipo básico del párrafo primero , para el segundo el subtipo agravado con aplicación de los párrafos 1 y 2, y para el tercero el subtipo atenuado del párrafo tercero, referidos todos a ese art. 242 . No aprecia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo las penas mínimas permitidas por la ley, salvo en el primer supuesto que la fija en un año de prisión, cuando le correspondería la de dos años, por congruencia con el principio acusatorio.

El escrito de recurso viene a motivarse en dos alegaciones: la concurrencia de una circunstancia de exención completa de la responsabilidad criminal, con aplicación de los apartados 1º y 2º del C.P, que llevaría a la libre absolución por los tres delitos cometidos, basando esa inimputabilidad en la drogadicción y salud mental del condenado; y en relación al segundo de los hechos, en la no aplicación al caso de la modalidad agravada de uso de armas, y por el contrario, la aplicación del tipo atenuado por la menor entidad de la violencia e intimidación ejercida, por lo que solicita se rebaje la pena de tres años y seis meses de prisión impuesta a un año de prisión.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la solicitud de aplicación de las causas eximentes primera y segunda del art. 20 del C.P ., no existe prueba alguna en autos de insanía mental en Braulio , o de una drogadicción que le afectase al tiempo de la comisión de los hechos, con anulación, siquiera parcial, de las bases psicológicas de su imputabilidad.

La parte recurrente es consciente de ello, y en su recurso trata de incorporar esa prueba proponiendo un reconocimiento médico forense que estudiase ambas circunstancias. A esta solicitud se dio respuesta por esta Sala mediante Auto de 19-3-2010 , considerándola impertinente e innecesaria, al no apoyarse en ningún tipo de documentación clínica que sólo la parte puede conocer y disponer, y sobre todo, porque la lejanía respecto del momento en que se cometieron los hechos, la deja sin valor alguno, al tener que probarse esas circunstancias en aquel tiempo. Esta resolución devino firme al no ser recurrida por la parte.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuatorias o de exención, deben ser plenamente probadas y compete su carga a quien la alega o beneficia. En esta causa, desde que el acusado fue detenido el día 4-10-2009 y puesto a disposición judicial al día siguiente, hasta que finalizó la instrucción mediante Auto de 30 de octubre , nada aportó ni propuso en relación a la necesaria historia clínica si realmente hubiese sido tratado de problemas de salud mental o de toxifrenia; y además, por el Juzgado de Instrucción se le informó del derecho a ser reconocido por el médico forense, no acogiéndose a ese ofrecimiento, siendo el tiempo de su detención el momento oportuno para que por el perito judicial se hubiese podido determinar alguna relación de causalidad entre esas enfermedades y los hechos delictivos ejecutados.

En este sentido, y pese a lo mantenido por dicho inculpado en el interrogatorio a que fue sometido en el juicio oral, debe ponerse de manifiesto que al declarar ante el Juez instructor, y a preguntas de su propio Letrado, manifestó que en esas fechas no era consumidor de sustancias estupefacientes, y tampoco puso de manifiesto que estuviese o hubiese estado bajo algún tipo de tratamiento psicológico o psiquiátrico. A la fecha de la celebración del juicio, la posibilidad de investigar todos estos extremos resultaba ya totalmente extemporáneo y carente de eficacia alguna.

Corolario de lo razonado es que esa falta de prueba sobre las causas de exención de responsabilidad criminal que se interesan, conduzcan al rechazo del primer motivo de este recurso de apelación.

TERCERO.- El segundo motivo se centra en el hecho acontecido sobre las 3,30 horas del día 4 de octubre de 2009 en los jardines de la plaza de la Constitución de esta ciudad; manteniendo la parte recurrente que no existe prueba suficiente para cualificar los hechos con la agravación de uso de armas o medios peligrosos, y si, por el contrario, para apreciar el tipo privilegiado por la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida.

Parte el recurso de que debe considerarse nula la prueba testifical de Jesús María , al no haber sido propuesta por ninguna de las partes, y pese a ello practicada en el acto del juicio oral. Pese a que en los escritos de conclusiones provisionales no se propusiese dicha prueba, la normativa del Procedimiento Abreviado permite la proposición de cualquier medio de prueba hasta el momento previo al Juicio Oral; y del contenido de ese acto se comprueba cómo el Ministerio Fiscal hace suyo a este testigo, aunque no exista una proposición clara del mismo, y lo que es más relevante, sin que la defensa del acusado realizase alegación alguna contra su práctica, que sólo incorpora al recurrir la sentencia ante el resultado desfavorable de su testimonio. No aprecia la Sala ninguna irregularidad formal que haya podido producir indefensión a la parte recurrente.

Precisamente este testigo constituye prueba de cargo de la participación del acusado en este hecho, pues al ser detenido de manera casi inmediata al mismo, lo vio y reconoció sin genero de dudas, transmitiendo esa convicción en la identificación en el acto del juicio oral. Y, complementado con las declaraciones testificales de Jesús y Maximo , la Jueza de lo penal da por probado que en la ejecución del hecho el acusado portaba un objeto punzante con el que amenazó a los perjudicados con pincharles, lo que motivó que, amedrentados, le entregasen diversas cantidades de dinero.

Ante las alegaciones contenidas en el recurso, se ha procedido a la audición de la grabación del juicio oral, comprobando el Tribunal cómo Jesús testificó que vio claro que el inculpado llevaba algo punzante, objeto metálico que portaba en la mano, así como que les dijo "que llevaba un pincho y que los iba a pinchar". Maximo declara en un sentido muy similar, que aunque no lo enseñaba de manera abierta, les dijo que "tenía un pincho, que les iba a pinchar", y que pudo ver que se trataba de un objeto punzante. Por último, Jesús María es el más rotundo, pues aunque afirmó que lo llevaba tapado en la mano, se veía que era un pincho metálico al mostrarlo en su principio y en su final, y que con dicho objeto era con el que les amenazaba para que le entregasen el dinero.

La jurisprudencia considera armas tanto las de fuego como las denominadas blancas, entre las que han de incluirse todo ingenio o máquina capaz de pinchar o punzar. Aunque no exista un acometimiento con ese objeto, aplica el tipo cualificado con su mera llevanza al tiempo de ejecutar las amenazas, pues el peligro derivado de su uso viene determinado por la reacción que pueda originar en la persona agredida, desencadenando estímulos de carácter psíquico-emotivo, que puedan repercutir gravemente sobre la salud del afectado. Resulta clara la aplicación al caso de la agravación prevista en el párrafo dos del artículo 242 del Código Penal .

Es cierto que el Tribunal Supremo, desde su Sentencia de 21 de noviembre de 1997 , viene admitiendo que el juez sentenciador pueda aplicar la reducción punitiva prevenida en el párrafo 3º del art. 242 del C.P ., de manera excepcional, en supuestos en que también concurra la agravación prevenida en el párrafo 2º, siempre que aprecie una disminución del contenido del injusto del delito, tanto en lo que se refiere a la ínfima cuantía de lo sustraído como a la menor entidad de la intimidación pese al uso del arma, en supuestos de mera exhibición de instrumentos de no acentuada peligrosidad, de modo que la penalidad derivada de la necesaria aplicación del subtipo agravado resultase desproporcionada en caso de no hacer uso de dicha facultad legal.

Pero este supuesto excepcional no es de aplicación al caso que se enjuicia, dada las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurre, en la oscuridad de la madrugada y en una zona ajardinada, el número de personas asaltadas, el dinero sustraído que suma en total la cantidad de 71 euros, las expresiones intimidatorias de alto contenido agresivo (pinchar, matar), y la propia naturaleza del arma al tratarse de un objeto punzante capaz de producir graves menoscabos en la integridad corporal de las personas.

Del conjunto de lo razonado, debe rechazarse también el segundo motivo del recurso, considerando acertada la calificación jurídica del hecho a que se refiere, como delito de robo con intimidación en las personas, en su modalidad agravada de uso de armas. Ello supone la total confirmación de la sentencia.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Braulio contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2010 dictada por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Oral núm. 498/09 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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