Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 39/2010 de 09 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO OCHO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO NÚMERO 269/2.008

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 39/2.010

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ-MÁLAGA

DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 86/2.009

SENTENCIA Nº. 87

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

Magistrados

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Málaga, a nueve de febrero del año dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido número 269/2.009 del Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Robo con fuerza en las cosas, contra los actuales recurrentes, Leovigildo , mayor de edad, natural de Málaga y vecino de Torre del Mar, Herminia , mayor de edad, natural de Fuengirola (Málaga) y vecina de Torre del Mar (Málaga), y Natividad mayor de edad, natural de Vélez-Málaga (Málaga) y vecina de Torre del Mar (Málaga), representados, todos ellos, en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Alberto Alonso Lopera, y defendidos por la Letrada, Dª. Alicia Gómez García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha uno de octubre del año dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal número Ocho de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Se declaran probados los siguientes hechos: Que en la mañana del día 01/05/09, en la finca El llano de la culebra, sita en la carretera de Cajiz frente a lugar denominado los Álamos de la localidad de Vélez-Málaga, los acusados D. Leovigildo , Dña. Herminia y Dña. Natividad , previamente concertados y con ánimo de obtener un ¡lícito enriquecimiento patrimonial, tras penetrar en el interior de un invernadero propiedad de Dña. Camino cortando la alambrada exterior de la explotación agrícola y haciendo un agujero en el plástico exterior e interior del mismo, comenzaron a coger tomates que se hallaban allí sembrados sin que pudieran disponer de los mismos al ser sorprendidos por el vigilante de la explotación D. Agapito , lo que motivó que huyeran apresuradamente del lugar. Que como consecuencia de la acción de los acusados la referida explotación agrícola sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 516,67 euros, habiendo renunciado a cualquier indemnización la perjudicada.."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Condeno a D. Leovigildo , Dña. Herminia y Dña. Natividad como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 238.2° y 240 CP en relación con el art. 16 del mismo texto legal, a la pena para cada uno de ellos de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil. Finalmente, les condeno a que paguen las costas causadas. Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias de este Juzgado. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Málaga, en el término de cinco días desde su notificación que se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal de los condenados, Leovigildo , Herminia y Natividad , aduciendo error en la valoración de la prueba, por lo que interesaba la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de sus patrocinados.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de cinco días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de la vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el Tribunal sentenciador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de apelación los argumentos en los que el juzgado a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena. En el presente supuesto, la aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente para discrepar de la valoración que ha efectuado el sentenciador de la prueba testifical practicada. Se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que el juzgador haya dado crédito al testimonio de D. Agapito que ha declarado en el plenario bajo juramento, pues si falta a la verdad en sus manifestaciones podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que los acusados tienen derecho a no confesarse culpables y están dispensados de decir la verdad.

La prueba directa referida constituye un armazón inculpatorio de tal consistencia que las protestas de la defensa y su invocación a la presunción de inocencia resultan estériles.

Siendo, por lo demás, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Alberto Alonso Lopera, en nombre y representación de los condenados, Leovigildo , Herminia y Natividad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.