Sentencia Penal Nº 87/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 22/2004 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 35016370012010100684


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo no 22/2004 dimanante del Sumario no 3/2004, del Juzgado de Instrucción no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra don Everardo (nacido en Liberia, el día 2 de junio de 1971, hijo de Mamadi y de Masana, con Número de Identificación de Extranjeros NUM000 y privado de libertad por esta causa desde el día 1 de febrero de 2004 hasta el día 23 de febrero de 2007 y desde el 20 de junio de 2010 y continua estándolo), representado por el Procurador don Francisco Pérez Almeida y defendido por el Letrado don Claudio Travieso Díaz, contra don Geronimo (nacido en Sierra Leona, el día 1 de diciembre de 1970, hijo de Bangura y de Cady, con NIE NUM001 y privado de libertad por esta causa desde el día 1 de febrero de 2004 hasta el día 23 de febrero de 2007 y desde el 9 de mayo de 2010 y continua estándolo), representado por el Procurador don Francisco Ojeda Díaz y defendido por la Letrada dona Onelia Melián Campos, contra don Jacinto (nacido en Sierra Leona, el día 5 de abril de 1956, hijo de Moinodu y de Amina Ninde, con NIE NUM002 privado de libertad por esta causa desde el día 1 de febrero de 2004 hasta el día 23 de febrero de 2007 y desde el 17 de junio de 2010 y continua estándolo), representado por el Procurador don Francisco Pérez Almeida y defendido por el Letrado don Claudio Travieso Díaz, contra don Geronimo (nacido en Magburaka, Sierra Leona, el día 2 de abril de 1959, hijo de Momoh y de Isatu, con NIE NUM003 y privado de libertad por esta causa desde el día 1 de febrero de 2004 hasta el día 23 de febrero de 2007 y desde el 13 de abril de 2010 y continua estándolo), representado por el Procurador don Francisco Ojeda Díaz y defendido por la Letrada dona Onelia Melián Campos; y contra don Rogelio (nacido en Ghana, el día 1 de enero de 1974, hijo de Josua y de Ghana, con NIE NUM004 , y privado de libertad por esta causa desde el día 1 de febrero de 2004 hasta el día 23 de febrero de 2007 y desde el 9 de abril de 2010 y continua estándolo), representado por el Procurador don Eduardo Briganty Rodríguez y defendido por el Letrado don Francisco Javier Sarmiento Santana, en cuya causa han sido parte, además de los citados acusados; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Teseida García García; siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo. Una vez que concluyó la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y senalando para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- En fecha 23 de febrero de 2007 por esta Sección se dictó sentencia apreciando de oficio la falta de jurisdicción de la misma para el enjuiciamiento y fallo del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros objeto de acusación.

TERCERO.- Por sentencia dictada el día 3 de enero de 2008 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha 23 de febrero de 2007 , anulándola y mandando reponer las actuaciones al momento de celebración de la vista oral, así como que ésta debía reiterarse.

CUARTO.- El día 20 de octubre de 2010 se ha celebrado el juicio oral respecto de los acusados don Everardo , don Geronimo , don Jacinto , don Pedro Enrique y don Rogelio .

En dicho acto, después de practicadas las pruebas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales (en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis.1.3 y 5 del Código Penal , e interesado la condena de los acusados don Everardo , don Geronimo , don Jacinto , don Pedro Enrique y don Rogelio , como autores de dicho delito, a las penas de diez anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el desempeno de oficios de marinería, así como al pago de las costas procesales, con carácter solidario, interesando, asimismo, el comiso de definitivo de las cantidades en metálico incautadas y del arma intervenida), en el sentido de interesar la imposición a cada uno de los acusados de las penas de ocho anos de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por su parte, las defensas de los acusados también modificaron sus conclusiones provisionales (en las que habían mostrado su disconformidad con el escrito de acusación e interesado la libre absolución de sus defendidos) en el sentido de adherirse a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Hechos

PRIMERO.- En función de la relativa proximidad geográfica existente entre las costas grancanarias para con paises litorales del continente africano como Senegal, Gambia, Mauritania, Sierra Leona, Marruecos, el territorio del Sáhara Occidental, Liberia, Guinea Bissau, Guinea Conackry, Nigeria, Ghana, Togo, Benin o Costa de Marfil, y el propio carácter de puente insular del archipiélago de Cabo Verde, no pocos nacionales de éstos países vienen pretendiendo arribar al precio que fuere a tierras canarias, huyendo de las desventajosas condiciones de vida de los países de origen.

Es en éste contexto como en el mes de diciembre de 2003, los procesados don Everardo , don Geronimo , don Jacinto , don Pedro Enrique y don Rogelio (todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales), en unión de otras personas, entre las que se encontraba, el también procesado don Diego (cuya responsabilidad penal por esta causa se ha extinguido por fallecimiento), convinieron en participar en tales actividades, recogiendo en playas del continente africano a gentes deseosas de arribar a Espana para establecerse en éste país, prescindiendo de los requisitos de carácter administrativo y laboral entre otros, exigidos para la llegada de ciudadanos extranjeros. Para cumplir éste cometido, se decidió la utilización del buque "MT CONAKRY" un viejo y mediano petrolero de unos treinta anos de antigüedad y casco sencillo con cien metros de eslora, carente de cualquier documentación que permitiese averiguar fiablemente su procedencia y origen, puesto que su deplorable estado general, además le impedía dedicarse a su primigenio fin de transportar combustible;

Como capitán del buque figuraría el procesado ya fallecido don Diego que siguiendo las instrucciones impartidas por el armador, se encargó de captar el personal auxiliar necesario para formar tripulación, y además un número adicional de cuantas personas requeriría la labor de controlar la ingente masa humana compuesta por los inmigrantes a transportar

El 20 de diciembre de 2003, en el puerto de Freetown, capital de Sierra Leona estaban los preparativos ultimados y asignadas las particulares tareas concretas a desarrollar para subvenir al propósito común y recíprocamente pretendido: llevar desde el continente africano hasta Las Palmas de Gran Canaria, un número cercano a ciento cicuenta personas, que por ello habrían de pagar cada uno, cantidades indeterminadas por imposibles de individualizar, pero cercanas al equivalente de un millar de euros (1.000 €), constituyendo la suma de tales cantidades, el beneficio del que se lucrarían todos los procesados en proporción al nivel jerárquico concretamente ocupado.

Entre el mismo día de 20 dediciembre de 2003, y el siguiente 20 de enero de 2004, y usando el real o ficticio empleo o uso de la "Vedes Fishing Agency" de Freetown, el procesado don Diego , diciendo representar a la empresa naviera o armadora del buque, se contrató a sí mismo como capitán, y a su vez enroló a diversas personas, entre ellas, los procesados don Jacinto como oficial jefe, a Pedro Enrique como segundo maquinista, y contrató, ya sin funciones específicas de marinería, a los procesados don Geronimo , don Everardo y don Rogelio , aunque no obstante ello, éstos últimos habrían de coadyuvar a mantener el perfecto control de la nave vigilando y hasta manteniendo a raya por cualesquiera medios coercitivos a la masa humana a transportar en previsión de cualquier motín que pudiese arruinar el fin pretendido.

Ya para entonces, el buque ha sido sometido con la colaboración de los procesados a la adecuada preparación, compartimentando sus recintos interiores en forma que el pasaje humano a transportar pueda ser fácilmente dividido en grupos incomunicados entre sí, para abortar en la medida de lo posible cualquier acción colectiva en masa tendente a un conato de motín o amago de sublevación contra los procesados, quienes pueden así controlar adecuadamente a los viajeros y contrarrestar la superioridad numérica de éstos últimos.

SEGUNDO.- Todo sucede conforme a lo previsto y tras zarpar de Freetown en una fecha no precisada pero próxima a la Navidad de 2003, el buque se detiene en alta mar en algún punto cercano a las aguas de Senegal y hasta allí son transportados desde la costa algo más de ciento cincuenta inmigrantes africanos carentes de toda documentación identificativa, de los que, unos han pagado el precio convenido a los auxiliares que quedarán en tierra, y otros lo hacen pagando al capitán don Diego al abordar el buque; posteriormente, Diego distribuirá entre el resto de los procesados las cantidades recibidas como pago a su labor de tripulantes. El pasaje humano es distribuido, malalojado y materialmente encerrado en los diferentes recintos compartimentados, a proa y ambos costados de la nave, donde rígidas esteras de palma hacen las veces de lecho y la única ventilación exterior se reduce a pequenos ventanucos enrejados o minúsculas claraboyas, algunas impracticables, sin medio alguno para proporcionar un mínimo aseo personal y debida higiene y en condiciones de hacinamiento.

El propio buque "MT CONACKRY", pese a la masa humana numérica que transporta, no dispone sino de una única y vestusta embarcación auxilar con capacidad para no más de veinte personas para ser utilizada como salvavidas; todos los elementos de la embarcación, acusan la falta prolongada de su adecuado mantenimiento, y su estructura se halla severamente corroída al igual que sucede con los elementos de navegación; hasta el punto de que en algunas partes vitales, la pérdida de material se hace evidente y notoria, y senaladamente su casco no tiene estanqueidad; carece además de las mínimas medidas antiincendios, y no dispone de elementos apropiados para su amarre y fondeo, no existiendo ventilación alguna en su sala de máquinas, y debiendo utilizar un grupo electrógeno externo que suple la falta de fluído eléctrico propio.

TERCERO.- Pese a todo, la singladura se inicia, el "MT CONACKRY" abandona las aguas cercanas a Senegal para digirse y fondear próximo a la Isla de Sal, en el archipiélago de Cabo Verde, ocultando a las autoridades de este país, la carga humana que transporta, y haciéndoles creer en cambio que viajará hasta Holanda. La navegación se reemprende el 26 de enero de 2004, pero salvo repostar alguna cantidad de combustible, nada hacen los acusados para paliar las duras condiciones del viaje, y de hecho, poco antes de aproximarse a las costas grancanarias, el buque presentará una vía de agua que lo hace escorar, y será preciso bombear el agua de mar hacia los tanques de carga para restaurar su equilibrio vital; también para entonces ya escasea el agua potable, y los alimentos de mínima subsistencia, quedando al poco sin el combustible necesario para evitar su deriva. En el interior de la nave, el hacinamiento prolongado y la falta de higiene que ha llegado a acumular residuos de toda índole, los fácilmente inflamables que incrementarán el riesgo de incendio entre otros, y depósitos de orina humana, se han mezclado en el aire enrarecido causado por la falta de ventilación, haciéndolo irrespirable y naseabundo.

CUARTO.- Fue preciso finalmente disponer servicios de salvamento para remolcar la nave hasta Las Palmas de Gran Canaria, arribando al Puerto de La Luz y de Las Palmas finalmente a las 8 horas del domingo 1 de febrero de 2004, siendo entonces detenido el capitán don Diego junto con la mayoría de los miembros de la tripulación.

En el momento de la detención el procesado don Pedro Enrique estaba en posesión de 1.000 e y 15.000 Fcefa, y 15.000 leones, don Jacinto con 1.000 €, don Geronimo al que fueron intervenidos 1.000, don Everardo en poder de 1.050 US$, y don Rogelio bajo identidad aparente de Romulo con 1.000 € y 140 US$, procediendo directamente tales cantidades del precio de los pasajes abonados por cada uno de los cerca de ciento cincuenta inmigrantes que viajaban a bordo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis 1, 3 y 5 del Código Penal .

Tales hechos se consideran acreditados en virtud de la valoración conjunta de los siguientes medios de prueba:

Primero.- Las declaraciones prestadas en el juicio oral por los acusados don Everardo , don Geronimo , don Jacinto , don Pedro Enrique y don Rogelio , admitiendo todos y cada uno de ellos los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Segundo.- El testimonio ofrecido en el plenario por el en dicho acto por el funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM005 instructor del atestado, ratificando dicho funcionario el atestado y concretando, asimismo, que los investigadores policiales tuvieron conocimiento de que el buque MT Conakry, con inmigrantes, se dirigía desde Cabo Verde a la isla de Gran Canaria; que solicitaron de las autoridades de dicha república el rol de tripulantes de la referida embarcación; que el MT Conakry, antes de llegar al sur de Gran Canaria, se quedó sin combustible, por lo que tuvo que ser remolcado hasta el Puerto de La Luz por un buque de la Armada; que Mt Conakry era un barco de transporte de combustible; que cuando los investigadores policiales subieron al Mt Conakry procedieron a apartar a la tripulación, separándola de los inmigrantes; que la mayoría de los miembros de la tripulación llevaban dinero consigo, en cantidades importantes; que el capitán del buque les entregó parte de la documentación incautada, entre la que se encontraba un listado de tripulantes, distinto de la copia del rol facilitado por las autoridades caboverdianas, y, por último, que las cartas de navegación fueron halladas en el puente de mando, lugar al que fueron acompanados por el propio capitán del buque.

Tercero.- La copia del rol de la tripulación del buque MT Conakry entregada a los funcionarios actuantes por las autoridades caboverdianas (folio 21 del testimonio de las actuaciones), en la que se consigna como puerto de origen el de Freetown y como puerto de destino el de Las Palmas, y en el que, asimismo, figuran relacionados los nombres y datos personales de los integrantes de la tripulación, entre los que se encuentran, en primer lugar, el capitán, don Diego , y, otras quince personas más, entre ellas, los procesados don Pedro Enrique (en 2o lugar), don Jacinto (3o), don Geronimo (6o), don Rogelio (8o) y don Everardo (10o).

Cuarto.- El rol de la tripulación del referido buque, entregado por su capitán al instructor del atestado, como se ha dicho anteriormente (folio 23 del testimonio de las actuaciones).

Quinto.- El listado de inmigrantes ilegales obrante a los folios 23 a 25 del referido testimonio, en el que se reflejan las nacionalidades de aquéllos.

Sexto: los siguientes documentos incautados en el buque Mt Conakry, tras su llegada al Puerto de La Luz de Las Palmas de Gran Canaria:

1o) El mapa del Sur de la isla de Gran Canaria, obrante al folio 346 del testimonio de las actuaciones, documento que, en unión al primer rol referido, permite inferir que el destino del buque Mt Conakry era el Sur de la isla de Gran Canaria.

2o) Los contratos de trabajo del capitán y de varios miembros de la tripulación obrantes a los folios 321 a 322, 324 a 325 (correspondiente al acusado don Jacinto ), 326 (del acusado don Pedro Enrique ), 328 a 329, 331 a 332, 334 a 335, 337 y 339.

3o) Certificado de desembarco del MT Conakry, expedido el día 25 de enero de 2004 por la Dirección General de Marina y Puertos de la República de Cabo Verde (folio 343)

4o) Albarán de Salida del Mt Conakry, expedido el día 26 de enero de 2004 por la Delegación Aduanera de Palmeira -Cabo Verde- (folio 345 del testimonio), en el que se indica que el destino del buque es Holanda y que lleva 16 tripulantes.

Septimo.- El reportaje fotográfico del referido buque incorporado a los folios 352 a 361 del expresado testimonio, que permite constatar el estado de deterioro que aquél presentaba, tanto en su exterior, como en su interior, así como los maltrechos espacios de éste con esterillas y ropas y objetos diversos esparcidos por el suelo.

Octavo.- El informe de navegabilidad del buque emitido por don Andrés , don Bartolomé y don Casiano , funcionarios pertenecientes a la Capitanía Marítima de Las Palmas, unido a los folios 364 a 367 del testimonio, informe que fue ratificado en el juicio oral por los tres técnicos de seguridad marítima indicados.

Noveno.- Las declaraciones prestadas en fase de instrucción, como prueba testifical anticipada, por los inmigrantes don Eloy , don Humberto , don Justo , don Obdulio y don Romualdo , las cuales fueron introducidas en el plenario, al amparo de lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de cuyas declaraciones existe soporte audiovisual y documental, y en las que aquéllos ratificaron las prestadas con anterioridad, reconociendo que para efectuar el viaje pagaron dinero, bien en tierra, bien al capitán, para realizar el viaje, subiendo al Mt Conakry algunos de los testigos desde el inicio de la travesía en Freetown (Sierra Leona), en tanto que otros lo hicieron en alta mar, en una zona próxima a Senegal.

La valoración de los medios de prueba expuestos acreditan la perpetración del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros objeto de acusación, así como la participación en dicho delito de los acusados don Everardo , don Geronimo , don Jacinto , don Pedro Enrique y don Rogelio , ya que todos ellos, además de reconocer expresamente los hechos objeto de acusación, figuraban relacionados en el rol del Mt Conakry facilitado por las autoridades de Cabo Verde, encontrándose los cuatro primeros en la cubierta de dicho buque en el momento en que los Policías Nacionales actuantes subieron a bordo, consignándose sus datos y el hecho de la detención en el atestado (folios 3 a 5 del testimonio), en el que, asimismo, se hace constar que el último de ellos (don Rogelio ) fue detenido posteriormente e incialmente identificado como Romulo (folio 12).

TERCERO.- La conducta de los acusados don Everardo , don Geronimo , don Jacinto , don Pedro Enrique y don Rogelio es subsumible en los subtipos agravados descritos en los apartados tercero y quinto del artículo 318 bis del Código Penal . Así:

En primer lugar, se considera que los citados acusados realizaron la acción típica (consistente en favorecer la inmigración clandestina) con ánimo de lucro, elemento éste cuya existencia se evidencia no tanto por el hecho de que los inmigrantes tuviesen que costearse el viaje, sino, y, en especial, porque en poder de ambos acusados se encontraron cantidades de dinero que, según reglas de experiencia, no suelen estar en poder de inmigrantes ilegales cuando llegan a nuestras costas.

En segundo lugar, durante la travesía se puso en peligro la vida, la salud y la integridad física de los inmigrantes, no sólo por el tipo de embarcación utilizada (un buque destinado al transporte de combustible) y las pésimas condiciones técnicas y de seguridad del buque Mt Conakry (a tenor del informe de navegabilidad anteriormente referido), sino, además, porque, según dicho informe, no sólo existía riesgo de hundimiento, sino también grave peligro de incendio, disponiendo el buque tan sólo de un bote y de unos diez chalecos salvavidas.

Asimismo, la vida, la salud y la integridad física de los inmigrantes se puso en peligro por la forma en que fueron transportados, esto es, encerrados y hacinados en espacios que contaban con poca ventilación.

Y, por último, se estima que los cinco acusados formaban parte de una organización dedicada, al menos con carácter transitorio, al tráfico ilegal de inmigrantes.

Antes de exponer las razones por las consideramos que concurre el subtipo agravado contemplado en el apartado quinto del artículo 318 bis del Código Penal , es preciso hacer una breve mención a las requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para la apreciación de similar agravación contemplada en el artículo 369.1.2o del Código Penal para los delitos contra la salud pública. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 413/2008, de 30 de junio , en su Segundo Fundamento de Derecho, declaró lo siguiente:

"2. Esta Sala al tratar de delimitar el alcance de la cualificación ha establecido unos requisitos, cuya concurrencia posibilitaría su aplicación y ello tanto en relación al núm. 6 del art. 369, como al número 2o del actual, después de la reforma de la Ley Orgánica núm. 15 de 25-11-2003 , que no ha supuesto alteración alguna en su texto.

Sucintamente expuestas las exigencias de la cualificación serían las siguientes:

a) Existencia de una estructura más o menos formalizada y establecida.

b) Empleo de medios de comunicación no habituales.

c) Pluralidad de personas previamente concertadas.

d) Distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones.

e) Existencia de una coordinación.

f) Debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Es patente que el subtipo lo ha dotado el legislador de una gran amplitud en un afán omnicomprensivo con vistas a impedir que puedan quedar excluidos de la agravación fenómenos organizativos, focos de operaciones de elaboración y difusión de las drogas que supongan una multiplicación de los efectos nocivos de esta delincuencia o una potenciación en la realización de la actividad delictiva, y con tal fin ha incorporado en la dicción legal ciertos calificativos de la agravación, que aunque concurran no dejan de merecer ese nombre de organización, como son la transitoriedad de la misma o la dedicación ocasional a la actividad ilícita."

Si bien en el supuesto enjuiciado es patente que no puede hablarse de que los acusados y las demás personas involucradas usasen medios de comunicación no habituales, ya que los propios medios de navegación del buque utilizado para perpetrar la infracción penal eran muy primitivos, entendemos que ello no excluye la agravación analizada, pues no se puede olvidar que la travesía se inicia en el continente africano y en éste los medios técnicos, en general, y los de comunicación, en particular, no son equiparables a los disponibles en Europa.

Pues bien, los elementos de convicción de los que este Tribunal infiere que los acusados formaban parte de una organización que tenía por objeto trasladar desde el continente africano a ciudadanos subsaharianos e introducirlos irregularmente en nuestro país, a través de sus costas, son los siguientes:

En primer lugar, existía una estructura jerarquizada, ya que, pese a que no consta quien pudiera ser el máximo responsable de la preparación del viaje, resulta incuestionable que al frente del buque se encontraba su capitán, don Diego (cuya responsabilidad criminal se extinguió por fallecimiento), quien no sólo figuraba en dicho concepto en el rol del buque MT Conakry y en la documentación expedida por las Autoridades de Cabo Verde durante el tránsito de aquél por dicha República, sino que, además, ejercía como tal, asumiendo el mando superior de la embarcación, cobrando las cantidades que pagaron los inmigrantes al embarcar en el referido buque.

En segundo lugar, había una pluralidad de personas concertadas, entre las que se encontraban, además, del capitán y los miembros de la tripulación del Mt Conakry, otras personas, coincidentes o no con los acusados, las cuales necesariamente tuvieron que ejecutar, tanto en Sierra Leona como en Senegal, actos encaminados a la preparación de aquél para su buen fin.

En tercer lugar, existía una distribución de funciones entre los integrantes de la tripulación del Mt Conakry, los cuales tuvieron que realizar durante la travesía las funciones que en cada uno de los casos se le encomendasen, ya fuesen las precisas para lograr la navegabilidad del buque, ya fuesen las relativas a facilitar comida y agua a los inmigrantes y a conseguir que éstos permaneciesen en los lugares previamente habilitados al efecto.

Y, de otro lado, en Sierra Leona y en Senegal se tuvieron que efectuar gestiones sin las cuales el traslado de los inmigrantes en ningún caso podría haber tenido lugar, entre otras, las relativas a la difusión del previsible viaje, a la concreción con los interesados de las condiciones de aquél, y, en concreto, del precio a satisfacer y del punto de encuentro para proceder al embarque, y, por último, las concernientes al cobro del precio, caso de que éste se pagase en tierra, y al traslado de los inmigrantes desde la costa de Senegal hasta el MT Conakry.

En cuarto lugar, necesariamente tuvo que existir coordinación de funciones, no sólo de las realizadas con anterioridad a que el buque saliese del puerto de Freetown, sino, además y en especial, de las que se ejecutaron desde que el buque salió de dicho puerto (en el que embarcaron inmigrantes) hasta que llegó a aguas de Senegal, país desde cuyas costas fueron trasladados en lanchas más inmigrantes, al margen, claro está, de las realizadas durante el resto de la travesía.

Y, por último, aunque no consta que las personas concertadas hubiesen realizado previamente viajes de similares características a las del que nos ocupa, o que, en su caso, tuviesen previsto efectuarlos en un futuro, entiende este Tribunal que la propia duración de la travesía (un mes y medio) permite sostener la existencia del requisito de la organización relativo a la estabilidad temporal suficiente para logar el fin pretendido, pero, incluso, de entenderse que ello no es así, consideramos que estaríamos en presencia de una organización de carácter transitorio dedicada al favorecimiento de la inmigración clandestina.

CUARTO.- Del referido delito son responsables criminalmente en concepto de autores, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , los acusados don Everardo , don Geronimo , don Jacinto , don Pedro Enrique y don Rogelio , por la participación directa, material y voluntaria de todos ellos en la ejecución de los hechos.

QUINTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO.- La pena tipo prevista en el apartado primero del artículo 318 bis del Código Penal es de prisión de cuatro a ocho anos, debiendo imponerse, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5o del mismo precepto, la pena superior en grado, esto es, prisión de ocho anos y un día a doce anos (artículo 70.1.1a del Código Penal).

No concurriendo en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 1a del artículo 66.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 1 de octubre de 2004 ), a cuyo efecto, pese a que no cabe apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del Código Penal , en relación con el artículo 21.4a y 5a del mismo Código , puesto que los retrasos sufridos en la tramitación de la causa no son imputables a ninguno de los órganos judiciales intervinientes en la misma (dada su complejidad, por razón del número de acusados, la mayoría de los cuales se encuentran en rebeldía, al, igual que lo estuvieron los acusados ahora enjuiciados), sin embargo, consideramos que el tiempo transcurrido desde la perpetración de los hechos hasta su efectivo enjuiciamiento (5 anos), por razones de justicia material, ha de tener el correspondiente reflejo penológico en beneficio de los acusados, a los que se considera proporcionado imponerles las penas en sus cuantías mínimas, esto es, ocho anos y un día de prisión, pena que excede en un día de la solicitada por la acusación (y aceptada por las defensas), pero que resulta de obligada imposición por observancia del principio de legalidad.

La pena de prisión impuesta, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 56 del Código Penal , lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 127.1 del Código Penal , procede acordar el comiso del dinero intervenido a los acusados.

OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal de 1.995 las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Everardo , don Geronimo , don Jacinto , don Pedro Enrique y don Rogelio , como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis, apartados 1o, 3o y 5o del Código Penal , a las penas, cada uno de ellos, de OCHO ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, imponiendo, asimismo, a cada uno de ellos, el pago de una décimo octava parte de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido a los expresados acusados.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta les será de abono a los penados el tiempo que preventivamente hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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