Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 259/2008 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 87/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100213


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 87

Iltmos. Sres.

Don Francisco Javier Mulero Flores (Presidente)

Don José Félix Mota Bello (Magistrado)

Don Emilio Moreno y Bravo (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife , a 5 de marzo de 2010 .

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000259/2008 de la causa númro 0000061/2008 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Ángeles y Basilio representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Begoña Pintado Gonzalez y Carolina Sicilia Romero defendido/s por el Letrado/s D./Dña. María Ana De Jesús Ramos Ramos y Victor Hernández Roncero , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. José Félix Mota Bello .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 25/06/2008 , se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Basilio como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas leves previsto en el art 171.4 en relación con el art 74 del C.P . en su redacción dada por la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de 2 años y 2 días, y a la prohibición de aproximarse Ángeles en un radio inferior a 300 metros, a su domicilio o lugar donde se encuentre , así como comunicarse con la misma por cualquier medio por si o por terceras personas durante un periodo de 2 años , y al pago de la mitad de las costas procesales.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Basilio de los delitos de amenazas graves y allanamiento de morada, y falta de injurias por los que fue acusado.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado Basilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental y de convivencia con Ángeles durante siete años, fruto de la cual tienen un hijo menor de edad, y tras la ruptura de la relación desde el 16 al 19 de mayo de 2008 con motivo de que el acusado no podía hablar por teléfono con su hijo, envió varios mensajes de voz y texto al teléfono móvil de su ex pareja sentimental profiriendo contra ella expresiones tales como " hija de puta, cabrona , te voy a hacer la vida imposible, te voy a cortar el cuello ". Durante la relación sentimental el acusado y su ex pareja sentimental convivieron en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Tejina, domicilio en el que el acusado tenía efectos personales y al que se dirigió el día 19 de mayo de 2008 entrando en el mismo y donde fue hallado por los funcionarios de la policía a requerimiento de Ángeles .

.

TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentancia apelada 25 de junio de 2008 .

CUARTO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dña. Ángeles y Basilio admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como recogen los antecedentes de esta resolución, la sentencia de primera instancia condena al acusado como autor de un delito continuado de amenazas leves, previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , y le absuelve de los restantes delitos de amenazas graves, allanamiento de morada y falta de injurias.

En lo que respecta al recurso de apelación presentado por el imputado, se dirige precisamente a atacar el fallo de la sentencia en este pronunciamiento que le es perjudicial, en cuanto resuelve la condena por este delito, fundada en los hechos acaecidos entre el 16 y el 19 de mayo de 2008, consistentes en la remisión de varios mensajes de voz y de texto al teléfono móvil de su expareja sentimental, profiriendo expresiones tales como "hija de puta, cabrona, te voy a hacer la vida imposible, te voy a cortar el cuello".

En el primero de los motivos de este recurso de apelación, se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba. La sentencia de primera instancia, al motivar la condena con relación a estos hechos, parte del contenido de la declaración del acusado que, si bien niega los hechos, reconoce haber efectuado alguna llamada de teléfono e intentado contactar con su expareja en las indicadas fechas. En cuanto a la declaración de la denunciante, luego de hacerse referencia a su relación y a la existencia de un hijo común, en torno al cual el imputado sitúa el conflicto existente y manifiesta haber recibido las llamadas y reconocer expresamente la voz del acusado en el mensaje que recogía la amenaza descrita. Esta versión, en la motivación de las sentencia, se considera corroborada por la declaración de un agente de policía que ya expone cómo se persona en la casa de los padres de la denunciante y ésta alude a los mensajes recibidos (además de comprobar la presencia del acusado en la vivienda colindante), apreciándose la veracidad de este mensaje con el contenido de los restantes que responden a hechos contrastados en la causa. En suma concurren en la declaración de la víctima los elementos necesarios para que pueda enervar la presunción de inocencia, existiendo una valoración razonable de esta prueba que lleva a entender demostrados los hechos que se imputan.

Por lo demás, la calificación jurídica de este hecho (segundo motivo de recurso) es igualmente adecuada y no puede entenderse que, relacionada con un conflicto de pareja, el tipo penal que se invoca para agravar la amenaza leve al nivel de delito, sea ajeno a las situaciones que objetivamente describe la L.O. 1/2004 y a los fines que han generado esta respuesta penal.

SEGUNDO.- También recurre la sentencia la parte acusadora, en este caso persiguiendo la finalidad de que se condene al acusado por una falta de injurias prevista en el artículo 620.2 del Código Penal y por el delito de allanamiento de morada. Con relación a estas pretensiones, a partir de los hechos probados en la sentencia recurrida, no cabe la revisión de estos pronunciamientos absolutorios que exigirían una nueva valoración de pruebas personales, restringida en segunda instancia cuando se tata de revisar un pronunciamiento absolutorio. Esta restricción es también aplicable al delito de allanamiento de morada, por más que el acusado se encontrara en el momento de los hechos en la vivienda de su expareja, domicilio que también había sido el común de ambos durante el tiempo de convivencia. La sentencia entiende que no ha resultado acreditado el elemento objetivo del delito, ni siquiera en su exigencia mínima de un dolo genérico, que permita afirmar la existencia de una intencionalidad del acusado que abarque el conocimiento de la ilicitud de su acto y la amenidad de la vivienda, en la que también había residido el imputado. Tales hechos no pueden tampoco integrarse en esta apelación sin sopesar el contenido de la declaración del acusado y de los testigos que han intervenido en el juicio, pruebas personales a las que no puede acudirse en esta apelación para motivar la condena, máxime cuando la sentencia impugnada las valora, también en este punto, con criterios de razonabilidad.

En lo que afecta a la falta de injurias, los insultos que se declaran probados integran también las expresiones constitutivas de amenazas, respondiendo a una misma unidad de acción, tal y como se describen en el relato de hechos.

Finalmente, en la imposición de las penas, la sentencia de primera instancia contiene una motivación suficiente, explicando de modo bastante las razones que justifican la extensión de la pena impuesta, una vez apreciada la continuidad del delito, ajustándose las penas a las previsiones legales.

TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Basilio y Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 25 de junio de 2008 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.

3º.- Notifíquese esta sentencia, que es firme y devuélvanse los autos al órgano de origen.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audienciqa pública en el día de su fecha, ante mi, el Secretario Judicial, doy fe.

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