Sentencia Penal Nº 87/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 260/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 87/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100185

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00087/2011

Recurso Penal núm. 260/2011

Procedimiento Abreviado 409/2010

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 87/2011

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Presidente y Ponente)

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 14 de Junio de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 409/2010 -; Recurso Penal núm. 260/2011; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz de *»] , seguida contra el inculpado Lorenzo representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CALVO; y defendido por e l Letrado D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO; por un delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 31/03/2011 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que debo condenar y condeno a Lorenzo , como autor penalmente responsable de:

1º ) Un delito Contra la Seguridad Vial, Conducción temeraria del art. 380.1 del CP , a las penas de:

- 1 año de prisión.

- Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años.

2º) Una falta de Desobediencia Leve a Agentes de la Autoridad del art. 634 del CP , a la pena de 40 días-multa, con una cuota diaria de 3 euros y para el supuesto de impago, por aplicación del art. 53.1 del CP, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Con imposición de costas procesales causadas al acusado. »

SEGUNDO . - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Lorenzo representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CALVO; y defendido por e l Letrado D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA ZAMBRANO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 260/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Hechos

Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa Don Lorenzo , interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución de su defendido. El recurso se fundamenta, sucintamente, en los siguientes motivos:

A) Vulneración del derecho fundamental a la defensa, pues en fase de instrucción no se tomó declaración al imputado en este concepto.

B) Error en la valoración de la prueba. Por lo que se refiere al único testigo que declaró en el juicio, no concurren los requisitos de acusencia de incredibilidad subjetiva, existencia de corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación.

C) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que existen meras sospechas, indicios insuficientes para dictar una sentencia de condena.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia originaria. Sus argumentos son tan acertados que van a constituir, en lo esencial, la línea de razonamiento de la presente resolución.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa que alega el recurrente, no se ha producido tal pues según obra en las actuaciones ( f 41) se tomó declaración al imputado en dicho concepto y con la asistencia de letrado. Y esta declaración prestada a presencia judicial, tuvo lugar antes de que se dictara el correspondiente auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, según consta al f. 43 de la causa. No entiende la Sala, por tanto, qué suerte de indefensión pudo haberse producido. Desde luego, y respecto de este concreto particular, no ha tenido lugar.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba que se alega como segundo motivo del recurso, tiene declarado esta Sala con reiteración:

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria"

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.

CUARTO.- Supuesto lo anterior, esta mínima actividad probatoria de cargo se ha producido, y es suficiente, apta y válida para destruir el derecho a la presunción de inocencia.

No se ha dictado sentencia condenatoria en base a simples conjeturas o sospechas, ni siquiera de indicios, como afirma erróneamente el recurrente, sino con fundamento en verdadera prueba directa: la declaración del agente de policía que presenció los hechos, que persiguió al delincuente y que lo identificó plenamente, sin ningún género de dudas. Estamos por tanto, en presencia de prueba directa, no indiciaria o indirecta.

Tal y como ha establecido la STS 93/2008, de 15 de febrero , la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado por el art 717 L.E .Criminal, "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tienen al valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Recordando la doctrina resultante, entre otras muchas, de las sentencias 146/05, de 7 de febrero , y 1185/05, de 10 de octubre , "estos funcionarios llevan a cabo las declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts 104 y 126 CE ."

Supuesto ello, y como se ha dicho, el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por el juez "a quo" y que deberán respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de la observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, la Sala comparte íntegramente la valoración realizada por el juzgador de Instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por el mismo y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y la experiencia.

QUINTO.- Sucede, además, que la declaración del policía fue persistente, coherente y uniforme en todo momento, a salvo de algún simple matiz que carece de toda relevancia. En lo esencial fue persistente en la incriminación y, además, objetiva y neutral. El hecho de que ya conociera al acusado de anteriores actuaciones, no empaña la declaración ni la priva de fuerza probatoria, pues ello no puede identificarse con la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no está acreditado (ni siquiera remotamente) ningún motivo espurio, de venganza o similar que vicie tal testimonio. En este punto el recurrente realiza meras suposiciones especulativas carentes del mínimo apoyo probatorio.

Los criterios que establece la jurisprudencia para dar validez a las declaraciones del testigo, constituyen pautas o criterios orientativos, útiles pero que no tienen una plasmación o valor legal. Nótese que tales criterios se exigen cuando el único testigo es víctima directa del delito, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado. El agente no es sujeto pasivo del delito. Puede ser víctima o perjudicado en cuanto miembro de la sociedad atacada con carácter general por el delito. Pero no es víctima directa del mismo, en el que se exigirían con mayor rigor la concurrencia de los tres requisitos descritos. Además, y en otro orden de cosas, la declaración del agente que identificó sin ningún género de dudas al acusado, constituye prueba directa (no hay sospechas o indicios), por lo que ya no es preciso acudir a elementos periféricos corroboradotes. El Policía Nacional 118.759 dio una versión conteste y reiterada y uniforme (f 31 y juicio oral), ratificando el atestado policial. Dicho testigo presencial identificó en el plenario al acusado (y esta forma de identificación es plenamente válida), sin ningún género de dudas, como el conductor del vehículo que asimismo identificó el día de autos, que se dio a la fuga y condujo de la forma temeraria que se describe en la sentencia de primer grado: se saltó conscientemente una señal de STOP, circuló con las luces apagadas de madrugada y forzó a otros vehículos a detenerse para evitar una más que probable colisión, circulando a gran velocidad y por dirección prohíbida y, todo ello, durante un determinado lapso temporal, haciendo caso omiso de las indicaciones policiales para detenerse. Finalmente, (y esto cierra el último resquicio del convencimiento del Tribunal), el acusado no ofreció ninguna coartada convincente, o, al menos, alguna explicación apoyada en una mínima base probatoria que no existe. Véase, al respecto, el último párrafo de los argumentos que esgrime el M. Fiscal en su dictamen de fecha 4 de mayo de 2011, el cual asumimos y damos por reproducido.

Por todas estas razones el recurso no puede prosperar.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS, el recursos de apelación interpuesto por la representación proceal de D. Lorenzo ; contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada-juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz; de fecha 31/03/2011 ; y a la que la presente resolución se contrae; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y no obstante ello, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 20 de Junio de dos mil Once .

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