Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 144/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 08019370052010100964
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO Nº 144/10 ,dimanante de:
J. FALTAS: 608-06
J. INSTRUCCIÓN: Manresa nº 2
APELANTES.- Ildefonso , Maximiliano .
SENTENCIA Nº
En la Ciudad de Barcelona, a 27 Diciembre de 2010.
VISTO, en grado de apelación, por el Iltma.Sra. Magistrada de esta Sección Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, el Juicio de Faltas seguido bajo el número indicado por el Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento, por unas faltas de: INJURIAS, AMENAZAS Y LESIONES , , en el que fueron partes en la doble cualidad de denunciante/ denunciado: Ildefonso , Maximiliano ,siendo parte el M. Fiscal en representación del interés público, los cuales penden ante esta Sala en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2/03/10 , por la Sra.Juez sustituta del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente:
"FALLO
CONDENO a Ildefonso y a Maximiliano como autores, respectivamente, de una falta de lesiones... a una pena de MULTA de UN MES a razón de 6 euros/día a cada uno de ellos.
En materia de responsabilidad civil, ....CONDENO al Sr. ... Maximiliano a pagar al Sr... Ildefonso la cantidad de 300 euros en concepto de indemnización por la lesión y secuela causadas ; asimismo....CONDENO al Sr.. Ildefonso a abonar al Sr. Maximiliano la cantidad de 250 euros en concepto de indemnización por la lesión causada.
CONDENO a Ildefonso y a Maximiliano como autores respectivamente de una falta de injurias... a una pena de Multa de 10 días a razón de 6 euros/ día a cada uno de ellos.
ABSUELVO a Ildefonso y a Maximiliano por la falta de amenazas por la que habían sido denunciados.
....condena en costas procesales... por mitades."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia constan sendos recursos de apelación, uno por cada una de las partes y, seguidos los trámites legales, sin vista pública, quedó la causa para Resolución.
Hechos
UNICO .- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida excepto en lo que se oponga a la presente Resolución.
SEGUNDO .- El art. 790L.E.Crim regula el recurso de Apelación frente a una Sentencia recaída en Juicio Oral seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado. En el párágrafo 2 se refiere a los motivos en que puede fundarse el recurso ( que están tasados: infracción de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley). A esta normativa se remite el recurso frente a las Sentencias recaídas en juicio de faltas.
Asímismo,el art. 142 L.E .Criminal de normas sobre la redacción de las sentencias, siendo trascendente el apartado referente al relato de hechos probados porque de élarranca toda la fundamentación jurídica de la Sentencia. Es decir, no se puede dar por probado aquello que no resulte de ese relato , no siendo dable afirmar hechos probados en la fundamentación de la sentencia que no consten en tal relato.
Esto ya lo aprendió la Juez " a quo" tras tres anulaciones de sentencias recaídas en este juicio por dicha causa y la Sentencia que ahora se recurre está bien redactada, conforme a las normas del art. 142 L.E.Crim . Cosa distinta es que las partes no estén de acuerdo con tal relato, que es lo que se estudia a continuación.
TERCERO. - De los escritos de recurso, tanto de uno como del otro, se deduce que se alega como motivo: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
.- Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, y en relación al recurso planteado por el letrado del Sr. Ildefonso en este punto, se dice que hay ERROR DE VALORACION por dos cuestiones:
A.- Porque no hay prueba de cargo de que su defendido hubiera cometido la falta de injurias por la que se le condena.
Al respecto cabe decir que la juez valora devidamente la prueba practicada en este aspecto en el fundamento segundo de su resolución , el cuál no es arbitrario ni debe de ser corregido.
Cierto es que a este Juicio no acudieron testigos imparciales que hubieran visto el altercado entre las partes, sin embargo, los insultos mutuos, en este caso, resultan corroborados por las lesiones mutuas ulteriores, dado que si, una vez ambos bajaron a la calle, se golpearon mutuamente y se causaron lesiones, lo fue porque previamente se habían insultado.
La argumentación de la sentencia es correcta y el motivo SE DESESTIMA
B.-Porque no hay prueba de cargo de que su defendido atacase al contrincante con una barra de hierro.
Dicho motivo es intrascendental porque no se pena por delito de lesiones sino por falta , siendo indiferente el instrumento utilizado ( " el que por cualquier medio o procedimiento") porque lo importante es que queda probado- y el apelante no lo discute- que agredió al contrario y le causó lesiones. Lo que alega el apelante no es esencial porque no trae ninguna consecuencia jurídica y, por ello, el motivo SE DESESTIMA.
CUARTO .- Siguiendo con el mismo motivo, el Sr. Maximiliano alega ERROR porque
A.- la Juez " a quo" no tuvo en cuenta altercados e incidentes previos entre ambas partes.
Ello es lo correcto ya que se juzgaban unos hechos concretos y no otros que, o bien no fueron denunciados en su día o bien ya fueron sentenciados, sin perjuicio de que ello acredite las pésimas relaciones entre ambos vecinos litigantes.
El motivo SE DESESTIMA.
B.- No se aprecia en su conducta eximente ni atenuante alguna y, en concreto, la legítima defensa.
Sobre esta cuestión, no consta que la parte solicitara atenuación alguna en primera instancia por lo que mal puede hacerlo ahora, dado que se causaría indefensión a las partes que no podrán formular apelación al respecto.
En cualquier caso, toda causa de exención o atenuación ha de ser probada y en el juicio no se acreditó puesto que no cabe apreciar legítima defensa en una riña mutuamente aceptada que es lo que, del relato de hechos probados, se deduce que ocurrió.
El motivo SE DESESTIMA.
QUINTO. - El letrado del Sr. Ildefonso alega INFRACCION DE LEY por no aplicación del Baremo establecido por el M. De Hacienda para las lesiones causadas en accidentes de tráfico.
Al respecto, indicar que dicho baremo NO VINCULA al Juzgador en hechos lesivos que no hayan sido causado por accidente de tráfico y, por ende, puede fijar las indemnizaciones por lesiones y secuelas según su prudente arbitrio, considerando esta Magistrada que ha actuado de manera totalmente proporcional al indemnizar a las partes , por las lesiones sufridas recíprocamente, en la cantidad de 250 euros, puesto que de los dictámenes forenses se sigue que ambos tardaron en curar 8 días de incapacidad. También resulta equitativa indemnizar al Sr. Ildefonso con 50 euros más en concepto de secuela que tan sólo consistió en un perjuicio estético mínimo, habiendo podido el apelante, en todo caso,reservarse la acción civil para ejercitarla separadamente ante la Jurisdicción civil, cosa que no hizo.
El motivo SE DESESTIMA.
SEXTO. - Acabados los motivos de apelación del Sr. Ildefonso , y algunos del Sr. Maximiliano todavía quedan por analizar dos de los alegados por éste.
Comenzamos por su pretensión de que se condene al Sr. Ildefonso como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas.
Al respecto cabe decir que ello es aimposible porque ese hecho constituiría delito y no falta, todo ello sin perjuicio de que el apelante interponga denuncia por tal presunto hecho ante el Juzgado de Instrucción que corresponda para que investigue la cuestión.
El motivo SE DESESTIMA.
SEPTIMO .- Por último, alega indefensión al carecer de letrado y , por ello, que se repita el juicio.
Al respecto cabe decir que no es precisa la asistencia de letrado en la celebración del juicio de faltas ( arts.962 L.e.Cr .). Lo que sí es necesario es que se le informe a las partes que, si lo desean , pueden comparecer asistidos de letrado y así se le informó al Sr. Maximiliano cuando fue citado a juicio de faltas, puesto que se hace constar en la citación , en " advertencias legales", arts, 964 y 967,, cédula de citación que él firmó al reverso ( folios 41 y 41 bis). Sino compareció con letrado a juicio fue porque no lo consideraría necesario pero no porque no se le informara - por escrito- de tal posibilidad.
El MOTIVO DE NULIDAD SE DESESTIMA.
OCTAVO .- En consecuencia, procede desestimar la nulidad planteada por el Sr. Maximiliano y, entrando en el fonde, DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por ambas partes y CONFIRMAR la Resolución recurrida en su integridad.
NOVENO .- Las costas deben declararse de oficio
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMO la nulidad planteada por el Sr. Maximiliano y, entrando en el fondo, DESESTIMO LOS recursos de Apelación interpuestos por Ildefonso , asistido de letrado, y Maximiliano contra la Sentencia de 2/03/10 dictada por Sra Juez sustituta del Juzgado de Instrucción señalado , en el Juicio de Faltas indicado de dicho Juzgado, y, en consecuencia CONFIRMO la citada sentencia en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
