Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 475/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NUM 475 de 2.010
PROCED. ABREVIADO Nº 227/10 de Instrucción nº 5 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL NUM 3 de Granada
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 87-
ILTMOS. SRES:
D. CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
Dª ROSA MARIA GINEL PRETEL
En la ciudad de Granada a 22 de Febrero de dos mil once.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes de procedimiento Abreviado nº 227/10 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº 247/10, por un delito de robo con intimidación y uso de armas, siendo parte, como apelante Fausto representado por la Procuradora Dña. Mª del Mar Torre-Marín Martínez y defendido por la Letrada Dña. Patricia Mª Martínez Dhier y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 2055 horas del día 15 de junio de 2010 el acusado Fausto , actuando con ánimo de ilícito beneficio económico, entró en la Farmacia Suazo, sita en la calle Francisco Hurtado Izquierdo nº 10 de Granada, penetrando en la rebotica donde se encontraba la propietaria Sacramento y su hija Agueda y dirigiéndose a ellas portando en la mano un cuchillo de cocina les dijo "dame el dinero, estoy enmonao, que os pincho", por lo que se dirigieron a la caja registradora y tras abrirla el acusado se apoderó de quinientos veintitrés euros, marchándose seguidamente del lugar".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que CONDENO a Fausto , como autor responsable de un delito de robo con intimidación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales".-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fausto basándose en infracción legal por no aplicación del Art. 21.2 del CP .
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que quedó antes transcrita.
SEXTO .-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Fausto como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas del Art. 242 nº 1 y 2 del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello infracción legal por no aplicación del Art. 21.2 del CP .
En este punto, conviene comenzar recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en STS de 11 de abril de 2.000 que efectúa un estudio sobre el tratamiento penal que debe merecer la incidencia del consumo de sustancias estupefacientes en las facultades intelectivas yo volitivas del responsable de una infracción criminal.
Así, señala, cómo en el supuesto de la atenuante del número 2 del Art. 21 "actuar el culpable a causa de su grave adicción", lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico , y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.
En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia a funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien corno sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta. Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de tas facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. (Cfr. SSts 3 .7.98, 23.11.98 , 27.9.99 , 20.1.00 ).
En el caso enjuiciado, no existe prueba alguna que acredite su drogadicción, solamente sus manifestaciones de que consume de todo tipo de sustancias y un amplio historial de detenciones policiales, pero ello, si bien puede ser indicativo de que es consumidor, no quiere decir que estos hechos los cometiera influenciado por la droga. La testigo, farmacéutica con treinta y ocho años de experiencia profesional, manifestó que ha visto a muchas personas con síndrome de abstinencia y que él no presentaba síntomas, y aunque les dijo que estaba enmonao ella no aprecio que tuviera ningún síntoma, y si que se puso nervioso, pero fue porque no podía abrir la caja, y después de coger el dinero salió tranquilamente, se volvió a mirar y se fue. Por ello, no constando acreditado que esa dependencia que dice tener haya deteriorado sus funciones psíquicas causándole una merma o reducción importante de sus capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. no resulta aplicable la atenuante interesada.
SEGUNDO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fausto contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.010, pronunciada por el Juez del Juzgado Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio oral nº 247/10, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
