Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 59/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO UNO DE JAEN
P.A. NÚMERO 18/2010
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 59/2011
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 87
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García.
MAGISTRADOS:
D. Rafael Morales Ortega.
Dª María Fernanda García Pérez.
En la ciudad de Jaén, treinta y uno de mayo de dos mil once.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 18/2010 , por el delito daños , procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Jaén, siendo acusado Baldomero cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Calderón Peragón y defendido por el letrado Sr. Rivas Ruiz, siendo apelante Baldomero , parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 18/2010 se dictó, en fecha 8 de marzo de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado, que el acusado Baldomero cuyas circunstancias personales y antecedentes se reflejan en el encabezamiento de la presente resolución , el día 8-8-09 procedió a doblar los postes de hierro que sujetan la tela metálica de la finca conocida como DIRECCION000 sita en el término municipal de Cambil (Jaén), propiedad de Eloy ocasionando unos daños tasados en 894,72€ habiendo renunciado el perjudicado en el acto del juicio a la indemnización."
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor de un delito de Daños a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS , con aplicación del artículo 53 del C.P . en caso de impago de 3 meses de privación de libertad y pago de costas ".
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Baldomero formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 CP , se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto que la testifical practicada, con la rectificación efectuada por el denunciante en el plenario, y las contradicciones en que alega incurre el otro testigo, no se puede estimar suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba su patrocinado.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, y para su resolución, conviene partir con carácter general, como ya ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 , 21-4-09 o la más reciente de 12-4-10 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como en el supuesto de autos acontece. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .
A la luz de la doctrina expuesta, la apelación habrá de ser necesariamente rechazada al no apreciarse en modo alguno por esta Sala el error que se denuncia, más bien al contrario, lo que la Magistrada-Juez de instancia hace, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras- tras confrontar las distintas declaraciones del acusado y testigos de cargo, una vez sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario y pese a la negativa del primero, es concluir que deben prevalecer las primeras por ser más fiables y acordes con la realidad, entendiendo que de ellas se ha de concluir en definitiva de forma totalmente lógica, es que fue el apelante el que de forma intencionada causó los daños en la valla propiedad del denunciante, sin que los débiles argumentos relacionados en el escrito de recurso, que de forma parcial y subjetiva trata de hacer valer su propia interpretación de esas testificales, en modo alguno puedan desvirtuar la explicación razonable y razonada que al efecto se contiene en la resolución recurrida, no siendo factible la revisión que en tales escritos se pretende apartándonos de la misma, porque además tras el análisis de la prueba practicada hemos de coincidir plenamente con la Magistrada a quo.
Efectivamente, ya de principio no aparece como ilógica, la interpretación de la retractación que en parte efectúa el denunciante en juicio, manifestando entonces dudas cuando al denunciar no las tuvo, sobre si la persona que causó los daños fue o no el acusado, llegando incluso a renunciar a la indemnización que pudiera corresponderle por aquellos, de tratar de limar las asperezas existentes en las relaciones con el acusado, y dicha interpretación viene apoyada no ya por las circunstancias que hayan podido acontecer a lo largo del tiempo y que este tribunal desconoce, sino porque el propio Guardia Civil como testigo de referencia que instruyó el atestado, afirmó con rotundidad que cuando recogió la denuncia el Sr. Eloy mostró completa seguridad sobre la identidad del acusado. No obstante y por más que lógicamente se trate de desvirtuarla, lo que no se puede dudar es de la contundencia del testimonio del Sr. Laureano , que desde el inicio de la causa y de forma totalmente uniforme, ha venido manteniendo con total convencimiento, que el día de los hechos, estando junto a Eloy , pudo observar con los prismáticos como llegaba un vehículo Nissan blanco del que se bajó el acusado y procedió a doblar los postes y cortar cables de la valla, sin que le quepa la más mínima duda de que era él la persona que vio, luego en definitiva no se puede negar la existencia de prueba de cargo suficiente para basar un fallo condenatorio en contra de lo alegado, y ello pese a la amistad en la que se insiste tiene dicho testigo con el denunciante, pues es precisamente dicha circunstancia la que finalmente otorga mayor credibilidad a su declaración, pues lo lógico es como se resalta en la instancia, que influenciado por el Sr. Eloy , hubiese también matizados su manifestación en el mismo sentido que aquel lo hizo.
Procede pues por lo expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, la desestimación de la apelación interpuesta.
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén, en el procedimiento abreviado nº 18/10 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma , con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
