Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 18/2011 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 87/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100047


Encabezamiento

Procedimiento abreviado nº 614/2008

Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Rollo de Sala nº 18/2011

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 87/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil once.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 614/2008 , seguido contra don Leopoldo y don Raimundo .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes los citados acusados representados por el procurador don Silvino González Moreno y defendidos por la letrada doña Mª Pilar Díaz Navarro, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- "Probado y así se declara que sobre las 3 horas del día 23-9-2006, los acusados Raimundo y Leopoldo , mayores de edad y sin ante centros penales, fueron detenidos por la policía, junto a otra persona a quien no afecta la presente resolución, cuando se encontraban a bordo del vehículo matrícula ....-JNC circulando por la autopista A-4, término municipal de Madrid, el cual había sido sustraído por personas desconocidas a su propietario, Jesús Ángel , cuando se encontraba estacionado en la localidad de Seseña de Toledo.

Ambos acusados tenían conocimiento del origen del vehículo.

Ambos acusados son adictos desde hace años a la heroína y cocaína, con limitación moderada de sus facultades punitivas. El vehículo ha sido tasado en 15.430 y los daños en 90 euros, cuya autoría no consta."

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a los acusados Raimundo y Leopoldo , como autores responsables de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, del artículo 244.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y costas en su tercera parte a cada uno de ellos."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de los acusados interpuso el recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La invocada infracción de ley por inaplicación de la eximente completa de drogadicción del art. 20.2 del Código Penal (CP ) debe ser rechazada, porque requiere que al tiempo del comisión del delito el acusado se encuentre en un estado de intoxicación por el consumo de drogas o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que anule por completo su inteligencia y/o voluntad, extremo que corresponde acreditar a la defensa, lo que no ha efectuado, sin que sea equiparable a cualquiera de dichas situaciones el que ambos recurrentes sean adictos a la heroína y cocaína desde hace años, y se desplazaran en el vehículo sustraído para adquirir dicha sustancia, por el Juzgado les ha apreciado la concurrencia de una atenuante analógica de drogadicción.

SEGUNDO.- Por el contrario debe acogerse la aducida vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La STS 875/2007, de 7 de noviembre , indica:

"Como decíamos en la STS. 258/2006 de 8.3 , la doctrina de esta Sala , por ejemplo SS. 22.7.2003 y 22.1.2004 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, señala los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España )."

En este caso, existe un periodo de paralización desde el 21 de enero de 2010 en que se dicta la sentencia, hasta el 11 de noviembre del mismo año en que se notifica a la representación de los acusados, que evidentemente no es atribuible a ésta y no esta justificado por la carga de trabajo del Juzgado, por lo que debe apreciarse la concurrencia de la atenuante del art. 21.6 CP, que tras la reforma operada por las LO 5/2010 , acoge específicamente las dilaciones indebidas.

TERCERO.- La aducida falta de motivación de la pena no puede ser acogida al haberse impuesto la mínima prevista, sin perjuicio que ahora debe nuevamente graduarse por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La concurrencia de dos atenuantes, sin agravante, determina que deba rebajarse uno o dos grados la pena, en este caso, la Sala estima que debe aplicarse un solo grado, en atención a la escasa intensidad la afectación generada por la drogadicción y el tiempo de la dilación, y dentro de éste en el mínimo por la antigüedad de los hechos, es decir, a cada apelante debe imponérsele la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados don Leopoldo y don Raimundo contra la sentencia de 21 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 614/2008 , debemos REVOCAR dicha resolución, y en su lugar:

"Se condena a don Leopoldo y don Raimundo como autores responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de drogadicción y la de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , y al abono también a cada uno de un tercio de las costas procesales de la primera instancia."

Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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