Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 18/2011 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 87/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100074

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00087/2011

SENTENCIA

NÚM.87/11

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. BEATRIZ CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Juicio Rápido que por delito de coacciones se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Murcia, bajo el núm. 133/10 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia como Diligencias Urgentes núm. 351/10 contra Adolfo , representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y asistido del Letrado D. Alberto López Fernández, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 2 de noviembre de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Adolfo , extranjero sin residencia legal en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, el día 21 de octubre de 2010, cuando se encontraba en la calle Plano de San Francisco de Murcia, ejerciendo labores de aparcacoches, se acercó a Domingo , el cual acaba de estacionar su vehículo en dicho lugar, junto con su novia, Belen , y le pidió dinero a Domingo y al manifestarle éste que no tenía, le pidió tabaco, diciéndole igualmente Domingo que no tenía, momento en el que el acusado comenzó a empujarlo, palpándole los bolsillos por fuera, cogiéndolo por las muñecas y diciéndole "quiero dinero, te voy a matar, en Argelia no estaríais vivos", momento en el que el acusado se introdujo la mano en el interior de la chaqueta, haciendo ademán de sacar algo, acercándose Belen , la cual comenzó a gritarle ante el temor de que hiciera algo a su novio, marchándose los dos finalmente del lugar y consiguiendo llamar a la policía.

Que Adolfo se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 23-10-2010, mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia en sus diligencias urgentes nº 351/10 ".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Adolfo como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de coacciones, ya definido, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Líbrese oficio a la Brigada de Extranjería a fin de que informe sobre la situación del penado en España y concédase al mismo el plazo de 10 días a contar desde que la presente sentencia sea firme, a fin de acreditar su arraigo en España, a los efectos de decidir sobre su posible expulsión del territorio nacional.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Adolfo acordada mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia en fecha 23 de octubre de 2010, en sus diligencias urgentes nº 351/10 , hasta que la presente resolución sea firme y se decida sobre la expulsión del territorio nacional.

Expídase testimonio de la presente sentencia para su remisión al Juzgado de lo Penal que conozca de la ejecutoria derivada de las diligencias urgentes nº 197/09 del Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia a efectos de una posible revocación de la suspensión de la pena de prisión acordada en la misma".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Adolfo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 18/11. Por providencia de 23 de febrero de 2011, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 28 siguiente, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- El núcleo argumental del recurso planteado contra la resolución a quo , que condena al apelante por un delito de coacciones, denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia. En síntesis, viene a defender la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para fundamentar el castigo; subsidiariamente, interesa se castigue el hecho como falta. Insiste en su versión de los hechos: en que pidió dinero al conductor por su labor de aparcacoches, pero que no le amenazó ni le sujetó las muñecas, y que en caso de haberlo hecho, carecería de trascendencia porque la víctima era un chico joven que en el juicio explicó cómo no le había dado miedo y que si no pegó al condenado fue por no tener problemas con la Justicia. Destaca que la versión del denunciante no ha quedado probada, que él no hizo nunca ademán de sacar armas, pues ninguna se le halló, y que la agente de Policía que depuso como testigo relató cómo el denunciante le había comentado que el condenado le palpó los pantalones, pero que no le llegó a meter la mano en el bolsillo; finalmente, argumenta que es absurdo en la labor que realizaba -aparcando coches- tratar así a los clientes, tanto más cuanto era un extranjero indocumentado.

Nada puede objetar esta alzada a las valoraciones probatorias contenidas en la resolución apelada. El apelante se limita a proponer una convicción acorde con sus intereses exculpatorios y, por ende, parcial. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes.

Al respecto, la Magistrada a quo ha hecho un juicio de credibilidad lógico, que ha de darse aquí por reproducido, razonamiento que viene apoyado en diversos testimonios que ha presenciado. Particularmente, las declaraciones de las dos víctimas, que reputa creíbles porque concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para ello, destacando la ausencia de relaciones previas entre aquéllas y el acusado y el nulo interés económico que les mueve, que las versiones de ambas son coincidentes y vienen confirmadas por el condenado en la parte en que reconoce que les pidió dinero por sus servicios de aparcacoches, y por la patrulla policial que acudió; y en que ambos han mantenido siempre el mismo relato, sin contradicciones.

En definitiva, el juicio de inferencia de la resolución apelada es cabal, contrarresta sólidamente la presunción de inocencia y despeja cualquier duda, vedando el in dubio pro reo .

Por último, en cuanto a la aminoración de la gravedad, no puede olvidarse que el evento sucedió de noche y que, aparte de sujetar al denunciante con las muñecas, le amenazó de muerte y simuló cómo se disponía a sacar un arma de uno de los bolsillos, lo que justifica la calificación de delito.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Miguel Hurtado López, en la representación supra citada, contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido número 133/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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