Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 18/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00087/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA .
MURCIA
Rº núm. 18/2011
P.A. 156/2009
J. Penal Cartagena nº Dos
VIOLENCIA DOMÉSTICA
S E N T E N C I A Nº 8 7 / 2 0 1 1
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Augusto Morales Limia
d. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a siete de abril de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 156/2009 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de lesiones y dos faltas de lesiones, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Cartagena, en el que actúa como apelante Rodrigo , y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, Celia y Saturnino ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 19 de noviembre de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente:
"1- Los acusados son Rodrigo , Eufrasia , Celia y Saturnino , todos ellos de nacionalidad española, mayores de edad y sin antecedentes penales.
2- El día 7 de Julio del año 2006, en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Lo Pagán (San Pedro del Pinatar), propiedad del matrimonio formado por Abilio y Celia , que a la fecha de los hechos se hallaban en trámites de separación, se produjo una discusión sobre la una de la madrugada que enfrentó a Rodrigo y Eufrasia de una parte con Celia y Saturnino de otra.
3- En un momento dado la discusión sube de tono y el acusado Rodrigo propinó un puñetazo a la acusada Celia que le causó una contusión costal y en el hombro derecho, siendo precisa una primera asistencia facultativa. Las lesiones curaron en el plazo de treinta días sin impedimento.
4- Acto seguido, Saturnino interviene en defensa de su madre y se inicia una pelea con Rodrigo , en el curso de la cual ambos acusados intercambian golpes y empujones. En un momento de la misma el acusado Rodrigo le retuerce la mano al acusado Saturnino .
5- Como consecuencia de los hechos, el acusado Rodrigo sufre lesiones consistentes en contusión torácica y erosión lumbar siendo precisa una única asistencia facultativa. Las lesiones curaron en el plazo de quince días sin secuelas.
6-Como consecuencia de los hechos, el acusado Saturnino sufrió la rotura del tendón extensor en tercer dedo de la mano derecha, que requirió inmovilización con férula digital en extensión y posteriores revisiones por traumatólogo. Las lesiones curaron en el plazo de 97 días con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
7- Los lesionados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder por estos hechos".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO:
1- ABSUELVO a Celia y Eufrasia de los hechos por los que vinieron acusadas, y declaro de oficio las costas causadas respecto de estas.
2- 2- ABSUELVO a Saturnino del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que vino acusado y declaro de oficio las costas causadas por el mismo respecto de este delito.
3- CONDE NO a Rodrigo como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 inciso 1º a la pena de seis meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de cumplimiento de la condena, así como prohibición de aproximación a menos de 500 m y comunicación con Saturnino en la cantidad de 4.400 euros por las lesiones causadas.
4- CONDENO a Rodrigo como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada e el artículo 617 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 € (180 €) deberá indemnizar a Celia en 900 € por las lesiones causadas. Asimismo, no podrá aproximarse a esta última en una distancia inferior a 500 metros ni comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 6 meses.
5- CONDENO a Saturnino como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 €. El acusado no podrá aproximarse a Rodrigo en una distancia inferior a 500 m ni comunicarse con él por un período de seis meses.
6- La mitad de las costas correspondientes a las dos acusadas son declaradas de oficio. La mitad correspondiente a los dos acusados condenados se hará efectiva imputando dos tercios de ellas al acusado Rodrigo y el tercio restante al acusado Saturnino ".
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Rodrigo . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 18/2011 . Señalándose para deliberación y votación el día 7 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida. Agregando a los mismos lo siguiente: "las actuaciones se inician el 7 de Julio de 2006, y alcanzan el año 2008 tras la práctica de diligencias, entre ellas exhortos a Albacete, cambio de Letrados y traslados para calificación provisional, procediéndose a la apertura del Juicio Oral el 28.11.2008, y devolución del Juzgado de lo Penal nº Dos de Cartagena al Instructor de San Javier en Junio de 2009 para designación de Abogado y Procurador de oficio. El 5 de marzo de 2010 se declaró la pertinencia de las pruebas, celebrándose el juicio el 19.11.2010, con remisión a esta Sala el 24.02.2011".
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante sustenta básicamente el recurso al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en error en la apreciación de la prueba, de índole personal, concretamente la declaración de la denunciante.
Con independencia de los errores de trascripción respecto del apellido del recurrente y de Saturnino , estima correctos Rodrigo los pronunciamientos absolutorios de Celia y Eufrasia (madre e hija y esta última esposa del apelante). Sin embargo, rechaza la condena impuesta en la sentencia al mismo por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y por un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo Código . Argumentando para ello que el Juzgador se basa en la misma prueba personal, para acordar los tres pronunciamientos absolutorios, y la condena de Rodrigo ; el planteamiento expuesto contradice su inicial aceptación de la absolución de su esposa y suegra, respondiendo la absolución de Saturnino a la falta de prueba de la agresión a su hermana Eufrasia , tampoco se ha acreditado la convivencia entre ambos, exigida en el artículo 173.2 del Código Penal .
El recurso de Rodrigo se basa en pruebas personales y respecto de las mismas la doctrina jurisprudencial, viene exigiendo que deba ser respetado el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio (conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. En los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo, deben concurrir ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de cuanto se dice, pues en definitiva, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, a aceptar, sin más, la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Ello no supone suplantar la valoración del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador, conforme expresa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 885/2009 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 9 septiembre (Ponente Monterde Ferrer).
SEGUNDO .- Sentado lo anterior, y respecto a las lesiones producidas por el recurrente a Celia , lo avalan tres testimonios en el juicio: El primero de Saturnino hijo de la anterior que fue testigo presencial de ambos hechos, coincidiendo con su hermana Eufrasia que sobre la 1 de la madrugada al regresar con su marido al domicilio levantaron de la cama a su madre, además concurre la declaración de la víctima, corroborada por informes médicos del servicio de urgencias emitido dos horas después de los hechos y los informes médico forenses (folios 20, 34 y 114), que describen las lesiones sufridas por Celia . Por lo tanto carece de trascendencia el relato de la misma al describir en el plenario al expresar que recibió un golpe en el pecho, cuyas consecuencias se determinaron inmediatamente después los informes médicos. Tampoco se aprecia discordancia en los dos informes forenses, ya que el primero de ellos suscrito en San Javier el 10 de Julio de 2006 se basó en los documentos obrantes en autos y en criterios objetivos médicos (folio 35), en tanto que el segundo corresponde al alta médica y constata que a Doña Celia , se le apreció una primera asistencia, más la limitación de movilidad del hombro izquierdo, compatible con lesión tendinosa difícilmente achacable al forcejeo, por ello no se le apreciaron secuelas.
La participación de Rodrigo en las lesiones de Saturnino se estima acreditada a través de su propia hermana (esposa del apelante) que no desconoce la pelea entre ambos acusados, ni tampoco la lesión provocada al mismo por Rodrigo , si bien su mujer trata de justificarla al referirla a unos días antes de estos hechos en la aldea, lo que no ha resultado acreditado, por dos razones: 1ª) Refiere que el padre de ambos conocía estos últimos hechos, pero nada de ello refiere el progenitor y, 2ª) Los dos hermanos coincidieron dos horas después de ocurrir los hechos enjuiciados en el Hospital Los Arcos, donde se le apreció a Saturnino lesión del tercer dedo de la mano derecha, ratificada en el informe forense, y tras ser examinado el 7 de Julio de 2007 se emite informe de sanidad donde consta que precisó además de una primera asistencia facultativa, de ulterior tratamiento médico, curando a los 97 días, impeditivos, sin secuelas.
Restando señalar que, en el caso de autos, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba en el caso de autos, pues lo relatado en los hechos probados es consecuencia de cuanto se ha mantenido en juicio por parte de los propios perjudicados, corroborada por la testigo presencial, la documental médica aportada, a la que el Magistrado, en uso de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha otorgado plena credibilidad.
Estimamos que no se puede privar a la declaración de las víctimas de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente, así lo ha valorado correctamente el Juzgador en su sentencia con total inmediación, de la que carece este Tribunal, en la apreciación de las pruebas personales practicadas a su presencia, y con efectiva contradicción oralidad y publicidad. Otorgando plena credibilidad a la versión de los mismos, que a su vez gozan de verosimilitud ante las corroboraciones periféricas representadas en los informes médicos aportados, y persistencia en la incriminación conforme se ha acreditado en los episodios esenciales de sus declaraciones. Procede reiterar que la prueba practicada se ha valorado con rigor en la sentencia, siendo suficiente para alcanzar la convicción del Juzgador y el dictado de una sentencia condenatoria, quedando excluida toda duda que permita la aplicación del principio también invocado en el recurso "in dubio pro reo".
TERCERO .- Con carácter subsidiario solicita el recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , al no ser tales dilaciones atribuibles al acusado. Advirtiéndose que las actuaciones se inician el 7 de Julio de 2006, y alcanzan el año 2008 tras exhortos a Albacete, cambio de Letrados y traslados para calificación provisional, procediéndose a la apertura del Juicio Oral el 28.11.2008, devolución del Juzgado de lo Penal nº Dos de Cartagena al Instructor de San Javier en Junio de 2009 para designación de Abogado y Procurador de oficio (f.378). Y el 5 de marzo de 2010 se declaró la pertinencia de las pruebas, celebrándose el juicio el 19.11.2010, con remisión a esta Sala el 24.02.2011.
El motivo debe ser estimado.
En orden a la individualización de la pena y ante la concurrencia de una circunstancia atenuante procede determinar las penas a imponer al acusado Rodrigo en la mitad inferior legalmente prevista, de conformidad con el artículo 66.1.3ª del Código Penal , que de acuerdo con el principio de proporcionalidad y las circunstancias concurrentes como el gran revuelo producido al ocurrir los hechos en los que los intervinientes se golpearon mutuamente, se le imponen en el mínimo legal previsto.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo , contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Cartagena, en el Procedimiento Abreviado nº 156/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto respecto de las penas impuestas a Rodrigo que se revocan expresamente, y en su lugar se le imponen las siguientes: 1ª) Por el delito de lesiones dolosas TRES MESES DE PRISIÓN y, 2º) por la falta de lesiones SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia incluida la medida de prohibición de aproximación en los térmi no s expuestos en la sentencia, las accesorias y costas; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
