Sentencia Penal Nº 87/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 232/2010 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 87/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100287


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 232/2010, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 32/2010 del Juzgado de Instrucción no 1 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Edmundo , bajo la dirección jurídica del Abogado don Luís Alejandro Guerra Rodríguez y, como apelada, dona María .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 1 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 32/2010, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo absolver y absuelvo a María de los hechos que se le imputan en el presente procedimiento. Sin costas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Edmundo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del apelante pretende, con carácter principal, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, alegando la falta de motivación generadora de indefensión, y, con carácter subsidiario, interesa la revocación de dicha resolución y que, en su lugar, se condene a la denunciada como autora de una falta de vejaciones y otra de amenazas, pretensión ésta que debe entenderse sustentada, dadas las alegaciones vertidas por la parte, en la existencia de un error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Respecto del deber de motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 172/2004, de 18 de octubre , 63/1999, de 26 de abril , y 116/2001, de 21 de mayo , entre otras muchas) y que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12 de junio , y 214/2000, de 18 de septiembre ).

También es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio y 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ,); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto y 221/2001, de 31 de octubre ). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 22/1994, de 27 de enero , y 10/2000, de 31 de enero )".

La sentencia de instancia limita su fundamentación jurídica a citar el contenido del artículo 620.2 del Código Penal y a expresar la inexistencia de prueba de cargo, ante las versiones contradictorias expuestas por las partes y sus testigos, sin que concurran motivos para dar mayor credibilidad a la declaración de unos u otros.

Tal motivación jurídica, aunque indudablemente es escueta, sin embargo, debe entenderse suficiente para sustentar un pronunciamiento absolutorio, puesto que, examinado el contenido del acta del juicio oral, se constata que toda la prueba practicada es de carácter personal y que, en efecto, las declaraciones prestadas por el denunciante y por los testigos de cargo y de descargo son contradictorias, ya que mientras que los primeros sostienen la existencia de los hechos denunciados, los segundos la niegan.

TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, como ya de ha indicado, todas las pruebas tenidas en cuenta por la Juez "a quo" para formar su convicción son de carácter personal, estando su práctica sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación.

Pues bien, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia, recayendo la apreciación probatoria en el que aquél se funda en pruebas de carácter personal y, no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, en ésta no es posible, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), revisar dicha valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos denunciados y dictar sentencia condenatoria, pues ello supondría, además de la infracción de los principios de inmediación y contradicción, la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.

Por tanto, procede la desestimación del motivo analizado.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240, 3o, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Edmundo contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 32/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra, junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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