Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 87/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 178/2011 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANCHEZ RODRIGUEZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 87/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00087/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0637432
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000178 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2010
RECURRENTE: Héctor
Procurador/a: MARIA ARANZAZU LLOPIS MARTINEZ
Letrado/a: MARTA ELENA GARCIA GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 178/2011
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 198/2010
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 87/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DÑA. MARIA JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid por delito contra la salud pública, seguido contra Héctor , defendido por la Letrada Dña. Marta García García y representado por la Procuradora Dña. Aranzazu Llopis Martínez, siendo partes, como apelante, el anteriormente citado y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. MARIA JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
1. La Sra. Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 03.02.11 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, tiene diagnosticado una esquizofrenia paranoide y abuso de cannabis, habiendo precisado diversos internamientos hospitalarios por esta patología, encontrándose desde el año 2004 siguiendo tratamiento de tipo ambulatorio con el especialista Dr. Teodosio , manteniendo una aceptable estabilidad psicopatológica mediante los controles periódicos realizados por el especialista y la prescripción de fármacos, encontrándose mismamente afectada su imputabilidad por esta patología.
El día 26 de Agosto de 2009, alrededor de las 17 horas, Héctor se encontraba en la calle Gondomar de Valladolid en unión de Adriano , y a la altura del vado del garaje del inmueble número 14 de la citada vía, Héctor sacó del bolsillo del pantalón un trozo de hachís (resina de cannabis sativa) con un peso neto de 12 gramos, que entregó a Adriano a cambio de la cantidad de 6 euros. El valor de mercado de este trozo de hachís en esa fecha era de 5Â83 euros.
Esta operación fue observada por el agente de la policía nacional con carnet profesional 80.052 que se encontraba en la citada vía, quien vio además a Héctor meterse en un bar, por lo que siguió a Adriano y le intervino la sustancia. Seguidamente, el policía volvió al bar, donde al cachear a Héctor le ocupó un trozo de hachís de 2Â86 gramos (con un valor de mercado de 13Â89 euros) y la cantidad de 32Â30 euros."
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Héctor como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafos primero y segundo del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN Y 11 EUROS DE MULTA (con arresto sustitutorio en caso de impago de un día), y al pago de las costas procesales."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Héctor , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó error en la apreciación de las pruebas
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En disconformidad con la sentencia condenatoria de instancia sostiene el apelante que se ha producido error en la apreciación de la prueba, alegando en defensa de tal pretensión, de una parte, que no hay prueba de cargo válida respecto de su autoría y, de otra y subsidiariamente, en cuanto a la concurrencia de la eximente incompleta que le ha sido apreciada, que lo procedente es la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 , en relación con el art. 20.2, del C.P ., interesando, por ello, la revocación de la sentencia y la absolución por el delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegada inexistencia de prueba válida sobre la autoría de los hechos, se alude, en primer lugar, a la invalidez de lo declarado por Adriano -recogido en el informe policial de fecha 26 de agosto-, al manifestar sobre la procedencia de la sustancia que le fue intervenida "que acababa de comprar a un chico llamado Héctor por seis euros un trozo de hachís", dada su posterior incomparecencia tanto en el juzgado como en el acto del juicio y por tanto su ausencia de ratificación, añadiendo, además, que esto fue debido a la enfermedad que padece "esquizofrenia paranoide" y a la inconveniencia de su comparecencia, según manifestación del médico forense, por lo que considera que tal declaración carece de toda validez. En segundo lugar, y de igual forma, tampoco considera válido el testimonio prestado en el acto del juicio por los policías intervinientes: el n° NUM000 porque nada vio y el n° NUM001 , que es el que efectuó la detención, por haber manifestado que Héctor estaba totalmente normal en ese momento, en contradicción con lo manifestado por D. Leopoldo - Trabajador Social del SOAD- que afirmó que cuando le vio minutos después de su detención se encontraba totalmente desorientado y nervioso.
Ninguna de las alegaciones que efectúa el apelante pueden tener relevancia a los efectos que se pretende pues la sentencia de instancia sustenta la autoría del acusado en las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Nacional en el acto del juicio en el que describieron detalladamente la sucesión de los hechos. En este sentido, hemos de señalar que el P.N. NUM000 manifestó que vio al acusado entregar a otra persona un trozo, que luego resultó ser hachís, y que la otra persona le dio un billete y una moneda, observando también como el acusado se metía en un bar de las inmediaciones por lo que avisó a la Central, procediendo a continuación a efectuar un seguimiento al que había pagado hasta una calle próxima donde le identificó y le intervino el trozo de hachís que había recibido. A su vez, el P.N NUM001 manifestó que se dirigió al bar y cacheo al acusado encontrándole en un bolsillo del pantalón los seis euros -un billete de cinco y una moneda de un euro-, separados del resto del dinero que llevaba en el otro bolsillo, además de un trozo de hachís. La juzgadora de instancia considera estos testimonios como prueba suficiente de la autoría del acusado, pese a la falta de recuerdos del mismo y a la imposibilidad de oír en el plenario a Adriano a causa de la enfermedad que padece, considerando acreditado que el acusado vendió a Adriano el trozo de hachís de 1'2 gramos que le fue intervenido, recibiendo a cambio la cantidad de seis euros, cantidad que resulta a su vez coincidente con el valor que se le ha atribuido en el informe que obra al folio 54 al hachís intervenido. Por todo lo anterior, la autoría del acusado ha de ser confirmada por entender, al igual que la juzgadora de instancia, que la referida actividad probatoria -sometida a los principios de publicidad, inmediación y contradicción- constituye prueba válida y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia cuya vulneración indirectamente se alega.
TERCERO.- De forma subsidiaria, se interesa la apreciación de la eximente del art. 20.1 en relación con el art. 20.2, del C.P . al afirmar que cuando el acusado cometió los hechos -por su enfermedad y la ingesta de fármacos, alcohol y drogas- tenía un menoscabo en su capacidad de inhibir sus acciones y dificultar la comprensión y el alcance de las cosas que, según se alega, debe ser calificada como enajenación mental, capaz de anular totalmente su imputabilidad. Esta deducción, que el apelante trata de justificar en las manifestaciones realizadas en el plenario tanto por el Dr. Teodosio como por el médico forense, no se puede compartir pues, lejos de lo sostenido, lo único acreditado es que su imputabilidad está ligeramente disminuida, a pesar de su enfermedad mental que influye levemente en la comisión del hecho delictivo, según consta en el informe mental emitido por el médico forense, ratificado en el acto del juicio. Por todo ello, no procede la apreciación de la eximente solicitada, debiendo también confirmarse en este punto la sentencia de instancia.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso al apelante.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública el día veinticuatro de marzo de dos mil once de lo que doy fe.
