Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 38/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 87/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda.
Rollo número 38/2012
Órgano de Procedencia: Juzgado de violencia contra la mujer nº 1 de Ibiza.
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado nº 74/2011
SENTENCIA núm. 87/12
S.S. Ilmas.
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DOÑA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ
En Palma de Mallorca, a cuatro de octubre de 2012.
VISTO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y por las Ilmas. Sras. Magistradas MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ, el presente rollo de la Sala núm. 38/2012, dimanante del procedimiento abreviado nº 74/2011, tramitado por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Ibiza, por los delitos de lesiones, amenazas, malos tratos habituales y coacciones, contra Iván , nacido el NUM000 .1974, provisto de D.N.I. nº NUM001 , privado de libertad por esta causa desde el 27.5.2011, con antecedentes penales cancelables, representado por la Procuradora Doña Vicenta Jiménez Ruiz y defendido por la Letrada Doña Ascensión Joaquinet. Como representante del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, ha actuado la Ilma. Sra. Doña Xeila Nieves García. La acusación particular ha sido ejercitada por Da. Lorena , representada por la Procuradora Da. María José Roig Domínguez y defendida por el Letrado D. Juan Martínez Taberner. Ha sido Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27.5.2011 se instruyó atestado por la Comisaría Local de Ibiza del Cuerpo Nacional de Policía. Fue remitido al Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Ibiza donde se incoaron las diligencias previas nº 74/2011. El 14.12.2011 se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado por si los hechos pudiesen ser constitutivos de delito de lesiones graves cualificadas. El 10.1.2012 se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal solicitando la apertura de juicio oral. La acusación particular hizo lo propio el 20.1.2012. Se dictó auto acordando la apertura de juicio oral el 20.1.2012. Se presentó escrito de defensa el 6.2.2012.
SEGUNDO.- El 19.4.2012 se recibieron los autos en la Audiencia Provincial. El juicio oral tuvo lugar el 26.9.2012. Se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, testifical consistente en la declaración de Lorena , María Cristina , Luis Miguel , Belarmino y los agentes de la Policía Nacional con números de identificación NUM002 y NUM003 . Como prueba documental el Ministerio Fiscal interesó la introducción de los documentos obrantes a lo folios de las actuaciones citados en su escrito de acusación, la acusación particular se adhirió a la petición y la defensa no interesó la introducción de ningún documento.
TERCERO.- Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas. La acusación particular igualmente las elevó a definitivas adicionando la petición de que al acusado se le impusiera también la pena de privación del derecho a residir y acudir a la Isla de Ibiza durante el plazo de cinco años.
La defensa modificó las suyas estableciendo como primera conclusión: "Don Iván , el pasado día 27 de mayo de 2011, hacia las 22 horas, mantuvo en el bar Albatros, sito en Ibiza, una discusión con su novia doña Lorena , a la que golpeó causándole las lesiones que obran en autos. Don Iván sufre unas grave drogadicción y adicción, sobretodo a la cocaína, desde hace más de ocho años, que merma su capacidad intelectiva y volitiva. El día de autos había consumido dos o tres gramos de cocaína y había bebido gran cantidad de alcohol que le produjo un estado de obnubilación y enajenación que le llevó ya con anterioridad a los hechos a golpear a un cliente del bar Albatros sin motivo alguno". Calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 CP , siendo autor el acusado. Entendió concurrente la eximente incompleta del artículo 20.2, en relación con el 21.1 del Código Penal y, alternativamente la atenuante del artículo 21.1. En base a lo anterior solicitó que se le impusiera la pena de dos años de prisión.
Tras la emisión de los pertinentes informes por las partes y de darse la palabra al acusado se tuvo el juicio visto para sentencia.
Hechos
Probado y así se declara que:
PRIMERO.- El acusado, el día 27.5.2011, sobre las 22:00 horas, se encontraba con su pareja sentimental Lorena en el bar Albatros, sito en Ibiza. Tras saludar ella a un cliente del local, Iván se dirigió hacia él y lo golpeó estando de espaldas. Posteriormente inició una discusión con la mujer. Ambos se dirigieron al vehículo del acusado que lo condujo a un descampado en ses Salines donde lo detuvo. Allí continuaron discutiendo. Ella le manifestó que quería dejar la relación. El acusado reaccionó con gran agresividad, gritando y propinándole numerosos puñetazos. Uno de ellos la golpeó en la nariz produciendo fractura, otro en la boca que hizo saltar tres piezas dentales. Mientras le decía "esto por haber traído a tu amigo del pelo largo". Le puso un destornillador en el cuello al tiempo que le decía "esto te pasa por puta". Permanecieron en lugar varias horas.
SEGUNDO.- Como consecuencia de los golpes, la denunciante sufrió lesiones que tardaron 188 días en curar, de los cuales 8 días fueron de hospitalización y 180 impeditivos. El forense valoró las secuelas en 31 puntos y 6 puntos de secuelas de perjuicio estético.
TERCERO.- La relación entre el acusado y la víctima se prolongó durante unos cuatro meses en los que convivían en la vivienda que ella compartía con su hermana. Anteriormente en ocasiones habían discutido a gritos pero nunca se habían producido golpes.
CUARTO.- El acusado y la víctima consumieron aquella noche unas tres cervezas cada uno. El acusado consumía ocasionalmente cocaína y bebidas destiladas además de cerveza.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba practicada en el plenario, con las debidas garantías de audiencia, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y asistencia letrada, permiten alcanzar las conclusiones fácticas señaladas. Razones sistemáticas y de claridad expositiva aconsejan explicar en primer lugar el resultado de la prueba practicada.
El acusado, en el interrogatorio, se negó a contestar las preguntas formuladas por las acusaciones. Al ser interrogado por su defensa manifestó que no recordaba lo que pasó esa noche pues había consumido drogas y mucho alcohol.
Lorena manifestó que el 27 de mayo se encontraba en el bar Albatros con su pareja Iván . Bebieron unas tres cervezas cada uno, no había consumido chupitos ninguno de los dos, si bien en otras ocasiones Iván bebía chupitos y combinados. Esa noche no estaba borracho, él era consciente de lo que hacía. Añadió que ella saludó a un joven que allí se encontraba y Iván se enfadó y fue a pegarle. Seguidamente se fueron al coche y discutieron a gritos. Él paró el vehículo y le pegó un primer puñetazo en la cara. Lorena le dijo que no quería seguir manteniendo la relación con él. Este siguió gritando y la golpeó en la nariz rompiéndosela, continuó golpeándola ocasionando que dos piezas dentales saltaran. Sacó un destornillador y se lo puso en el cuello pensando la testigo que la iba a matar. Dijo que la situación se mantuvo durante tres horas, en los que recibió 10 o 12 golpes de puño, hasta que lo convenció de que la llevara a casa de una amiga, que vivía en las proximidades, para lavarse las heridas. Él le dijo que esto le pasaba por puta y que no dijera nada a nadie. Fueron a casa de su amiga y después a la suya. Afirmó que en otras ocasiones había discutido a gritos pero que nunca le había pegado. La relación se mantuvo durante unos cuatro meses en los que trabajaban y vivían juntos. Señaló por último que Iván restaba obsesionado con ella y que su actuación se debió a que ella quería dejarlo.
María Cristina , hermana de la anterior, declaró que ambas compartían piso y que el acusado fue a convivir con Lorena . Recuerda que ese día, sobre las siete de la mañana Lorena regresó a casa llena de sangre, herida, con la cara hinchada y sin dientes. Fue a limpiarse y se cayó al suelo. Le contó lo sucedido diciéndole expresamente que Iván le había pegado y la había dejado sin dientes. La testigo llamó a la policía. No presenció peleas entre ellos con anterioridad si bien le consta que él estaba obsesionado con la relación.
Declaró también Luis Miguel , titular del bar Alabatros. Dijo que recordaba lo ocurrido esa noche. Que la pareja estuvo en el local unas dos horas, hasta las 12 de la noche aproximadamente. Que Iván agredió físicamente por la espalda a un cliente y amigo del testigo sin que hubiera provocación. Que después se fueron. Manifestó que consumieron varias cervezas y puede que algún chupito y que en alguna ocasión ha visto a Iván consumir cocaína, pero esa noche no. Esa noche no se produjo ningún otro incidente en el interior del local.
Belarmino afirmó que el 27 de mayo se encontraba en el bar Albatros y que Iván se le acercó por la espalda y le pegó. Cuando se fue a incorporar volvió a golpearlo. No sabe porqué fue agredido y optó por no formular denuncia. El agresor no parecía afectado por el consumo de alcohol o de otras sustancias. Lorena no participó en ningún incidente.
El agente de la Policía Nacional identificado con el número NUM003 señaló que acudieron al domicilio de la víctima tras recibir aviso para ello. Que la chica tenía la cara destrozada y estaba a punto de desmayarse, por lo que llamaron al 061 y la acompañaron al hospital.
El agente con número de identificación NUM002 realizó la inspección ocular del vehículo comprobando que en el asiento delantero del acompañante había sangre en abundancia y dos trozos de piezas dentales. Parecía que se había producido una agresión en el interior. En el maletero se encontró un mango de madera y un bote con agua o gasolina.
El informe forense introducido como prueba documental, obrante al folio 293, contiene el alta forense por estabilización de las lesiones sufridas por Lorena el 27.5.2011. Describe las siguientes lesiones: "Traumatismo craneal con fractura pared interna orbita y deformidad pirámide nasal, fractura y suelo orbitario. Fractura de piezas dentarias 12, 21 y 33. Durante el proceso de evolución de las lesiones orgánicas detectamos la presencia de un temblor de origen emocional en tratamiento actual por psicólogo y especialista en psiquiatría". El mecanismo causal fue agresión reiterada con puño. La estabilización de las lesiones requirió "Tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia. Cirugía de las fracturas. Reposición protésica de las lesiones dentales. Asistencia especializada en psiquiatría". Las consecuencias temporales y secuelas ocasionadas por las lesiones son las recogidas en la narración fáctica de esta resolución.
Documentación médica complementaria, que confirma la apreciación forense, es el parte de lesiones emitido por el Servicio Público de Salud obrante a los folios 20 y 21 (repetido en 147 a 150), así como la documentación médica obrante en los folios 145 y 146, 151 a 172, 176 a 178, 188 a 191, 198, 199, 260, 261, 264, 272, 279 a 281 y 294 a 303. Todos ellos han sido debidamente introducidos por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El contenido del primer ordinal fáctico tiene dos momentos. El episodio que se desarrolla en el interior del bar Albatros, cuyo contenido viene avalado por las declaraciones de la perjudicada y de los testigos presenciales Luis Miguel y Belarmino . Sus manifestaciones, en todo coincidentes, merecen gran credibilidad a la Sala. El segundo episodio se desarrolló en el interior del vehículo, en un lugar descampado próximo a ses Salines, donde se produjeron los graves golpes. El convencimiento de la Sala deriva de la declaración de Lorena , de la inspección realizada en el interior del vehículo tras producirse los hechos por el agente con número identificativo NUM002 , del estado físico que presentaba la víctima que fue descrito por su hermana María Cristina y el agente policial nº NUM003 . Todo ello puesto en relación con las lesiones objetivadas por los facultativos que han informado. Debe asimismo remarcarse que en las conclusiones definitivas de la defensa se recoge que el acusado golpeó a su novia Lorena causándole las lesiones que obran en autos; si bien atribuye la comisión de los hechos a las circunstancias que enseguida veremos.
Las lesiones causadas y sus efectos no han sido discutidas y se deducen de la información médico forense. La duración de la relación de pareja, el tipo de discusiones habidas y la ausencia de golpes propinados con anterioridad a los hechos son producto de las declaraciones de Lorena y María Cristina .
Tras formular las partes sus conclusiones definitivas, la discusión se centra primordialmente en la situación psíquica del acusado esa noche. Dice al respecto su defensa: "Don Iván sufre una grave drogadicción y adicción, sobretodo a la cocaína, desde hace más de ocho años, y que merma su capacidad intelectiva y volitiva. El día de autos había consumido dos o tres gramos de cocaína y había bebido gran cantidad de alcohol que le produjo un estado de obnubilación que le llevó ya con anterioridad a los hechos a golpear a un cliente del bar Albatros, sin motivo ninguno".
De la prueba practicada se deduce que la pareja consumió tres cervezas cada uno, según afirmó Lorena , o algunas cervezas y puede que algún chupito según el dueño del bar. En todo caso estos dos testigos y Belarmino manifestaron con entera seguridad, sin ningún género de dudas, que el acusado no estaba bajo los efectos de alcohol o tóxicos y ninguno de ellos lo vio consumir ninguna otra sustancia, si bien el dueño del bar aseguró que en alguna otra ocasión lo vio consumir cocaína, pero no esa noche. La ingesta necesariamente se produjo en el interior del local o con anterioridad. No pudo tener lugar después, en el coche. Allí no había alcohol ni otras sustancias. Pues bien, los tres testigos que tuvieron relación con Iván en el interior del local afirman que este no acusaba el consumo de alcohol, ni estaba borracho ni fuera de sí. Sus declaraciones permiten determinar el consumo en la forma recogida en la narración fáctica.
El escrito en que la defensa formula sus conclusiones provisionales contiene un apartado III dedicado a la proposición de prueba. Se interesa la pericial del Dr. Damaso expresándose de forma subrayada: "Señalamos que esta representación procesal se ocupa de la práctica de la prueba interesada". Sin embargo el perito no acudió al juicio ni se aportó ningún informe médico por él elaborado.
Como prueba anticipada se señaló que, puesto que el acusado no fue examinado por el médico forense en el día de su detención, se tomen muestras corporales y se procediese al examen de los tabiques nasales del mismo.
Al respecto debe precisarse que desde el momento de su primera declaración el imputado contó con asistencia técnica letrada que, al parecer, ni en aquel momento ni en ninguno otro hasta la formulación de las conclusiones provisionales interesó los análisis a los que se refiere. Además, al producirse la detención se le ofreció expresamente, como no podía ser de otra forma, ser examinado por un médico (folios 9 y 16). La pericial anticipada fue admitida por providencia del Juzgado de 7.2.2012 y emitida por el forense el diez del mismo mes (folio 346). Puede resumirse en la siguiente frase: "En cualquier caso resulta imposible a día de hoy determinar tal consumo por medios con base científica". Es decir, resultó imposible en el momento en que se solicitó.
El estado psicológico del acusado y el consumo realizado esa noche ha sido efectuado con base a la prueba testifical única disponible y suficiente para determinarlo sin margen de error en la forma que se ha hecho.
TERCERO.- Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.4º CP en relación con el 147.1º. La relación de afectividad existente entre agresor y víctima conducen a esa conclusión. No puede aplicarse el artículo 150 CP , como pretende el Ministerio Fiscal. Las más graves secuelas ocasionadas se han producido en la nariz ocasionando alteración de la respiración nasal por desviación del tabique, y en la boca con pérdida completa traumática de un canino, un incisivo y un premolar que han sido reparados quirúrgicamente. Conforme a la jurisprudencia ninguna de esas secuelas puede ser calificada como pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ni como deformidad, aun cuando se produzca un daño estético leve ( SSTS 76/2003, de 23 de enero y 426/2004, de 6 de abril ), tampoco lo son las pérdidas dentales susceptibles de cirugía plástica o reparadora ( SSTS 606/2008, de 1 de octubre y 962/2008, de 17 de diciembre ).
La acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171 CP (sin señalar el apartado al que se refiere) cuando la propia víctima afirmó que no había sido amenazada (declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción el 8.6.2011, introducida por el Ministerio Fiscal, folio 203 in fine), se le pregunta por la acusación particular si "cuando le puso el destornillador en el cuello le amenazó con algo, manifiesta que no". Aún cuando se le colocase un destornillador en el cuello no se produjo mediante él lesión alguna. No se ha producido de ninguna manera una amenaza de causar lesiones, sino que se ha cometido un delito de lesiones.
Los malos tratos habituales del artículo 173.2, que contiene la calificación de la acusación particular, han sido firmemente desmentidos por la propia víctima que señaló que con anterioridad se habían producido discusiones, pero nunca malos tratos.
La perjudicada señaló que no abandonó el vehículo durante el largo período de la noche en que permaneció allí por el miedo provocado por la enorme violencia descargada contra ella y la certeza de que de intentar huir sufriría aun más graves consecuencias, lo que es evidente tras la experiencia sufrida. A través de la violencia, ejercida en la forma descrita, el acusado consiguió evitar el intento de huida. Se afectó, eliminándola, la libertad de actuación y de libre determinación de la víctima. Ello constituye delito de coacciones del artículo 172.1 CP .
Debe responder a título de autor de la comisión de los dos delitos el acusado.
CUARTO.- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Conforme a lo razonado en el fundamento segundo no procede estimar la eximente incompleta del artículo 20.2 en relación con el 21.1 CP ni tampoco la atenuante del artículo 21.2. La comprensión de la ilicitud del hecho cometido y la consciente actuación del acusado al golpear a quien fuera su novia no se encontraba anulada ni disminuida por el abuso en el consumo de sustancias tóxicas conforme ha sido probado. No se aprecia tampoco que el culpable actuara como consecuencia de una grave adicción que no ha sido probada ni se puede admitir que una adicción sea la causa de la tremenda agresión producida. Todo ello ha sido analizado con anterioridad.
QUINTO.- Conforme a lo anterior, para la determinación de la pena, resulta de aplicación el artículo 66.6ª del Código Penal . Atendiendo al grado de violencia alcanzado, la gravedad de las lesiones producidas se considera adecuada la imposición de una pena de cuatro años y seis meses por el delito del artículo 148.4º y un año de prisión por el delito del artículo 172.1 CP (La acusación particular califica por ambas normas).
Se le impone asimismo la pena de prohibición de acudir o residir en la isla de Ibiza durante cinco años y de comunicarse con la víctima por cualquier medio. La petición fue formulada por la víctima en sus conclusiones definitivas y aparece justificada en atención al estado psicológico en que ha quedado, informado en la reiterada documentación médica, que le imposibilita mantener una vida digna siendo consciente de la posibilidad de entrar en contacto con el agresor ( artículo 57.1 en relación con el 48. 1 y 3 CP ). La protección a su derecho a vivir con dignidad justifican la imposición de esta pena.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la víctima en la cuantía de 5.800 € por los 188 días en que tardó en curar sus lesiones y en 50.600,57 € por las secuelas resultantes. Dichas cantidades son las solicitadas por las dos acusaciones. La particular añade a ellas la de 20.000 € por el daño psicológico. Sin embargo este está ya englobado en la valoración del período de incapacidad y de las secuelas.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también, por ministerio de la Ley, del pago de las costas procesales, conforme a los artículos 123 CP y 240 LECrim . Imponemos el pago de la de las costas procesales al acusado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Iván como autor responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, a una pena de cuatro años y seis meses de prisión; y a un año de prisión por el delito de coacciones también definido, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Se le impone también la prohibición de residir o acudir a la isla de Ibiza por un período de cinco años, durante los cuales no podrá comunicar por ningún medio con Lorena . En concepto de indemnización por el período invertido en la estabilización de las lesiones se le condena al pago de 5.800 € y por las secuelas producidas 50.600,57 €. Le condenamos también al pago de las costas procesales.
Se le abonará el período en que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.-
