Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 159/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 87/2012
Núm. Cendoj: 21041370022012100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE HUELVA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 159/2012
P.ABREVIADO NÚM. 112/2011
En la ciudad de Huelva a cuatro de junio de dos mil doce.
Visto por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Rosa y Pio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la
Sentencia apelada, que dicen así, "
Primero.- 1) Es probado y así se declara que en las D.Ur. 238/11 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Huelva
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de 16.05.03 , estudia la medida cautelar de alejamiento ( valgan a los efectos que ahora nos interesan tales consideraciones también respecto de la pena ), la cual se encamina, al igual que las penas accesorias previstas en el art. 57 del Código Penal , a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad, en la vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos. Aunque cabe, precisa el Alto Tribunal, que tratándose de medidas cautelares siempre reformables - lo que no ocurrirá respecto de la pena - , soliciten su cese del Juzgado de Instrucción que será quien decida, ponderando prudentemente las circunstancias en cada caso concurrentes, si la medida debe continuar o finalizar.
En este contexto de indisponibilidad de la eficacia de la medida, menos aún de la pena, ni por parte de la víctima o beneficiaria de la misma asiladamente ni por acuerdo entre ofendido y ofensor, es preciso abordar las particulares circunstancias que se presentan en cada supuesto de incumplimiento del acuerdo de protección de la víctima, cuando concurre bien la anuencia, bien la expresa voluntad de ésta.
Como ya recordamos las sentencias de esta Sala de de 14.06.09 y 11.11.05 en las que tuvimos ocasión de abordar la problemática del error en relación con este tipo de ilícitos, el bien jurídico protegido en el artículo 468 del Código Penal no es sólo la protección de las víctimas de los delitos referidos en el artículo 57 del Código Penal , sino el respeto debido a las resoluciones judiciales, por lo tanto se presentan algunos inconvenientes para conceder al consentimiento de la víctima relevancia hasta el punto de destipificar la conducta del infractor.
Ahora bien, la nítida diferencia existente de este comportamiento consentido o incluso también querido por la víctima, respecto de aquellas otras conductas en las que además de desacatar la resolución judicial se actúa en contra de la voluntad de la víctima protegida por la orden de alejamiento, exige un análisis en cada caso que pondere las exigencias de la proporcionalidad y el principio de mínima intervención del Derecho Penal. Por esta vía, algunas Audiencias Provinciales concluyen que la solución ha de venir en ocasiones dada por la vía del error de prohibición, en todos aquellos supuestos en los que el obligado por la orden de alejamiento entienda fundadamente que la misma decae, o carece aun temporalmente de vigencia, ante el consentimiento de la víctima .
Considera la Sala que tal hipótesis sería planteable en este supuesto, siendo legítimo pensar que (..........) haya entendido que la prohibición quedó sin efecto, desde el punto que convive con Asunción desde enero de este año y que Asunción ha participado al Juzgado esta situación.
Pero más allá del error de prohibición ( que se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente ) en este supuesto podría incluso suscitarse la falta de acción por parte de (........) ya que fue (........) quien - de la misma manera que voluntariamente vivía en el domicilio del primero por propia voluntad tras la sentencia que impone el alejamiento - se encontraba en el coche de Juan Luis. Es decir, la conducta de acercamiento se ha producido no del agresor respecto de la víctima, sino al revés.
Para este particular supuesto, encuentra la Sala aplicable la doctrina emanada de las Secciones de las Audiencias Provinciales que ostentan competencia exclusiva en esta materia y de la que se hace eco la S.A.P. Huelva, Secc. 1ª, de 20.02.09 , con cita de las SS.A.P. Madrid, Secc. 17ª, de 17.12.08 y Guipúzcoa de 12.12.08 que partiendo del error como causa de exclusión de la punibilidad realiza un análisis en profundidad sobre la actitud de la víctima.
Consideran las sentencias citadas, ( la de la Audiencia Provincial de Madrid con cita del Acuerdo no jurisdiccional de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 2006 que, en relación con el delito de quebrantamiento de condena, entendió que se habría de "...
En la sentencia del Tribunal guipuzcoano citada más arriba puede leerse lo siguiente:
Esta Sala comparte esencialmente tal razonamiento, si acaso con el añadido y la acotación de que en ningún caso una absolución respecto de una conducta específica en un momento determinado pueda equivaler a que la pena quede sin efecto para el futuro o a que en lo sucesivo no se produzca una evaluación diversa si las condiciones del acercamiento o aproximación o comunicación son distintas y si, fundamentalmente, decae el consentimiento de la víctima para ello.
Se estima así el recurso, dejando sin efecto la condena, y sin imposición de costas a los apelantes en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosa y Pio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE HUELVA, de fecha 30 de septiembre de 2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y absolvemos ahora libremente a los acusados de responsabilidad penal por los hechos objeto de juicio, dejando sin efecto toda cautela adoptada en esta causa sobre su persona o bienes, y sin imposición de costas a los apelantes en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
