Sentencia Penal Nº 87/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 19/2012 de 27 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 28079370052012100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN nº 5

ROLLO: PA 19/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1105/11

SENTENCIA Nº 87/2012

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 5ª

D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ

D. PASCUAL FABIÁ MIR

Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En MADRID, a 27 de julio de 2012

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la causa del Procedimiento Abreviado 1105/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguida por un delito de robo con violencia en concurso real con siete delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163.1 y un delito de detención ilegal contra los acusados Roberto , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación ilegal en España, en cuanto nacido el NUM000 de 1975, nacional de China, indocumentado y Luis Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación ilegal en España, en cuanto nacido el NUM001 de 1977 en China, indocumentado, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, los acusados, representados, el primero de ellos, por la Procuradora Beatriz Verdasco Cediel y defendido por el Letrado Juan Alberto Paniagua Gala, siendo el segundo de ellos representado por el Procurador David Martín Ibeas y defendido por el Letrado Alberto López Orive, teniendo lugar el juicio oral el día 2 de julio de 2012.

Los procesados se encuentran privados de libertad por esta causa desde 6 de mayo de 2011 en virtud de prisión provisional acordado en auto de esa fecha.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos recogidos en el apartado A) como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del CP en concurso real con siete delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 63.1 y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del mismo cuerpo legal .

Asimismo los hechos recogidos en el apartado B) son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 y 3 del CP .

De los delitos relacionados son responsables en concepto de autores los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: En el apartado A) por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por cada uno de los siete delitos de detención ilegal la pena de 5 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y por el delito de lesiones la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Por el delito del apartado B a la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, abono de las costas procesales. No hay pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil por haber renunciado todos los perjudicados.

SEGUNDO .- Por las defensas de los acusados se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la absolución de sus defendidos.

TERCERO .- El juicio oral se ha celebrado el día 2 de julio de 2012, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.

Hechos

A) Sobre las 00:10 horas del día 21 de marzo de 2011, los acusados Roberto y Luis Miguel , mayores de edad, de nacionalidad china, sin antecedentes penales y en situación ilegal en España, guiados por la intención de obtener un ilícito beneficio, puestos de común acuerdo y, acompañados de otras cuatro personas no identificadas y que ocultaban su rostro con pasamontañas, penetraron en el establecimiento "Pato Laqueado", sito en el centro comercial Monteclaro de la localidad de Majadahonda, y portando cuchillos de grandes dimensiones y armas de fuego, golpearon y maniataron a los empleados Ignacio , Pio , Carlos José , Alfredo , Guadalupe y a la dueña Silvia , que se encontraban cerrando el mismo y les exigieron que les entregaran el dinero que poseían.

En un momento dado, los acusados, se dirigieron a la propietaria Silvia y la agredieron, causándole diversas lesiones que han requerido para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura de la herida, medicación antibiótica, vacuna antitetánica, entre otras, y tardaron en sanar 65 días impeditivos y por los que no reclama, y le exigieron las llaves de su vehículo y de su domicilio que se encontraban en su bolso, y habiéndose apoderado de ellas, salieron del local cuatro de las personas no identificadas, y a borde del vehículo de la misma, se dirigieron a su domicilio sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Majadahonda. Los acusados impedían en todo momento los movimientos de las personas que tenía retenidas, siendo vigilados al principio por todos ellos, y después por las personas que quedaron en el restaurante y no se fueron al domicilio de Silvia , haciéndoles en todo momento exhibición de una pistola o un chuchillo de grandes dimensiones.

B) Sobre las 00:30 horas y guiados por el mismo ilícito ánimo de lucro y valiéndose de las llaves sustraídas a su legítima propietaria, las personas no identificadas, se introdujeron en la vivienda en la que se encontraban los hijos menores de edad de Silvia acompañados por la cuidadora Mercedes y, dirigiéndose al mayor de ellos, de 15 años de edad, Teodosio , al tiempo que le colocaban una pistola en el cuello le preguntaron en chino mandarín ¿dónde está el dinero de tus padres?, comoquiera que el menor no lo sabía, le quitaron una pulsera que portaba, le ataron y amordazaron al igual que a su cuidadora y buscaron por el resto de la casa, llamando por teléfono y preguntando "¿dónde está el dinero?", hasta que finalmente huyeron de la vivienda habiéndose apoderado de 2000 euros en metálico, al tiempo que dejaban al menor y su cuidadora maniatados y amordazados.

En algún momento no determinado, los acusados que se encontraban vigilando a las personas retenidas en el Restaurante "El Pato Laqueado", abandonaron el establecimiento dejando en su interior a los empleados, habiéndose apoderado de la cantidad de al menos 1.950 euros en metálico, pertenecientes a los mismos.

Fundamentos

PRIMERO .- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Por tanto, analizaremos a continuación las pruebas practicadas en el plenario a los efectos de justificar la relación de hechos probados anteriormente expuesta.

En el caso de autos, los acusados Roberto y Luis Miguel negaron rotundamente los hechos denunciados. Así Luis Miguel manifestó en el plenario que no conocía de nada a Roberto , habiéndole conocido en prisión, no conociendo tampoco a los perjudicados de los hechos Silvia , Ignacio y Mercedes . Asimismo el acusado Luis Miguel negó haber estado el día de los hechos en el Centro Comercial de Monteclaro, encontrándose en la fecha en Valencia donde trabajaba vendiendo paraguas, encontrándose únicamente y de manera casual el día de la detención en Madrid, pues había venido a que le viera el médico.

Por su parte, el acusado Roberto niega en el plenario igualmente los hechos, negando haberse encontrado ese día en el Centro Comercial de Monteclaro, negando igualmente conocer con anterioridad a Luis Miguel y a las víctimas de los hechos.

Por su parte, y en contra de la versión de los hechos dada por los acusados, una de las víctimas de los hechos, Silvia , manifestó en el plenario que el día 21 de abril de 2011 sobre las 00:10 y siendo la hora del cierre, aunque se encontraba allí todavía una persona cenando, entraron 6 0 7 personas, llevando alguno de ellos la cara tapada, y otros con la cara descubierta, portando unas mochilas, de las que sacaron pistolas y navajas. Cuando estas personas entraron les empezaron a atar con unas bridas de plástico que llevaban en las mochilas y preguntaron por el propietario, pidiéndoles dinero. A ella la ataron de manos y pies y le taparon con un celo la boca. Manifiesta que le golpearon con un objeto tipo machete por todo el cuerpo y le produjeron lesiones. Les dijo que el dinero que había allí se lo podían llevar, y que le dieran tiempo para conseguir más dinero. Le cortaron un tendón del pie y todavía tiene dolores. Asimismo declaró en el plenario que le pidieron las llaves de su domicilio y les indicó donde estaba el bolso para que las cogieran, así lo hicieron y algunos de ellos, aproximadamente la mitad, se marcharon del lugar a su domicilio.

Los que se quedaron cogieron el dinero de la caja que sería aproximadamente unos 800 0 900 € y les tuvieron más de media hora amordazados. Cuando salieron del restaurante, les dejaron maniatados y amordazados, quitándose los unos a los otros las ataduras. A su marido le llamó la cuidadora de los hijos, diciendo que habían entrado en el domicilio con la llave, donde se encontraban sus tres hijos y ella misma.

Mercedes , empleado de "El Pato Laqueado" declaró también en el plenario, manifestando que trabajaba al momento de los hechos en el Restaurante, y que sobre las 00:10 entraron 6 personas, algunos de ellos tapados, intercambiándose las armas de fuego y los cuchillos.

En el mismo sentido declaró Carlos José , empleada también del restaurante, quien manifestó que llegó una persona que les indicó que levantaran las manos, que se dieran la vuelta y que entrasen para dentro, llegando más tarde las demás personas. La primera persona que entró llevaba la cara descubierta y llevaba un cuchillo. Les indicaron que se fueran hacia la zona oscura y apagaron todas las luces. Ella vio como golpearon a los demás, auque a ella no le golpearon.

Alfredo , empleado también del restaurante, manifestó también en el plenario que les atracaron, uno de ellos entró en la cocina y se dirigió a él con un cuchillo, atándole también los pies, las manos y le taparon la boca, viendo cómo a la jefa y a Guadalupe las pegaron, y les dijeron que no hicieran ruido ni les miraran, que sólo querían el dinero de los propietarios.

Guadalupe , clienta en el momento de los hechos del restaurante, declaró en el plenario que se encontraba cenando en el mismo, acercándosele una persona con la cara tapada, haciéndole levantarse y poniéndole los brazos a la espalda, le ataron también los pies y la pusieron bocabajo.

Por su parte, declararon en el plenario los Policías Nacionales números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y los Policías Locales NUM006 , NUM007 y el guardia Civil NUM008 , ratificándose todos ellos en el atestado presentado y manifestando que acudieron al lugar de los hechos pues había dado aviso un Guardia Jurado de la zona, al ver entrar a varias personas encapuchadas en el restaurante portando armas blancas. Cuando llegaron, los autores habían salido ya del lugar, encontrándose únicamente a las víctimas que se encontraban muy nerviosas y con lesiones algunas de ellos, siendo atendidos por una ambulancia.

SEGUNDO .- El Derecho a la presunción de inocencia queda enervado en el presente supuesto entendiendo que los acusados han sido los autores de los hechos declarados probados.

Y ello, pues consta en la causa que ambos autores fueron reconocidos tanto en el reconocimiento fotográfico ante la Policía, como en el reconocimiento en rueda practicada ante el Juzgado de Instrucción.

En cuanto a la diligencia de reconocimiento, como señala la STS de 22 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 7174), los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos.

Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de acusación y defensa sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado ( SSTS 7 diciembre 2000 ( RJ 2000, 10146), 23 octubre 2002 , 5 febrero 2003 ( RJ 2003, 2433), 23 enero 2007 ( RJ 2007, 676), 18 julio 2008 ). En similares términos se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 29 noviembre 1994 , 25 septiembre 1996 (RTC 1996, 148)).

Los reconocimientos en rueda practicados en fase de instrucción (folios 79 y ss) observaron todas las garantías, entre ellas, la posibilidad de contradicción por la defensa efectuando las objeciones que consideraron oportunas ante los componentes de la rueda o el modo de procederse. Los letrados de las defensas estuvieron presentes en la diligencia sin que hiciesen constar protesta alguna, ni en lo relativo a la composición de las ruedas, ni en lo referente al modo en se practicaron los reconocimientos. Tampoco la defensa en trance de calificación realizó impugnación alguna y, en el plenario, con garantía de contradicción todos los testigos ratificaron el resultado de las ruedas de reconocimiento. Tanto el TS como el TC han mantenido que si el Letrado no hizo objeción alguna respecto de los componentes de la rueda u otra circunstancia, su silencio, confiere a la diligencia de reconocimiento en rueda valor convalidante ( SSTS 23 de abril de 1993 (RJ 1993, 3180) siguiendo otra del mismo día de 1990 y la STC 10/92 de 16 de enero (RTC 1992, 10)).

Por todo ello, deviene forzoso concluir que concurre prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías, que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, que fueron reconocidos en rueda de reconocimiento con todas las garantías. Así Roberto fue reconocido tanto por Silvia , como por Alexander , y por Mercedes . A su vez, Luis Miguel fue reconocido por Silvia y por Mercedes .

TERCERO .- Los hechos declarados probados constituyen en primer lugar seis delitos de detención ilegal del Art. 163-1 del Código Penal .

En efecto, los empleados Ignacio , Pio , Carlos José , Alfredo , la clienta del restaurante Guadalupe y la encargada del Restaurante "El Pato Laqueado" Silvia fueron retenidos durante un tiempo considerable en el interior del restaurante "El Pato Laqueado", con las manos inmovilizadas por las muñecas y en condiciones que hacían imposible el ejercicio de su derecho a abandonar tales lugares.

Como han declarado las víctimas, los acusados impedían en todo momento los movimientos de las personas que tenían retenidas, siendo vigilados por al menos uno de ellos, haciéndoles en todo momento exhibición de una pistola o de un cuchillo de grandes dimensiones.

Dicha retención puede dividirse en dos momentos diferentes: el primero de ellos, momento en el que se produjo la retención de esas personas para poder consumar la sustracción de los bienes del propio restaurante, y un segundo momento, en que ya habiendo sustraído los autores los bienes del restaurante, con el propósito de sustraer más bienes en el domicilio de Silvia , le quitaron a ésta las llaves de su vehículo y de su domicilio y les mantuvieron retenidos, quedándose varios de ellos en el restaurante, para dirigirse al domicilio de ésta en el que se encontraban sus hijos menores durmiendo, para continuar en el domicilio con la sustracción del dinero que se encontraran en el mismo.

En tales condiciones, y de forma absolutamente innecesaria para despojarlos de sus bienes, fueron dejados en el restaurante amordazados de pies y manos, una vez que abandonaron el mismo. Este encierro, en su totalidad, duró un tiempo no precisado, pero nada escaso, no estando orientado a despojar de sus pertenencias a las víctimas, lo que pudo hacerse desde el primer momento y las privó de forma absoluta de su libertad deambulatoria en su vertiente negativa de libertad de abandonar el lugar del encierro. Todo ello con la especial gravedad para Silvia , quien se quedó retenida en el restaurante sabiendo que varias de esas personas se dirigían a su domicilio en el que se encontraban sus hijos durmiendo, sin poder hacer nada para evitarlo.

Se cumplen pues todos los elementos del tipo del Art. 163-1 del Código Penal y tratándose de seis personas detenidas, como quiera que, la libertad es un bien eminentemente personal, no cabe sino hablar de seis delitos.

El Ministerio Fiscal acusó de siete delitos de detención ilegal respecto de los hechos relatados en el apartado A. En el plenario ha quedado acreditada la realización de seis de dichos delitos de detención ilegal en los empleados Ignacio , Pio , Carlos José , Alfredo , la clienta del restaurante Guadalupe y la encargada del Restaurante "El Pato Laqueado" Silvia , no habiendo quedado acreditado el séptimo de ellos, por lo que se infiere que ha existido un error en la calificación del Ministerio Fiscal, pues el mismo sólo enumera en sus conclusiones la detención ilegal de esas personas, aunque luego acuse por siete delitos, procediendo, pues, la absolución a los acusados por ese séptimo delito de detención ilegal.

Asimismo, los hechos constituyen un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237 y 242-1 del Código Penal . El robo aparece como el exponente de los delitos de enriquecimiento mediante el apoderamiento que recoge nuestro Código Penal, tipificándolo en el art. 237 del Código Penal . El objeto material es la cosa mueble ajena, entendiéndose por cosa todas las corporales. La ajenidad significa que la cosa no es propiedad del sujeto activo del delito, aunque no necesariamente tenga que ser del sujeto pasivo del mismo. Y en la acción de apoderamiento debe concurrir necesariamente o la fuerza en las cosas en cualquiera de las modalidades previstas en el art. 238, o la violencia o intimidación en las personas. Por supuesto, este delito exige el elemento subjetivo del tipo que le es propio, el ánimo de lucro. Este elemento es consustancial al delito y supone cualquier tipo de beneficio, ventaja o utilidad, incluso meramente contemplativa, altruista o social, por supuesto sin motivo legal o moral que autorice tal conducta. El apoderamiento es el verbo nuclear del tipo y determina la consumación del delito, entendiéndose por tal la disponibilidad de la cosa.

En el presente caso, los acusados negaron los hechos, manifestando encontrarse en otros lugares del país. Sin embargo, la prueba testifical desarrollada en el juicio destruye las alegaciones de los acusados y demuestra que estos entraron en el restaurante con el fin de obtener dinero mediante el empleo de cuchillos de importantes dimensiones y pistolas, conforme vinieron a indicar los testigos amenazados.

El delito, por tanto, se cometió empleando medios peligrosos, cuchillos y pistolas y en establecimiento abierto al público, pero no existiendo acusación al respecto, este Tribunal no entra a valorar dichas circunstancias.

Subsiste el hecho del apoderamiento violento y contra la voluntad de sus dueños de dinero y otros bienes muebles ajenos utilizando la violencia y la intimidación que causa la exhibición de armas.

La primera de las cuestiones que podría plantearse es la relativa al concurso delictivo entre el robo con intimidación y la privación de movimientos de la víctima.

Al respecto la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de marzo de 2003 ( sentencia núm. 372/2003 [RJ 2003, 2907] Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar), haciéndose, a su vez, eco de otras sentencias anteriores (9.10.2002 [RJ 2002, 9161 ] y 23.1.2003 [RJ 2003, 681]) establece lo siguiente: «Existe una doctrina muy abundante en esta sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas ( art. 242 CP ), aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163 CP . Podemos distinguir varios supuestos para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP o un concurso de delitos, real (art.73) o ideal (art. 77) según los casos. La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas, ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos. Veamos tres supuestos diferentes: 1º.-El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3º del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-. En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forman parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjeta de crédito mediante el traslado forzado de la víctima a un cajero automático. 2º.-Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP . Véase en este sentido la Sentencia de esta sala de 12-7-2001 (RJ 2001, 7719) que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, y esta circunstancia se consideró no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos. 3º.-Por último, y esto es lo que aquí nos interesa, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado período de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal. Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se viene pronunciando esta sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las Sentencias de este Tribunal de 8-10-1998 ( RJ 1998, 6976), 3-3-1999 (RJ 1999, 1945), 11- 9-2000 (RJ 2000, 7752) y 25-1-2002 (RJ 2002, 1440). Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos. En definitiva, la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluida del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio ( SS. de 28-9-1989 , 3-5-1990 [ RJ 1990, 3674], 21-10-1991 [ RJ 1991, 7323], 22-11-1991 [ RJ 1991, 8459], 24-11-1992 , 1018/1993, de 3-5 , 1122/1993, de 18-5 , 1354/1993, de 4-6 [RJ 1993 , 4804 ], 1959/1993, de 10-9 , 745/1994, de 7-4 , 23-5-1996 , 6-7-1998 , 11-9-1998 , 27-12-1999 [RJ 1999 , 9446 ], 408/2000, de 13-3 [RJ 2000 , 1194 ] y 157/2001 , de 9-2 [RJ 2001, 1268])».

Pues bien, partiendo de lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que nos hallamos ante un supuesto de concurso real entre el delito de robo con violencia y el de detención ilegal y ello, porque tal y como establece la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia 12 de marzo de 2003 (RJ 2004, 2267), el concurso real resulta «cuando la privación de libertad reviste tal duración e intensidad que, con independencia de estar relacionada con el hecho delictivo contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta, de modo que por su manifiesto exceso e indebida prolongación, traumática y afrentosa para la víctima, no puede ser calificada, en absoluto, de medio necesario para la comisión del delito contra la propiedad, que es lo que caracteriza el concurso medial ( Sentencia 23 de junio de 2000 [RJ 2000 , 4751]; 15 de octubre de 2002 [ RJ 2002, 8896] y12 de febrero de 2004 [RJ 2004, 1736]).

En el presente caso, la privación de libertad sufrida por los empleados y la clienta del Restaurante "El Pato Laqueado" se prolongó durante un tiempo indeterminado entre 30 y 60 minutos. Pero, además, durante ese tiempo las víctimas estuvieron atadas de pies y manos, ligaduras que también le fueron puestas en la boca, tal y como las víctimas declararon, y queda acreditado por el lugar en que los facultativos les apreciaron contusiones, que golpearon cruelmente a una de ellas, hasta el extremo de cortarle un tendón en el pie.

Además de lo expuesto, este Tribunal encuentra especialmente traumático el hecho de haber retenido en el restaurante a Silvia a sabiendas de que le habían sustraído las llaves del vehículo y del domicilio para ir al mismo a seguir sustrayendo dinero, todo ello sabiendo que en el domicilio se encontraban los tres hijos menores con su cuidadora y que resulta imposible alertarles a ellos o a la Policía, o evitar que ello pueda ocurrir, de cualquier otra manera. Esta mayor antijuridicidad tendrá su reflejo en la pena.

Consideramos, por tanto, que la privación de libertad sufrida por las víctimas necesariamente ha de ser calificada de excesiva y traumática, y por ello, no cabe hablar de concurso ideal, sino de concurso real entre los delitos de robo y detención ilegal.

CUARTO.- Los hechos también son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 1º del Código Penal , pues quedó acreditado en el plenario que las lesiones se causaran utilizando medios peligrosos y armas, cuchillos y pistolas.

El delito de robo con violencia e intimidación concurre en el presente caso con el delito de lesiones. Sin embargo, cuando la violencia utilizada para perpetrar el robo ocasiona a las víctimas unos resultados objetivados y tipificados como delito de lesiones, el delito patrimonial no absorbe estas consecuencias de la acción, que deben ser penadas de manera autónoma ( STS 1647/99, de 18 enero (RJ 1999, 8871) ).

Los acusados ejecutaron actos de violencia sobre las víctimas a quienes causaron lesiones, y esta conducta excedió la violencia necesaria para cometer el robo, por lo que el resultado lesivo no puede quedar absorbido por el delito de robo ( STS 630/2005 de 16 de mayo (RJ 2005, 5817)).

La víctima Silvia declaró en el plenario que los acusados se dirigieron a ella, y la agredieron con un cuchillo de grandes dimensiones causándole diversas lesiones que han requerido para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura de la herida, medicación antibiótica, vacuna antitetánica, entre otras, y tardando en sanar 65 días impeditivos, y por los que no reclama. Constan en la causa a los folios 397 y s, el parte médico forense de sanidad en relación a las lesiones anteriormente referidas.

QUINTO .- Por lo que hace a los delitos de detención ilegal, al delito de robo y a las lesiones, es claro que, con independencia del reparto de papeles entre los acusados, todos ellos tomaron parte en la ejecución de un previo acuerdo que comprendía no sólo privarles de sus bienes y de su libertad, sino hacerlo de un modo violento que derrumbara psíquicamente a las víctimas y las convirtiera en presa fácil. Incluso las lesiones no responden exclusivamente al ataque inicial, sino a nuevos golpes propinados a la víctima Silvia , una vez reducida. Por tanto de estos delitos (seis detenciones ilegales, un delito de robo y un delito de lesiones) responden como autores los dos acusados conforme al Art. 28-1º del Código Penal .

SEXTO .- Por su parte, ha de estarse también a los hechos recogidos en el apartado B), hechos que también han quedado acreditados en el plenario.

Así, dichos hechos han quedado acreditados por la declaración testifical tanto de Silvia , como de Teodosio y de Mercedes . La primera de ellas manifestó cómo los acusados le preguntaron dónde se encontraba su vehículo, las llaves de su vehículo y las llaves de su domicilio, a lo que la acusada les indicó que las llaves se encontraban en su bolso, indicándoles además el lugar en el que éste se encontraba.

Después declaró en el plenario Teodosio , hijo menor de Silvia , quien manifestó que se encontraba en la vivienda, durmiendo en el salón, cuando entraron en la casa tres personas, más o menos. Entró al principio una persona en el salón con una pistola y le apuntó con la misma, atándole por las muñecas y los tobillos, y le amordazaron, tapándole la boca. Una persona llamó por teléfono a alguien preguntando dónde estaba el dinero. Le llevaron a la habitación de su madre, y allí lo registraron todo llevando un cuchillo en la mano. Trascurrieron unos quince minutos desde que entraron hasta que se fueron. Después sus hermanos le ayudaron a quitarse las cuerdas y la mordaza. El testigo manifiesta que a él le robaron una pulsera y a su cuidadora un collar; se llevaron también una bolsa en la que había dinero dentro y las joyas de sus padres; también robaron el coche.

Mercedes prestó igualmente declaración en el plenario, manifestando que estaba cuidando a los hijos de Silvia . Escuchó que entraban con la llave y como normalmente volvían los jefes sobe esa hora, pensó que se trataba de ellos, escuchó que entraron primero en el comedor, y luego entraron en su habitación, donde entraron tres personas, uno de ellos con la cara tapada y otros dos, no. Vio el arma que portaban y tuvo miedo, a ella la ataron y le quitaron un collar, tumbándola bocabajo. La golpearon porque ella intentó ocultar el colgante en su pecho.

Dichos hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 y 242.2 y 3 del CP , según la calificación del Ministerio Fiscal.

Aunque en relación con dichos hechos concretos no se ha precisado la autoría concreta de los acusados, y en aplicación de lo expuesto con anterioridad, entiende este Tribunal que también respecto de estos hechos relatados en el apartado B) de la calificación del Ministerio Fiscal y, con independencia del reparto de papeles entre los acusados, todos ellos tomaron parte en la ejecución de un previo acuerdo que comprendía no sólo privarles de sus bienes y de su libertad, sino hacerlo de un modo violento que derrumbara psíquicamente a las víctimas y las convirtiera en presa fácil.

El reparto de tareas entre los acusados debe ser también ampliada a los hechos acaecidos con posterioridad en la vivienda de Silvia , donde se encontraban sus hijos y la cuidadora de estos, a la que los acusados accedieron una vez que, amenazada por todos ellos y habiendo hecho uso de las armas que portaban, les indicó el lugar en el que se encontraban las llaves de su domicilio, y su domicilio, pudiendo con ello imputárseles a los acusados, no sólo la autoría de los hechos relatados en el apartado A) del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, esto es, los hechos ocurridos en el interior del Restaurante "El pato Laqueado", sino también los hechos ocurridos con posterioridad en el domicilio de la víctima Silvia , en el que se encontraban sus tres hijos menores y la cuidadora de estos.

SÉPTIMO .- No concurren en ninguno de los dos acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO .- En consecuencia se dictará sentencia condenatoria para los dos acusados Roberto y Luis Miguel por los hechos relatados en el apartado A) por un delito de robo con violencia e intimidación en concurso real con seis delitos de detención ilegal, y por un delito de lesiones.

Por otro lado, en relación con el apartado B) se dictará sentencia condenatoria contra los dos acusados por un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada.

Se dictará sentencia absolutoria para los dos acusados por el séptimo delito de detención ilegal del que también venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

NOVENO .- En cuanto a la individualización de la pena, procede imponer a los acusados Roberto y Luis Miguel por el primer delito de robo con violencia e intimidación por los hechos ocurridos en el restaurante, la pena de 2 años y 6 meses, y ello pues aunque los autores carecían de antecedentes penales, al no haber podido este Tribunal aplicar la agravante de uso de arma, toda vez que los hechos no fueron calificados como tales, la pena no puede ser la mínima, resultando más adecuada a la gravedad de los hechos y circunstancias de los hechos la pena de 2 años y 6 de prisión.

Por su parte, y en relación con los seis delitos de detención ilegal por los que procede la condena a los dos acusados, entiende este Tribunal que por cinco de dichos delitos, en concreto los causados en las personas de Ignacio , Pio , Carlos José , Alfredo y Guadalupe , procede imponer a los acusados la pena de 4 años, siendo ésta la pena mínima establecida en el Código Penal. Sin embargo, en relación con el delito de detención ilegal cometido sobre la persona de Silvia procede imponer a los acusados la pena de 4 años y 6 meses de prisión, por las razones antes expuestas, al concurrir en dicho hecho mayor antijuridicidad que en los restantes.

En relación con el delito de lesiones procede imponer a los acusados la pena de 2 años, y ello, toda vez que en la causación de dichas lesiones se utilizaron armas, un cuchillo, con el peligro que su utilización supone para la salud física de la lesionada Silvia .

Por último, y en relación con el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con utilización de armas en el domicilio de Silvia por el que los acusados van a resultar condenados, procede imponerles la pena de prisión de 4 años y 3 meses, y ello, de acuerdo con el artículo 242 en su apartado 3. Que prevé que se impondrá la pena en su mitad superior, entendiendo este Tribunal que la pena de 4 años y 3 meses resulta adecuada a los hechos acaecidos, al haber utilizado los acusados las armas para la comisión del delito de robo en el domicilio de Silvia .

Al mismo tiempo, dado que el artículo 76 del CP establece que "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", los acusados cumplirán efectivamente la condena por un total de 12 años y 18 meses de prisión, y ello, pues dicha condena resulta del triplo de la pena más grave impuesta a los mismos, que es la de 4 años y 6 meses de prisión, pena correspondiente al delito de detención ilegal sobre la persona de Silvia .

DÉCIMO .- No ha lugar a exigencia alguna de responsabilidad civil por cuanto que los perjudicados han renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderles.

UNDÉCIMO .- Las costas han de imponerse a todo condenado por delito. Condenados los dos imputados por nueve delitos cada uno y absueltos los dos acusados por uno de los delitos de detención ilegal cada uno, las costas se impondrán y declararán de oficio en la siguiente proporción: Se impondrán a cada uno de los acusados las 9/10 partes de las costas. Se declararán de oficio una décima parte (1/10) de las costas. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal .

En virtud de lo expuesto

Fallo

CONDENAMOS a Roberto y Luis Miguel , como autores de seis delitos de detención ilegal, un delito de robo con violencia e intimidación, un delito de lesiones, y otro delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

Por los cinco delitos de detención ilegal en las personas de Ignacio , Pio , Carlos José , Alfredo y Guadalupe 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Por el delito de detención ilegal en la persona de Silvia 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Por el delito de robo con violencia e intimidación 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Por el delito de robo con violencia en casa habitada y con uso de armas la pena de prisión de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se establece en 12 años y 18 meses de prisión el límite de condena a los acusados.

ABSOLVEMOS a Roberto y Luis Miguel del séptimo delito de detención ilegal por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

No ha lugar a la declaración de responsabilidad civil alguna.

Se impondrán a cada uno de los acusados las 9/10 partes de las costas. Se declararán de oficio una décima parte (1/10) de las costas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los acusados hubieran sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.