Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2012

Última revisión
15/02/2012

Sentencia Penal Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 53/2009 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100175

Núm. Ecli: ES:APMU:2012:1112

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00087/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 53/09

SECCION SEGUNDA Sumario 1/08

M U R C I A Instrucción 2 Caravaca Cruz

S E N T E N C I A Nº 8 7 / 1 2

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Andrés Montalbán Avilés

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 15 de febrero de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto las actuaciones del presente Rollo num. 53/09, dimanante del procedimiento ordinario núm. 1/08, tramitado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Caravaca de la Cruz en virtud de atestado por delitos contra la salud pública, atentado a agentes de la autoridad, lesiones, conducción temeraria, tenencia ilícita de armas y encubrimiento, contra los procesados siguientes en trámite de conformidad:

1.- Gumersindo , con DNI número NUM000 , nacido el 23 de julio de 1976, de 35 años de edad, hijo de Virgilio y de Mercedes, natural y vecino de Moratalla, con domicilio en CALLE000 NUM001 , de profesión desempleado, de estado civil divorciado, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 17 de marzo de 2008 hasta el 25 de octubre de 2008, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por el procurador don José Julio Navarro Fuentes y defendido por el letrado don José María Caballero Salinas.

2.- Romulo , con DNI número NUM002 , nacido el 28 de octubre de 1961, de 50 años de edad, hijo de Damián y de Rosario, natural de Murcia y vecino de Caravaca de la Cruz, con domicilio en CALLE001 NUM003 , de profesión agricultor, de estado civil divorciado, con instrucción, de conducta no informada, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 8 de enero de 2009, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por el procurador don José Julio Navarro Fuentes y defendido por el letrado don Manuel Maza Ruiz.

3.- Estefanía , con NIE número NUM004 , nacida el 19 de agosto de 1989, de 22 años de edad, hija de Olivier y de Catherine, natural de París (Francia) y vecina de Moratalla, con domicilio en CALLE002 NUM005 , de profesión fisioterapeuta, de estado civil soltera, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa los días 17 y 18 de marzo de 2008, y en situación de libertad provisional por esta causa, la cual está representada por el procurador don José Julio Navarro Fuentes y defendida por el letrado don José María Caballero Salinas.

4.- Bienvenido , con DNI nº NUM006 , nacido el 9 de abril de 1976, de 35 años de edad, hijo de Francisco y de María, natural y vecino de Murcia, con domicilio en CAMINO000 NUM007 (Santiago el Mayor), de profesión desempleado, de estado civil soltero, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2008, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por el procurador don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendido por el letrado don Pedro Rivera Barrachina.

5.- Ismael , con DNI número NUM008 , nacido el 14 de julio de 1965, de 46 años de edad, hijo de Ángel y de Concepción, natural y vecino de Sangonera la Seca, con domicilio en RAMBLA000 NUM009 , de profesión agente comercial, de estado civil soltero, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 25 de marzo de 2010, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por el procurador don José Luis Martínez García y defendido por el letrado don Evaristo Llanos Sola.

6.- Bibiana , con NIE número NUM010 , nacida el 13 de junio de 1968, de 43 años de edad, hija de Ismael y de Rosalva, natural de Anserma Nuevo (Colombia) y vecina de Sangonera la Seca, con domicilio en RAMBLA000 NUM009 , de profesión ama de casa, de estado civil soltera, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 23 de diciembre de 2008, y en situación de libertad provisional por esta causa, la cual está representada por el procurador don José Luis Martínez García y defendida por el letrado don Evaristo Llanos Sola.

7.- Pablo Jesús , con DNI número NUM011 , nacido el 8 de diciembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Andrés y de Francisca, natural y vecino de Murcia, con domicilio en CALLE003 NUM012 (Patiño), de profesión desempleado, de estado civil soltero, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2008, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por el procurador don José Julio Navarro Fuentes y defendido por el letrado don José María Caballero Salinas.

8.- Evaristo , con DNI número NUM013 , nacido el 22 de febrero de 1960, de 51 años de edad, hijo de Ángel y de Josefa, natural y vecino de Murcia, con domicilio en AVENIDA000 NUM014 (Monteagudo), de profesión taxista, de estado civil casado, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 31 de julio de 2008, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por la procuradora doña María López Guisuraga y defendido por el letrado don Fermín Guerrero Faura.

9.- Moises , con DNI número NUM015 , nacido el 10 de noviembre de 1971, de 40 años de edad, hijo de Mariano y de Encarna, natural y vecino de Murcia, con domicilio en CALLE004 NUM012 , de profesión encargado de mantenimiento, de estado civil casado, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 4 de agosto de 2008, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por el procurador don Martín Diego Fernando García Mortensen y defendido por el letrado don Juan Manuel Álvarez Rogel.

10.- Luis Carlos , con DNI número NUM016 , nacido el 4 de abril de 1975, de 36 años de edad, hijo de Antonio y de Joaquina, natural y vecino de Murcia, con domicilio en Carril DIRECCION000 NUM017 (Santiago y Zaraiche), de profesión instalador, de estado civil casado, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por la procuradora doña Noemí Guadalupe Esteban Hernández y defendido por la letrada doña Rosa García Campuzano.

11.- Frida , con NIE número NUM018 , nacida el 9 de abril de 1980, de 31 años de edad, hija de Carlos y de Patricia, natural de Guayaquil (Ecuador) y vecina de Murcia, con domicilio en Carril DIRECCION000 (Santiago y Zaraiche), de profesión camarera, de estado civil casada, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, no privada de libertad por esta causa, y en situación de libertad provisional por esta causa, la cual está representada por la procuradora doña Noemí Guadalupe Esteban Hernández y defendida por la letrada doña Rosa García Campuzano.

12.- Gabriel , con DNI número NUM019 , nacido el 7 de julio de 1975, de 36 años de edad, hijo de Fabián y de Francisca, natural de Cartagena y vecino de San Javier, con domicilio en CALLE005 , NUM020 , de profesión electricista, de estado civil casado, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por la procuradora doña María Teresa Cruz Fernández y defendido por el letrado don Fernando de la Torre Sánchez.

13.- Ramón , con DNI número NUM021 , nacido el 22 de julio de 1975, de 36 años de edad, hijo de José y de Concepción, natural de Murcia y vecino de Molina de Segura, con domicilio en CALLE006 NUM022 (La Ribera de Molina), de profesión desempleado, de estado civil casado, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 26 de marzo de 2010, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por el procurador don José Julio Navarro Fuentes y defendido por el letrado don José María Caballero Salinas.

14.- Carla , con DNI número NUM023 , nacida el 21 de diciembre de 1977, de 34 años de edad, hija de Francisco y de Catalina, natural de Murcia y vecina de Molina de Segura, con domicilio en CALLE006 NUM022 (La Ribera de Molina), de profesión ama de casa, de estado civil casada, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, no privada de libertad por esta causa, y en situación de libertad provisional por esta causa, la cual está representada por el procurador don José Julio Navarro Fuentes y defendida por el letrado don José María Caballero Salinas.

15.- Artemio , con DNI número NUM024 , nacido el 29 de febrero de 1980, de 31 años de edad, hijo de Ginés y de Patrocinia, natural y vecino de Murcia, con domicilio en PASEO000 NUM025 , de profesión desempleado, de estado civil soltero, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 6 de marzo de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2008, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por la procuradora doña Gemma Pérez Haya y defendido por el letrado don Manuel Martínez Ripoll.

Y en juicio oral y público contra los siguientes procesados:

16.- Reyes , con D.N.I. número NUM026 , nacida el 1 de junio de 1964, de 47 años de edad, hija de Salvador y de Gloria, natural de Murcia y vecina de Puente Tocinos, con domicilio en CALLE007 NUM027 , de profesión desempleada, de estado civil soltera, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa del 6 de marzo de 2008 al 4 de febrero de 2009, y en situación de libertad provisional por esta causa, la cual está representada por el procurador don José Diego Castillo Gómez y defendida por el letrado don Mariano Bo Sánchez.

17.- Luis , con D.N.I. número NUM028 , nacido el 20 de octubre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Salvador y de Gloria, natural de Murcia y vecino de Molina de Segura, con domicilio en CALLE008 NUM029 (La Alcayna), de profesión hostelero, de estado civil divorciado, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 6 de marzo de 2008 al 25 de marzo de 2010, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por el procurador don José Diego Castillo Gómez y defendido por el letrado don Mariano Bo Sánchez.

18.- Luis Miguel , con D.N.I. número NUM030 , nacido el 26 de agosto de 1989, de 22 años de edad, hijo de Juan José y de Lourdes, natural de Murcia y vecino de Monteagudo, con domicilio en CALLE009 , de profesión comercial, de estado civil soltero, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por la procuradora doña Inmaculada de Alba y Vega y defendido por el letrado don Francisco Frutos Orta.

19.- Pio , con D.N.I. número NUM031 , nacido el 20 de febrero de 1973, de 38 años de edad, hijo de Ángel y de Carmen, natural de Murcia y vecino de Alcantarilla, con domicilio en Río Sangonera, de profesión vendedor ambulante, de estado civil casado, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 6 de marzo de 2008 al 26 de marzo de 2010, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por el procurador don José Diego Castillo Gómez y defendido por el letrado don Ángel Galindo Laorden.

20.- Eulalia , con D.N.I. número NUM032 , nacida el 3 de octubre de 1981, de 30 años de edad, hija de Antonio y de Fuensanta, natural y vecina de Murcia, con domicilio en CALLE010 , EDIFICIO000 nº NUM012 , de profesión dependienta, de estado civil soltera, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, no privada de libertad por esta causa, y en situación de libertad provisional por esta causa, la cual está representada por la procuradora doña Sonsoles Barroso Hoya y defendida por el letrado don Miguel Pardo Domínguez.

21.- Avelino , con D.N.I. número NUM033 , nacido el 13 de junio de 1968, de 43 años de edad, hijo de Andrés y de Victoria, natural de Melilla y vecino de Getafe (Madrid), con domicilio en CALLE011 NUM034 , NUM035 , de profesión taxista, de estado civil casado, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por la procuradora doña Ana María Vallejo Bertrand y defendido por el letrado don Francisco Rigabert Montiel.

22.- Isaac , con D.N.I. número NUM036 , nacido el 13 de diciembre de 1975, de 36 años de edad, hijo de Juan y de Fuensanta, natural y vecino de Murcia, con domicilio en AVENIDA001 NUM037 , de profesión auxiliar administrativo, de estado civil soltero, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 3 de marzo de 2008 al 31 de julio de 2008, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por la procuradora doña Sonsoles Barroso Hoya y defendido por el letrado don Miguel Pardo Domínguez.

23.- Cecilia , con D.N.I. número NUM038 , nacida el 23 de marzo de 1974, de 37 años de edad, hija de Jerónimo y de Virtudes, natural y vecina de Murcia, con domicilio en CALLE012 NUM039 Guadalupe, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, no privada de libertad por esta causa, y en situación de libertad provisional por esta causa, la cual está representada por el procurador don José Diego Castillo Gómez y defendida por el letrado don Ángel Galindo Laorden.

24.- Ambrosio , con D.N.I. número NUM040 , nacido el 24 de diciembre de 1977, de 34 años de edad, hijo de Santiagoy de Ana Josefa, natural y vecino de Murcia, con domicilio en CALLE013 NUM035 Javalí Nuevo, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, y en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por la procuradora doña Encarnación Maestre Guillamón y defendido por el letrado don Luis Ginés Romero López Briones.

En calidad de responsable civil directo LIBERTY SEGUROS, representado por la procuradora doña Graciela Gómez Gras y defendido por el letrado don Demetrio Pastor Alcahud.

Ejerce en calidad de actor civil UNIVERSAL LEASE IBERIA S.A. , representado por el procurador don Carlos Mario Jiménez Martínez, y dirigido por la letrada doña María Rosa Nieto Mulero.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Sra. doña María Isabel Neira Campos; siendo Ponente el Magistrado Presidente Ilmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Instrucción número 2 de Caravaca de la Cruz, por resolución de fecha 11 de octubre de 2007, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento ordinario con el num. 2371/07, en virtud de atestado que dieron lugar a la formación de la presente causa , y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 4 de febrero de 2009 se dictó auto por el Instructor decretando el procesamiento de los expresados en el encabezamiento de la presente Resolución, y tras la indagatoria se dictó auto de conclusión de sumario y la remisión de las actuaciones a esta audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta sección, iniciándose la fase intermedia con el trámite de instrucción y de calificación, decretándose la apertura del juicio oral, por lo que se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 3 de mayo de 2011 , habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones:

A) Un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud).

B) Un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud).

C) Un delito contra la salud pública de los artículos. 368 y 369-5ª del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia).

D) Un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550 y 551-1 del Código Penal .

E) Un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .

F) Un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal .

Este y el delito E) a penar conforme al artículo 382 del Código Penal .

G) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal .

H) Delito de encubrimiento del artículo 451-1 y 2 del Código Penal .

Todas estas infracciones lo son conforme a la Ley Orgánica 5/2010, por resultar más favorable.

Tres faltas de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal .

De tales infracciones consideró penalmente responsables en concepto de autores a los procesados:

Romulo, Gumersindo, Evaristo, Moises, Luis Carlos, Gabriel, Ambrosio , Isaac , Bibiana , Bienvenido, Artemio y Pablo Jesús del delito A).

Carla, Estefanía y Frida del delito B).

Ramón de los delitos C), D), E) y F) y de las tres faltas de lesiones.

Ismael de los delitos C) y G).

Pio del delito C).

Luis de los delitos C) y G).

Reyes de los delitos C) y H).

Luis Miguel de los delitos I) y H).

Avelino del delito C).

Eulalia y Cecilia, del delito J).

Todos ellos del Código Penal vigente tras la reforma operada por LO 5/2010 , por ser la más favorable.

Entendió que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , salvo en Luis Miguel en quien concurre la atenuante del artículo 21-4 del Código Penal (simple atenuación) y en Moises en quien concurre la atenuante analógica del artículo 21-7ª en relación con los artículos 21-2 y 20-2 del Código Penal .

Por todo ello, procedía imponer las siguientes penas:

A Romulo la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (pena accesoria que se solicita para la totalidad de los procesados) y multa de 30.000 ? con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago.

A Gumersindo la pena de tres años de prisión, idéntica pena accesoria y multa de 20.000 ? con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago.

A Bienvenido, Evaristo, Moises, Luis Carlos y Gabriel, tres años de prisión, la accesoria referida y multa de 10.000 ? con arresto sustitutorio de un mes.

A Pablo Jesús y Artemio la pena de tres años de prisión , idéntica accesoria y multa de 30.000 ? con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses.

A Isaac y Ambrosio, la pena de cuatro años y seis meses de prisión , idéntica pena accesoria y multa de 50.000 euros con arresto sustitutorio de cinco meses en caso de impago.

A Carla, Estefanía y Frida la pena de un año y seis meses de prisión, la misma pena accesoria y multa de 9.000 ? con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes de prisión.

A Pio la pena de siete años y seis meses de prisión, idéntica pena accesoria y multa de 300.000 ?.

A Ismael la pena de seis años y tres meses de prisión, la misma pena accesoria que a los anteriores y multa de 300.000 ? por el delito C) y la pena de un año de prisión e idéntica accesoria por el delito G).

A Bibiana, la pena de tres años de prisión , accesoria referida y multa de 30.000 ? con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses.

A Ramón las siguientes penas:

Por el delito C) seis años y un día de prisión, la misma accesoria y multa de 500.000 ?.

Por el delito D) un año de prisión, con la misma accesoria.

Por los delitos E) y F) a penar conforme al artículo 382 del Código Penal, la pena de veintidos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada una de las faltas de lesiones, la pena de dos meses multa con cuota día de 12 ? y arresto sustitutorio en caso de impago.

A Luis la pena de ocho años de prisión, idéntica pena accesoria y multa de 400.000 ? por el delito C) y la pena de tres años de prisión, con la misma accesoria, por el delito de tenencia ilícita de armas.

A Reyes la pena de seis años y nueve meses de prisión , la misma pena accesoria y multa de 180.000 ? por el delito A) y la pena de dos años de prisión, con la misma pena accesoria, por el delito de tenencia ilícita de armas.

A Luis Miguel la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito I) y la de un año y cuatro meses por el delito H).

A Avelino la pena de siete años de prisión , idéntica pena accesoria que a los anteriores y multa de 180.000 ?.

A Eulalia y Cecilia la pena de un año y seis meses de prisión, con la misma accesoria.

Costas proporcionalmente.

Comiso de las drogas, sustancias intervenidas, balanzas y demás efectos incautados junto con las armas. Comiso de los vehículos relacionados en su escrito de conclusiones definitivas, dinero y teléfonos móviles incautados, con entrega definitiva , de recaer sentencia condenatoria, al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas), con anotación preventiva para la prohibición de disponer de los bienes inmuebles de que sean propietarios los acusados, de conformidad con los artículos 127-1 y 2 y 374 del Código Penal, para la efectividad de esta medida.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Ramón indemnizará las siguientes cantidades:

Al Policía Nacional NUM041 en la cantidad de 900 ?, al agente NUM042 en la cantidad de 450 ?, al NUM043 en la cantidad de 210 ? y al agente NUM044 en la de 60 ? , a todos ellos por las lesiones causadas.

Igualmente indemnizará a la Dirección General de Policía en las cantidades referidas en su escrito de conclusiones definitivas o en la de 4.759?02 ? (de ser ésta la cantidad pagada por todos los conceptos) por los daños causados en los vehículos policiales o a Universal Lease Iberia S.A. en el caso de que haya abonado dichos desperfectos o en la parte en que lo haya hecho.

Lo anterior con la responsabilidad civil directa de la cia. Aseguradora del vehículo conducido por dicho acusado ....-YRH .

En síntesis, y para mayor ilustración de las defensas, el Ministerio Fiscal presentó escrito complementario que ordenaba y resumía las modificaciones de este modo:

Se retira la acusación respecto de la acusada María Rosario .

Se corrige un error mecanográfico, relativo al agente ocupante del vehículo policial ....-WJL que no es el nº NUM041 sino el NUM044 .

Se contempla el acuerdo de conformidad relativo al acusado Artemio (oralmente expuesto en las sesiones de juicio).

Se modifica la acusación respecto de la acusada Cecilia .

Se modifica la redacción de los hechos en los términos expuestos en su escrito de conclusiones definitivas (especialmente la redacción de los hechos de los que vienen acusados Luis, Reyes, Luis Miguel y Eulalia ).

Se modifican las conclusiones respecto de Luis Miguel .

Se incluye la responsabilidad civil directa de la aseguradora del vehículo conducido por Ramón causante de los daños y lesiones referidos.

Se mantiene una cantidad alternativa de responsabilidad civil por daños materiales en los vehículos policiales.

TERCERO.- El actor civil Universal Lease Iberia S.A. compartió las conclusiones del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La defensa de los procesados, en idéntico trámite conclusoriosolicitaron:

La defensa de Pio y Cecilia, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas , discrepó del relato y de las calificaciones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus patrocinados por las graves irregularidades denunciadas, alternativamente pena de seis años de prisión para Pio y devolución de los efectos no decomisados.

La defensa de Reyes y Luis, solicitó la libre absolución de uno y otro , producto de las nulidades denunciadas, propugnando alternativamente condena por encubrimiento para la primera y de apreciarse responsabilidad en Luis, lo fuera por el tipo básico del artículo 368 del Código Penal y, en su caso, del subtipo atenuado del mismo precepto, invocando el reconocimiento en ambos de la eximente incompleta del artículo 20-2ª, la atenuante del 21-2º, la analógica del 21- 6º, en relación con el 21-2º , y analógica de dilaciones indebidas del artículo 21-7º , interesando como alternativa a la absolución una reducción penológica conforme a las circunstancias alegadas.

La dirección letrada de Isaac y Eulalia, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, preconizando la nulidad de las intervenciones telefónicas y diligencias de entrada y registro.

La dirección letrada de Ambrosio, negó la certeza de los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido, compartiendo las vulneraciones trascendentes alegadas.

La defensa de Avelino elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la absolución de su patrocinado.

La defensa de Luis Miguel mantuvo sus conclusiones y su petición de absolución, adhiriéndose a las nulidades solicitadas.

Las direcciones letradas de Gumersindo, Romulo, Estefanía , Bienvenido, Ismael, Bibiana, Pablo Jesús, Evaristo , Moises, Luis Carlos, Frida, Gabriel, Ramón, Carla y Artemio modificaron sus conclusiones atemperándolas a las del Ministerio Fiscal , en consonancia con la conformidad prestada por sus patrocinados, interesándose para Artemio que se otorgara eficacia acreditativa a los informes emitidos por la psicóloga clínica y coordinadora de Programas y deshabituación.

La defensa del responsable civil directo Liberty Seguros solicitó su exoneración de toda responsabilidad, por ser ajena a los hechos enjuiciados.

Fundamentos

PRIMERO.- La presunta vulneración de Derechos fundamentales de los acusados, denunciada durante la instrucción, en la etapa preliminar del juicio y en los informes, lleva al examen preferente de estas cuestiones, con prioridad al enjuiciamiento del fondo.

De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, cuando se trata de intervenciones telefónicas, la Resolución judicial debe contener la expresión de las razones fácticas y jurídicas que apoyan la adopción de la medida, es decir , básica y principalmente, los indicios que existan acerca de la comisión de un delito grave y los que vinculen con dicho delito a la persona que se pretende investigar , así como los razonamientos en orden a la gravedad del delito investigado y a la necesidad de la intervención. Debe contener la decisión judicial el juicio de ponderación que exprese el razonamiento del juez acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida en función del fin que se pretende obtener con ella. Pues es de esta forma como se hace posible la comprobación posterior acerca de si la decisión judicial ponderó razonadamente tales indicios, comprobación que tiene relevancia no solamente desde la perspectiva del tribunal que conozca del asunto, sino también desde la del titular del Derecho afectado, de forma que pueda conocer en su momento las razones que justificaron la restricción de uno de sus Derechos más importantes.

Los indicios de la comisión de un delito y de la participación en el mismo de las personas cuya investigación se pretende continuar a través de la intervención telefónica, aparecen como el soporte fáctico imprescindible de la decisión judicial. Debe desprenderse de ésta la existencia de indicios suficientes, entendidos, no como meras sospechas o conjeturas , sino como datos objetivos que, "sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada" ( ATS de 28 de junio de 1992 ) , permitan contar con una noticia racional, siquiera sea provisional y precisada de confirmación, del hecho que se pretende investigar, así como con la posibilidad seria de descubrir a los autores, o de comprobar algún hecho o circunstancia importante de la causa ( artículo 579 de la LECrim .), a través de la medida que se autoriza.

En la presente causa, la Unidad de Droga y Crimen Organizado dependiente de la Jefatura superior de Policía de la Región de Murcia , al formular su solicitud a la Autoridad judicial, le participa que cuenta con distintas fuentes de información que apuntan a la realidad de ilícitas actividades de tráfico de estupefacientes y a personas residentes o asentadas en la región dedicadas a ellas, y para el adecuado progreso y profundización en la investigación se solicita la autorización.

En el auto judicial, y en la solicitud policial a la que en parte se remite , consta el hecho punible investigado y su gravedad así como las personas afectadas, que son las razones que justifican la medida.

En ningún caso se trataba de investigaciones prospectivas, sino de una línea de investigación apoyada en datos del acervo policial, contrastados por ulteriores comprobaciones, seguimientos e investigaciones. El secreto de las comunicaciones no fue desvelado para prevenir o descubrir delitos , o desvanecer sospechas sin la menor base objetiva.

En cualquier caso, al impetrar ese nivel de exigencia, no puede crearse una injustificada confusión entre lo que es una necesaria línea de investigación y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que , obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una Sentencia condenatoria; exigir una justificación fáctica exhaustiva, que pueda sustentar un pronunciamiento condenatorio, mal se compaginaría con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación, precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas.

La solicitud de nulidad de todas las actuaciones es planteada como motivación común por tres de las direcciones letradas de los procesados, a partir de la referencia a Ricardo, contenida en la inicial solicitud policial de intervenciones telefónicas que constituye la génesis del procedimiento , impugnándose la validez de todas las escuchas al no haberse aportado a la causa testimonio digitalizado de todas las diligencias que, a su vez, contribuyeron a la formación del proceso seguido a Ricardo en la Audiencia Nacional, desde el entendimiento de que cuando la validez de un medio de prueba depende de otro obrante en un procedimiento diferente, ese instrumento probatorio ha de ser incorporado al proceso, y la impugnación formulada desplazaba hacia el Ministerio Fiscal la carga de traer ese otro procedimiento de Madrid , pues si para la Policía esas escuchas llevaron a montar un dispositivo de vigilancia que detectó al aludido Ricardo, reunido en la cafetería Plaza Tres de esta ciudad, con Gumersindo, ese procedimiento hubo de incorporarse al actual para buscar y analizar conversaciones determinantes de un encuentro que ha servido de fuente a tres procedimientos seguidos, respectivamente, contra un ciudadano turco , un búlgaro y el que ahora es objeto de enjuiciamiento, y sin que en la articulación de esta pretensión de ineficacia pueda reprocharse a las defensas propósito obstruccionista alguno, al recordarse al respecto que ya plantearon esta incidencia en la instrucción, insistiéndose en la ausencia de elementos con los que periféricamente pueda sostenerse que tanto Ricardo como Humberto estaban relacionadas con el procesado Gumersindo .

La nulidad de los actos procesales ha de fundarse en alguna de las causas previstas en el artículo 238 LOPJ, cuya concurrencia produce la sanción de ineficacia que contempla el artículo 11 de la misma ley .

Cuando ha tenido ocasión de pronunciarse sobre impugnaciones semejantes acerca de injerencias adoptadas en otra causa de la que se ha desgajado, nuestra jurisprudencia descarta que exista una presunción de ilegalidad de lo actuado en otro proceso, o que el "in dubio pro reo" autorice a mantener sospechas de ilicitud, ni declarar la nulidad de unas escuchas porque no consta la legitimidad de todas aquellas actuaciones procesales practicadas en otro procedimiento, al que se atribuye la condición de precursor o antecedente , pero ha establecido que si el interesado impugna en la misma instancia la legitimidad de ese medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

En la presente causa, no puede ponerse en entredicho la legitimidad del sacrificio del Derecho previsto en el artículo 18.3 C.E. por la circunstancia de que falten algunos antecedentes de los que pudiera traer causa el acto limitativo cuestionado.

La Sala denegó en la etapa intermedia la solicitud de una de las defensas, por la exorbitante laxitud con la que se interesaba la remisión digitalizada de aquel magno proceso, para "buscar" en él la fuente de la prueba impugnada.

Pero el Ministerio Fiscal llamó a juicio al agente policial NUM043, que en la sesión de 3 de junio de 2011 indicó que la cafetería Plaza-Tres era frecuentada por el "grupo de Orihuela", y que había checos y búlgaros, mientras que el Policía Nacional NUM077, en la sesión de 13 de junio de 2011 declaró que el juicio a Ricardo ya se había celebrado en la Audiencia Nacional y , genéricamente que las investigaciones sobre él llevaron a una ramificación en Murcia.

En la misma sesión, el agente policial nº NUM078, jefe de grupo, manifestó que dirigió la operación de Murcia comisionado por la Unidad Central de Estupefacientes, que decidió que, descubierta una ramificación en Murcia, se llevara como un operativo diferente del asunto Ricardo por el Grupo de Murcia.

Todos declararon como Ricardo y Humberto se trasladaron a Murcia y, encargados de su vigilancia, pudieron observar como entraban en contacto con el clan de "El Cabezo" , señalaron como uno de los lugares de reunión de Ricardo era el Plaza- Tres, una cafetería muy concurrida donde podía pasar inadvertido , relatando el desplazamiento y encuentro el 23 de agosto de 2007 de Gumersindo, como se introdujo luego en un coche (Audi A6) estacionando en un parking, desde donde fue seguido hasta Caravaca, contrastando luego toda la información que recibían, y que les llevó hasta una casa de campo en Cehegín dotada de poderosos sistemas de seguridad, y que resultó ser de Romulo, " Palillo ".

No dieron cuenta al Juez de Instrucción Central porque ni uno ni otro eran objetivo policial en la causa que allí se seguía, como no lo fueron otras muchas personas que aparecieron en esa investigación a partir de los seguimientos , vigilancias y observaciones en Caravaca y Cehegín.

No se trata aquí de actuaciones desgajadas, sino de un proceso con autonomía formal e independencia jurídica, desconectado de aquél. La cuestión se plantea como una estrategia integradora, en la que la unidad valorativa queda artificiosamente ensamblada por una metodología en la que la dependencia y subordinación operan como un elemento clave de la impugnación.

No hay verdadera vinculación, al tratarse de causas distintas, en las que son enjuiciadas personas distintas y que tienen ámbitos de territorialidad diferentes.

No fueron objeto más que de fugaz referencia, y no suscitó durante el juicio el menor comentario crítico los alegatos del Ministerio Fiscal, que recordaron como en la audiencia Nacional la defensa de Ricardo fue asumida por quien en este proceso ostenta el patrocinio de los procesados Gumersindo y Romulo , que pese a conocer de primera mano aquel juicio, ninguna impugnación planteó en éste, aceptando que sus patrocinados reconocieran expresamente los hechos y se conformaran con las penas para ellos solicitadas.

Ello llevaría, en todo caso , a mitigar la interpretación de la causalidad, entre la prueba presuntamente ilícita y la derivada, pues la desconexión de esas confesiones con las pruebas irregulares o ilícitas la salvaguardan de una vulneración constitucional.

SEGUNDO.- Ha de considerarse cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial, pues es suficiente constatar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas. No puede afectar al Derecho a un proceso con todas las garantías la utilización como prueba de cargo de grabaciones o transcripciones de intervenciones telefónicas que, al haberse incorporado regularmente a las actuaciones, reúnen las garantías de control judicial, contradicción y respeto del Derecho de defensa necesarias para considerarlas prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia.

El Auto inicial de 11 de octubre de 2007 que autorizó la intervención telefónica por el plazo de un mes, dentro del marco de tres meses que establece el artículo 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , encomendó su ejecución a la unidad policial que había efectuado la solicitud y exigió que se aportaran al Juzgado la totalidad de las cintas originales, lo cual se produjo antes del transcurso del plazo de autorización.

Desde la perspectiva del control judicial de la ejecución de la medida, basta, como se ha indicado, con que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación a través de las transcripciones remitidas y de los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resultara necesario , como se pretende, ni siquiera la audición directa por el Juez de las cintas originales, tal y como hemos puesto de manifiesto en relación con la prórroga de la medida de intervención de las comunicaciones.

Consecuentemente, en el ámbito de este control judicial , en relación a la autorización de sucesivas prórrogas ha de insistirse que nuestra jurisprudencia, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 929/2005 de 12 de julio, advirtió que la información reportada al Juzgado del resultado de las intervenciones activas no exigía la entrega de las cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones ni la audición de su contenido por el Juez de Instrucción, ya que no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para que éste pueda acordar válidamente la prórroga de intervenciones anteriores; pues basta que el mismo tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones.

Así, frente a la alegación de ausencia de indicios que justificaran la interceptación de las comunicaciones telefónicas, ha de indicarse que los Autos habilitantes están debidamente fundados en los indicios constatados en los oficios policiales, que describen cómo a raíz de determinados seguimientos que se venían realizando a algunos procesados se habían recabado diversos datos que les vinculaban a la distribución de sustancias estupefacientes, actividad en la que habrían tomado una resuelta posición. Asimismo , se había constatado que los procesados eran usuarios de unos teléfonos móviles desde los que concertaban las citas, contactos y negociaciones necesarias con los proveedores de las sustancias estupefacientes.

Existían pues, también en el caso que se decide, indicios fundados para dictar el auto cuya licitud ahora se impugna, y la Resolución fue debidamente motivada. Así sabido es, que los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos , ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial ( STS de fecha 29 de abril de 2011 ). En este sentido el resultado de los oficios no es una mera constatación de un hecho o varios aislados que supongan meros contactos breves con personas no contrastables, sino datos objetivos, apreciados de propia mano por los agentes, que revelan indicios que sobrepasan la mera sospecha. En estas circunstancias no puede sostenerse que la Resolución judicial cuestionada fuese una decisión infundada y arbitraria por carecer del soporte fáctico suficiente que le legitimara. Por cuanto entendemos que la "notitiacriminis" de estos hechos delictivos se estima verosímil y la información transmitida al Juez instructor conforma, cuando menos, una sospecha fundada sobre la que realizar el juicio de proporcionalidad y razonabilidad de la medida de investigación adoptada para la constatación de unas actividades delictivas cuya naturaleza necesita la intervención telefónica como el medio idóneo para su descubrimiento y esclarecimiento.

TERCERO.- La invalidez del registro domiciliario practicado en la vivienda que servía de domicilio o residencia a Isaac, en la AVENIDA001 nº NUM037, toma cuerpo y se aborda en el juicio durante los interrogatorios policiales.

Así, el PN NUM078 , jefe de grupo que dirigió la operación, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, sin incidir especialmente en ello la defensa, que "hicimos constar que el domicilio era AVENIDA001 NUM037, no Carril de los DIRECCION012 NUM012 ". También el PN NUM043 recordó que cuando fueron a practicar el registro "no había nadie", "vieron todos los armarios abiertos", apreciaron "un gran desorden" e intervinieron móviles, botellas de acetona , una cartilla de ahorros y un trozo de cocaína en roca en una caja fuerte.

Los policías lo describieron como una "corrala" o amplio espacio descubierto, delimitado por edificaciones adosadas , y con dos entradas: por AVENIDA001 NUM037 y Carril de los DIRECCION012 NUM012 .

El PN NUM079 mantuvo una discreta vigilancia sobre el lugar en la tarde del 28 de febrero de 2008, que le permitió ver a Eulalia, compañera sentimental de Isaac y que convivía con él en la vivienda, asomarse alternativamente tanto por la puerta de la AVENIDA001 , como por la que se abre al Carril de los DIRECCION012 . Al registro asistió un tío de Isaac, y se practicó bajo fe pública, al estar presente la secretaria judicial.

Durante el juicio, Isaac aseguró que la vivienda le pertenecía "por una herencia" y en el certificado catastral telemático incorporado al folio 4.495 el inmueble aparece ubicado tanto en Carril de los DIRECCION012 como en AVENIDA001 .

CUARTO.- Las pretendidas disfunciones cronológicas no son tales. Tanto en los oficios (folio 304) como en los mandamientos que habilitan para la injerencia en las comunicaciones, y como resulta de la diligencia de informe obrante al folio 1.209 , el cómputo de la intervención es "desde la fecha de conexión".

Tanto el auto inicial por el que se acuerdan las intervenciones, como los sucesivos en que se prorrogan o se intervienen nuevos teléfonos, son suficientemente motivados. Los oficios por los que se solicitan las intervenciones y sus prórrogas detallan y exponen todas las investigaciones realizadas hasta el momento, seguimientos y controles efectuados, así como los resultados de las intervenciones que justifican las prórrogas solicitadas, lo que es recogido en las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción.

Asimismo debe señalarse que la medida era proporcional, ya que fue adoptada en el curso de una investigación por un delito grave, como es el tráfico a media y gran escala de cocaína.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004 señala que , a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos en que existe un catálogo legalmente establecido a estos fines, la gravedad vendrá generalmente determinada por la propia gravedad punitiva prevista para esa infracción.

También resultaba necesaria e idónea, pues era la única manera de avanzar en una investigación tan compleja, investigación que arrojó resultados positivos.

Por lo que respecta a la selección de las conversaciones, consta en la causa que los agentes intervinientes presentaban ante el Juzgado los Cd?s con las grabaciones de los teléfonos intervenidos, grabaciones en las que se encuentran la totalidad de las conversaciones, pudiendo las partes en el acto del Juicio Oral haber solicitado la audición de aquella que a su Derecho conviniera como hizo el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios practicados en la causa son plenamente válidos.

QUINTO.- Desestimadas la nulidad de las intervenciones telefónicas y la diligencia de entrada y registro, son válidas las pruebas derivadas de estas: el contenido de las conversaciones , las declaraciones de los policías encargados de la investigación y las aprehensiones practicadas.

Se ha cumplido el protocolo de incorporación del contenido de las intervenciones al resultado probatorio del proceso, convirtiéndolas en prueba de cargo apta para ser valorada. Y ello ha tenido lugar con:

La aportación de soportes digitalizados (Cd?s).

La transcripción mecanográfica de los mismos, bien íntegra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y también directamente mediante la audición de las cintas, como ha ocurrido aquí.

El cotejo bajo la fe del Secretario Judicial de tales párrafos con los soportes originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales.

La disponibilidad de este material para las partes.

Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan , dando por bueno su contenido, como ha sucedido, la buena fe procesal impedirá invocar tal falta de audición o lectura.

El sistema de escuchas telefónicas, que se plasma en un documento oficial obtenido con autorización judicial y autenticado su contenido por la fe pública judicial , goza de valor probatorio, salvo que hubiere mediado pericia contradictoria que demostrara la falsedad o alteración de las conversaciones grabadas.

Nada de esto se ha producido en el caso examinado, por lo que hay que presumir que la actuación policial ha sido correcta. Lo contrario supondría crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal: la nulidad presunta porque la legitimidad no puede presumirse, lo que no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías.

En las conversaciones transcritas, la comunicación discurre siempre a través de expresiones cifradas, cambiantes , encubiertas y sobreentendidas. El sentido es siempre figurado, en un contexto dominado por la elipsis , con deliberadas supresiones u omisiones que, a pesar de su aparente mutilación oral y gramatical, no producen ninguna alteración en el buen entendimiento de la comunicación, por hallarse contenida en el contexto.

El verdadero significado subyace y está implícito en los subrogados o expresiones que, utilizadas para ese fin, imprimen al contexto de situación una gran coherencia y proporciona a los interlocutores toda la información necesaria.

SEXTO.- Se ha de insistir así que la resolución que acuerda la intervención, o sus prórrogas , debe explicitar, en el momento de la adopción de la medida , todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del Derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.

Y aunque esa misma exigencia de motivación debe ser igualmente observada en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del Derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, ello se cumple en la presente causa , al expresar el instructor en su Resolución básica o fundamental los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de su decisión, e indicar en resoluciones posteriores la subsistencia de los motivos para mantener la limitación e injerencia, siendo constitucionalmente admisible la motivación por remisión.

Consecuentemente, aún en el caso de que se hubiera trasladado al Juez solamente las transcripciones parciales de las conversaciones grabadas , sin acompañamiento de las cintas, sería ello suficiente para que la autoridad judicial formase juicio sobre la buena línea de la investigación y la persistencia de las sospechas sobre la persona cuyo teléfono se interviene, lo cual, por otra parte, justificaría en su caso la prórroga de la medida al consolidarse de ese modo los indicios de la participación de la persona en actos delictivos.

Y , si bien es cierto que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del Derecho al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 CE ), para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen períodos para que la fuerza actuante dé cuenta al juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación , que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas, conocimiento que puede obtenerse a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo.

SEPTIMO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de:

A. Un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud).

B. Un delito contra la salud pública del artículo 368 2º del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud).

C. Un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 5ª del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia).

D. Un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551-1 del Código Penal .

E. Un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .

F. Un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal .

Este y el delito E) a penar conforme al artículo 382 del Código Penal .

G. Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal .

H. Delito de encubrimiento del artículo 451-1 y 2 del Código Penal

Todas estas infracciones lo son conforme a la Ley Orgánica 5/2010, por resultar más favorable.

En un plano yuxtapuesto y diferente a los que fueron verdaderamente enjuiciados han de situarse Romulo, Gumersindo, Evaristo, Moises, Luis Carlos, Gabriel, Bibiana , Bienvenido, Artemio y Pablo Jesús .

Todos ellos reconocieron los hechos que se les imputaban y se conformaron con las penas que para ellos se solicitaban y son autores de un delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

En el mismo precepto, pero en el párrafo 2º ha de incardinarse la conducta de Carla, Estefanía y Frida, que aceptaron su responsabilidad como autores de una modalidad de tráfico atenuado.

A este mismo régimen de conformidad se acogieron Ismael y Ramón . Uno y otro comparten autoría y responsabilidad y ven incardinadas sus conductas en el artículo 368 (grave daño) y en el subtipo agravado del 369-5ª , ambos del Código Penal .

Ramón ha asumido también las responsabilidades que le alcanzan por tres faltas de lesiones del artículo 617.3 CP, y los delitos de atentado, lesiones, conducción temeraria y tenencia ilícita de armas, delitos tipificados en los artículo 55 º y 551-1, 147 y 380 del Código Penal , a penar los dos últimos conforme al artículo 382 del mismo texto legal, al desarrollar conductas de acometimiento hostil y violento a agentes de la autoridad, menoscabo de la integridad física, conducción con notoria desatención de las normas reguladoras del tráfico, ocasionando resultados lesivos, así como sin habilitación legal para la posesión y disponibilidad de armas (artículo 563)

Cierra este ámbito de conformidad Ismael, autor responsable de un delito de tráfico de estupefacientes, agravado por la notoria importancia (368 y 369-5ª del Código Penal) y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 CP .

OCTAVO.- Fuera de este régimen de conformidad, en un primer nivel de responsabilidad , como coautores de la infracción más grave, tráfico en cantidad de notoria importancia, han de situarse Pio y Luis . El primero se dedicaba al tráfico de cocaína, era uno de los proveedores del también inculpado Ramón y se abastecía de las cantidades que le suministraba Luis .

Las conversaciones telefónicas interceptadas alertan de sus movimientos a las unidades policiales (15-2-2008 19h 24?45?? "B.- si es que te digo mira si quieres voy y me arrimo a verte ahora, P.- ah si quieres nos vemos ahorita y yy te muestro una cosilla, B.- vale vale ¿dónde dónde?, P.- si quieres nos vemos ahí en el en la parada, B.- voy en el coche este que te gusta a ti tanto ¿te da igual?"), sabedoras por el lenguaje críptico utilizado en otras intervenciones (pago de "facturas atrasadas" , referencias a la compra de "cartier", logotipo impreso en la cocaína, como distintivo de calidad, precio -34-, días de entrega y recogida de "papeles" para verse), de los contactos que proyectaban, lo que les permitió detectar un encuentro entre Luis y Pio el 24 de febrero de 2008 en el "pub" Rusbury" de Puente Tocinos (Murcia), donde se fragua el acuerdo de una transacción inmediata. Para llevarla a cabo, se traslada el primero a Madrid y con auxilio del también procesado Avelino , empleado de Aracil y colaborador suyo en la operación que preparaban, emprendieron viaje a Murcia el 26 de febrero de 2008 en dos vehículos: un Mercedes ....-ZBB , conducido por Morcillo, y un BMW ....-GMQ, conducido por Luis, en el que viajaba la droga transportada.

Una vez que los dos vehículos llegaron a Murcia, se dirigieron al chalet de Luis en la C/ DIRECCION007, NUM029 de la URBANIZACIÓN001, donde dejaron estacionado el Mercedes para dirigirse uno y otro en el BMW a El Esparragal (Murcia).

El dispositivo de vigilancia organizado observa como a las 12?30 horas del 27 de febrero de 2008 Pio sale del Carril de los Tubos, domicilio no habitual en La Albatalía y , conduciendo un Ford Focus, se dirige a la gasolinera situada en la Orilla del Azarbe donde aguarda algún tiempo hasta que aparece Luis en el SEAT Ibiza ....-DVN, conducido por su hermana Reyes . Apartados ambos vehículos en un camino vecinal no distante, salen Pio y Luis que entregan y recogen, respectivamente, una bolsa con 90.000 ? que Luis entrega a su vez por la ventanilla a su hermana.

Al ser detenido sobre las 18?45 horas y ocupársele el móvil NUM069, se interceptaron los siguientes mensajes, remitidos todos desde un móvil de Luis , el 26 de febrero de 2008, a partir de las 20?33 horas:

A- 26-2-2008 20h33?35??, "Nos vemos ahora después".

B- 26-2-2008 20h34?27??, "Dond y ora".

C- 26-2-2008 20h36?15?? , "Done te dije el otro día".

D- 26-2-2008 20h38?55??, "Muy tard no".

E- 26-2-2008 20h40?13??, "Vale voy a coje lo papele y salgo para ya cuando estayit pego u tok".

F- 26-2-2008 20h40?15??, "Mañana xla mañana me yamas".

Se practicaron diligencias de entrada y registro en dos domicilios de Pio :

en el carril de los Tubos, donde se intervinieron dinero (16.800 ?) y una báscula de precisión.

en la DIRECCION011, NUM035 en Puebla de Soto, su residencia familiar, donde se intervinieron siete móviles, 93.000 ? repartidos por diversas dependencias , y en el interior de un Ford Focus 3.440 gramos de cocaína, distribuidos en tres paquetes.

De esta grave infracción es también coautor Luis .

A los elementos inculpatorios que resultan de las consideraciones anteriores, han de añadirse las conversaciones interceptadas el 11 de febrero de 2008 a las 21h10?26?? (X.- "ah, escúchame ¿y no pueden ser de otras pa que no se me quejen y así no tengo que descontarte ná?", P.- "no no es que lo que vamos a hacer a las malas malas", X.- "dime" , P.- "no por ná ni ná o sea si no te los voy a abrir y a las malas malas si quieres los partes", X.- "y es que no, yo partir no se los puedo dar partios tío porque estos son muy pijoteros, por eso te digo no me des de esos y dame de otros y así no te tengo que decir ná" , ... X.- "mañana porque mañana tengo que ir yo a recogerle lo que a este la mitad esa que me debe", P.- "pos ya está", X.- "pos vente ¿me entiendes? y lo hacemos mañana", P.- "pero me traes los veinte y lo otro ¿no?, X.- te traigo los veinte, P.- "y lo de u... lo lo que to lo que me debes") y el 13 de febrero de 2008 a las 16h 06?50?? (J.- "si me lo haces, o sea te hace falta, te voy a dar cuando eso , pa que no me des el follón, te voy a dar, te voy a dar una mano", X.- "si", J.-"una mano ¿vale?", X.- "si", J.- "¿eh? y quiero que de esa mano me des algo ¿me explico? , X.- "no, ya, vale, si, si yo na más que recoja las perras..." ... J.- "o sea que si me haces la mitad de la mano ... te quito quinientos de cada uno", X.- "si", J.- "¿vale? y si te buscas a gente que sea con el, con la ... con el papelito...", X.- "si" , J.- "a cuatro, me llevaría yo otros cuatro también") que aparecen a los folios 1.986, 1.987 y 1.988, y a las 21h31?44?? del día siguiente: ( Isaac : "me han dao una alegría,- ha llamao la Paquita del bafles -pues ya ves", Luis : "si dime ¿un PAR DE KILOS?", Isaac : "un par un par", Luis : "un par pos estupendo ¿no? , estupendo maravilloso", Isaac : "ya puedes venir eh".) , así como las escuchas intervenidas a las 19h24?45??, del 15 de febrero de 2008, transcritas al folio 1.995 (B.- "si es que te digo mira si quieres voy y me arrimo a verte ahora", P.- "ah si quieres nos vemos ahorita y yy te muestro una cosilla").

Una vez que a bordo del Ford Focus de Pio se dirigió Luis a su chalet en la URBANIZACIÓN000 , entró solo en la casa para salir con una bolsa de plástico que contenía 3.440 gramos de cocaína, que entregó a Pio, a quien le sería ocupada en el coche al regresar con ella a su vivienda familiar en Puebla de Soto.

Cuando poco después el cerco policial comenzó a hacerse apremiante, María Rosario llegó a alejarse y a recorrer una considerable distancia mientras impartía instrucciones a su hermana Reyes para que alertara a otros co-imputados, pusiera a buen recaudo el dinero guardado en la vivienda y se deshiciera de un silenciador , una caja de munición 9mm. Parabellum con 50 cartuchos "Fiochi", así como de una pistola BBM 315 automática, calibre 8mm., con cargador y el número de serie borrado, recámara para cartuchos de 8mm. detonantes, modificada por sustitución del cañón original, en correcto Estado de funcionamiento y apta para el disparo de cartuchos metálicos (balas). Ha de concluirse así su relevante intervención en actos de tráfico, en cantidad de notoria importancia , y en su efectiva detentación de armas ilegales inspirada en una voluntad de disposición de las mismas.

Tanto a Luis como a Pio les es aplicable el subtipo agravado del artículo 369-5. La jurisprudencia establece el límite de los 750 gramos pero atendiendo a la sustancia base o tóxica, reducida a pureza, que en el caso que se decide sobrepasa los 1.192 gramos.

Más allá de estos dos coimputados, esta trascendente agravación no puede extenderse a ninguno de los restantes imputados, construyendo arriesgadas hipótesis e inferencias "contra reo" a partir de conversaciones intervenidas que, sin determinar ni concretar la posesión mediata o inmediata y con toda precisión de más de 750 gramos de cocaína base, sólo prueban la dedicación o el favorecimiento del tráfico de esos otros inculpados.

Luis es también autor de un delito de tenencia ilícita de armas, pues carecía de la preceptiva guía y licencia oportuna ( artículo 563 CP ), aunque no consta que tuviere conocimiento del borrado de la serie de la pistola NUM080 o hubiere intervenido en su alteración.

NOVENO.- Los hechos que se declaran probados son también constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368.1 del Código Penal del que es autor Isaac , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

El juicio de autoría se construye con el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas y el resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas en la vivienda que constituía su domicilio habitual.

Así, el 14 de febrero de 2008, a las 21h31?44??, se registra una llamada de Isaac a Luis de cuya nueva transcripción resulta: ( Isaac : "me han dao una alegría,- ha llamao la Paquita del bafles - pues ya ves", Luis : "si dime ¿un PAR DE KILOS?", Isaac : "un par un par", Luis : "un par pos estupendo ¿no?, estupendo maravilloso" , Isaac : "ya puedes venir eh").

De su contenido no resulta aventurado inferir que se formula un pedido de estupefacientes. La llamada siguiente otorga cabal adveración a esa inferencia y en la que de manera figurada se hace referencia al transporte de ese pedido, enmascarándose la explícita referencia al estupefaciente por las expresiones "Mitsubishi" y "Flowers":

a) 15-2-08 18h34?55?? Luis abonado al número NUM081 realiza llamada a Isaac (J) abonado al número NUM075, Luis : "escúchame he visto una cosica ahí pero yo no voy a ir si quieres vienes tu ¿me oyes? ¿me oyes?, - si quieres vienes tu" , Isaac : "pero hoy o mañana", Luis : "mañana bueno, pues mañana si va bien me llamas y se lo digo al muchacho, pa que huela pa que vea el olor", Isaac : venga prepárala (ininteligible), - en el mitsubisi, - mitsubisi", Luis : "flower vale , mañana te espero ¿vale?.

b) 19-2-2008 17h27?16?? Luis abonado al número NUM081 recibe llamada de Isaac (X) abonado al número NUM082, Luis : "...pero peste peste , y a favor de lo que te ha dicho ¿eh? que me digas que te como la cabeza o lo que tu quieras, al favor de hablar con tu amigo el de Cartagena, y se lo dices lo que te he dicho, pa que no te queme ¿entiendes lo que te digo? o si no a los dos días lo tienes echando fuego otra vez ¿Entiendes lo que...? Claro ¿ Entiendes lo que te digo? Si", Isaac : "Bueno... menudo... menuda peste la de hoy- De nada, una limpieza can hecho a al del Célica", Luis : "No sé quien es ese... ah , si ¿qué le ha pasao?", Isaac : "Pos na , que tropezó. Hace tiempo, hace tiempo ya una semana o por ahí. Si, han hecho limpieza", Luis : "¿Pero, está, está mu mal, del accidente está mu mal? ¿Está en el hospital?" , Isaac : "Si...".

c) 21-2-2008 14h06?20??, llama Isaac (J) abonado al NUM082 a Luis (B) abonado al NUM081 . Luis : ..."hazme caso a lo que yo te diga, yo creo que va por los sitios ... cogiendo ... cogiendo pedazicos, ¿sabes lo que te digo? , pa vendérmelos a mí, ¿sabes lo que te quiero decir?, coge uno, ¿entiendes lo que te digo? oye!, como si te doy 33 euros 35 euros ó 30 euros lo que sea , ¿entiendes?, el otro día no llevaba suelto y le di 40, ...40 que se mete en el bolsillo! ¿entiendes lo que te digo? , te lo estoy diciendo, y como ya ayer me mosqueó, ayer o antesdeayer y le dije, mira yo ya no voy a más sitios, ¿sabes lo que te digo?, porque es lo que te digo, te llega con uno, hay que ir a recoger al otro, el otro día a cuatro en el coche , pa luego me lleva a un sitio que llegan otros dos, ¿sabes lo que te digo?, pa ir a ver una mierda, ... además pa verlo, como son trozos, le suele poner , por los colores y las cosas".

d) 21-2-2008 17h36?46??, Isaac (J) abonado al número NUM082 realiza llamada a Desconocido (X) abonado al número 629686777, Isaac : "venga vale pues te lo dejo allí en los picos ¿vale?", Desconocido: "venga vale en el en el bujero", Isaac : "venga vale mejor en el buzón, venga vale te dejo yo allí".

e) 21-2-2008 19h00?16?? , Isaac : "igual que la otra vez ¿no?", Desconocido: "eee diez euros".

f) 22-2-2008 15h41?46??, Isaac (J) abonado al número NUM082 recibe llamada de Desconocido (X) abonado al número NUM083, Desconocido: "oye, el doble de la última vez".

g) 23-1-2008 15h16?52??. Abonado NUM082 utilizado por Isaac recibe llamada del abonado NUM081 utilizado por Luis, Luis : "te voy a reventar, pa que me llamas ahí allí...eh...chacho...¿ me oyes?, te voy a reventar...¿qué dices?", Isaac : "vete a tomar por culo...tu llamado al teléfono viejo...te voy a partir el cuello".

h) 27-2-2008 17h05?16??. "escúchame , era pa comentarte una cosa, hay una furgoneta ahí al lao de mi casa", Luis : "po no sé, no lo sé, po si están, po no sé, no lo sé, cambia la eso, entiendes lo que te digo".

De su transcripción y audición se colige , sin mucha dificultad, que se comentan detenciones practicadas, muestras de estupefacientes de diversa procedencia, entregas de estupefacientes en lugar y por precio convenido y recriminaciones por imprudentes llamadas telefónicas.

En el registro efectuado el 28 de febrero de 2008 en la AVENIDA001 nº NUM037, donde convivía con la procesada Eulalia se aprehendieron 8?75 gramos de cocaína de 34?45% de pureza, dos botellas con 1.450 gramos de acetona, 99?31 gramos de sustancia de corte, un rollo de alambre, anotaciones con nombres y cantidades , 1.200 ? y una cartilla de la CAM con un saldo de 25.830?23 ? circunstancias, todas ellas , de las que se deduce de forma racional y lógica su participación en los hechos que se le imputan y revelan su dedicación e intermediación en operaciones de tráfico de estupefaciente.

No se le conocía actividad laboral, poseía vehículos de gran cilindrada y libretas con saldos de ignota procedencia.

DECIMO.- Tampoco puede decirse que no existan elementos inculpatorios contra Ambrosio, y las pruebas que le incriminan tienen, a juicio de la Sala, suficiente consistencia para desmantelar la provisoria cobertura que le presta la presunción de inocencia.

Se ha incorporado a la causa la transcripción de un buen número de intervenciones telefónicas, por cuya genérica equivocidad emergen sólidos elementos de indudable aptitud inculpatoria. Así, sin propósitos exhaustivos, con precisión de sus fechas y exacta determinación horaria , pueden enumerarse:

1.- 7-2-2008 12h31?40??, Luis (P) abonado al número NUM081 recibe llamada de Ambrosio (X) abonado al número NUM084 : X.- "ya está si los tengo ahí, y ya me queda un cordero y algo", P.- "vale", X.- "entonces cuando tenga eee lo de to menos un cordero por ahí pos te llamo y ya me repones".

2.- 11-2-2008 16h34?44??, Aracil recibe una llamada de Ambrosio : P.- "Si", X.- "¿qué pasa?", P.- "¿me has llamao no? , X.- "si te he llamao esta mañana", P.- "dime", X.- "no que pensaba que estabas por allí pa darte tengo los tres mil euros" ... X.- "¿me entiendes lo que te quiero decir? que que cuanto tu vengas si faltan mil euros o mil quinientos no pasa na que te los doy en ná", P.- "vale vale" , X.- "que yo mis ganancias las tengo todavía, yo tengo ahora mismo doscientos corderos en la calle", P.- "si", X.- "es decir los cien que tengo más los más los cien que me debes".

3.- 15-2-2008 18h00?12?? Luis abonado al número NUM081 realiza llamada a Ambrosio (G) abonado al NUM084 : G.- "mejor es mejor pero en algunas va suelto un montón en algunas", P.- "lo que se rompió Ambrosio ", G.- "no ya pero yo por ejemplo yo ayer a uno fui a venderle doscientos corderos y le di dos no? yo pues las que ví más eso como los corderos más duros y se emparanolló y dice que no los quería, pero vamos a ver que es lo que pasa aquí digo sino lo quieres no pasa na a mi que más me da",..., G.- "y la otra carne iba suelta se había descongelao y ya está" , P.- "pero tu crees que te voy a poner a estas alturas a echarte cualquier mierda? Me cago en dios".

4.- 21-2-2008 19h09?26?? Ambrosio Torero (G) abonado al NUM084 realiza llamada a Desconocido (X) abonado al NUM086 : G.- "¿pero porque no se bajó para el otro lao?", X.- "¿eh? ¿por que no se va? Porque yo me he peleao con ellos hoy y se lo he dicho a Luis, digo Luis eso no vale, que eso no vale Luis, si que es verdad que los corderos estos son flojitos que no está muy tierna la carne".

5.- 21-2-2008 20h05?43??: X.- "me ha dao quinientos euros", G.- "si" , X.- "entonces, de, tu dijiste que con dinero a cuarenta y tres ¿no?".

6.- 21-2-2008 23h55?24?? Ambrosio (G) abonado al número NUM084 recibe llamada de Desconocido (X) abonado al número NUM085 : G.- "si pero que yo cada vez que lo doy si no me lo pagan en el momento yo lo apunto", X.- "claro" ,

7.- 22-2-2008 14h01?59??: G.- "tu y yo siempre estamos entendidos", X.- "no te quepa la menor duda", G.- "y ya está y al que no le interesa que siga con el otro abogao y como él está cagao, como él está cagao, porque el esta cagao".

8.- 22-2-2008 16h35?11?? Ambrosio (G) abonado al número NUM084 realiza llamada a Desconocido (X) abonado al número NUM086 : X.- "aunque Luis se lleve y to yo me tengo que llevar tres por lo menos pa los SEISCIENTOS GRAMOS que me faltaron ayer", G.- "si cinco faltaron".

9.- 22-2-2008 18h00?07?? Ambrosio (G) abonado al número NUM084 recibe llamada a Desconocido (X) abonado al número NUM087 : G.- "dime", X.- "que hagas TRES PARTIDOS Y DOS ENTEROS".

10.- 22-2-2008 18h01?23??: X.- "que se lo lleves muy discreto en un paquete o lo que sea que va con su suegro", G.- "y se lo meto donde?" , X.- "eh allí", G.- "tu dile que se esté dentro tomándose algo", X.- "vale", G.- "y que yo entraré al bater con una chaqueta verde y él que entre detrás", X.- "venga vale".

11.- 26-2-2008 0h09?35?? Ambrosio (G) abonado al número NUM084 realiza llamada a Desconocido (X) abonado al número NUM088 : G.- "bueno ¿como vas con eso?", X.- "bien bien, se quejan un poquito por la peste pero bueno" , G.- "CORTALE", X.- "dice que hecha mucha peste a AMONIACO, mucha peste y tal".

El contenido de estas escuchas telefónicas, utilizándolas como prueba en sí misma, llevan a considerar a Ambrosio como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368.1 CP, al inferirse del lenguaje empleado, interlocutores identificados y conexiones establecidas que las referencias apuntan siempre a operaciones o transacciones de tráfico de esa naturaleza , inferencia que no se ve interferida por la simple negación por el procesado de la identidad de su voz o la pertenencia del teléfono móvil, al haber oído el tribunal esas conversaciones y estar documentalmente acreditada su relación y abono telefónico, pudiendo basarse la identificación de las voces en la autenticación realizada por el tribunal mediante la audición de las cintas, habiéndose manifEstado al fin en los informes que se reconocían las conversaciones, pero no las interpretaciones que de ellas se hacían.

UNDECIMO.- Otro tanto puede decirse de Avelino, cuya conducta es también incardinable en el artículo 368.1 CP, por tráfico de sustancias que causan grave daño. La lectura de las correspondientes secuencias del "factum" le sitúan como empleado de Luis, prestándole cobertura en el vehículo Mercedes ....-ZBB , mientras Luis conducía el BMW- ....-GMQ en el que transportaba más de tres kilogramos de cocaína desde Madrid a Murcia, coordinando durante el itinerario su quehacer circulatorio con miras a asegurar durante todo el trayecto el buen fin de la sustancia porteada.

Fiel a este designio , una vez en Murcia, sigue a Luis hasta el chalet que éste utilizaba y poseía en la URBANIZACIÓN001, donde Avelino deja estacionado el vehículo Mercedes que conducía, para subir ahora al BMW que transportaba la cocaína y manejaba Luis y dirigirse ambos hasta el domicilio de éste último en El Esparragal. Al llegar aquí , Avelino se hace cargo del BMW, y guiado y acompañado por otros dos procesados ( Reyes y Luis Miguel ), a los que más adelante se hará referencia, vuelve al chalet de La Alcayna a estacionar el vehículo en el que circulaba regresando por su cuenta a Madrid.

Cuando fue detectada la presión policial, y en las horas que siguieron a las primeras detenciones , Avelino recibió oportuno recado de atención en la madrugada del 28 de febrero de 2008, para que se deshiciera de cuanto pudiera resultar comprometedor y retornara a Murcia, adonde se trasladó en un jeep Cherokee que aparcó en una calle de la localidad de Molina de Segura, para poner a buen recaudo el BMW que había dejado estacionado en La Alcayna.

La descrita participación del acusado encuentra elementos de adveración en las conversaciones detectadas el 26 de febrero de 2008 (durante el viaje de transporte): 22h38?21??, X: "¿Si?", J: "esperate que sino no vas a saber", X: "¿el que?", J: "que te arrimes mas que sino no vas a saber" , X: "¿ande el puti, no?, J: "no, arrimate a mi", X: "bua, entonces no sedonde estas tio ya", J: "pero vamos a ver, ¿tu donde estas?", X: "bua , ahora mismo en la segunda rotonda", J: "vamos a ver, vamos a ver, yo he mirao antes", X: "claro pero yo no he salio detrás po, por que pensaba que ibamosalli", J: "tirale, tirale que me pilles ya esta", X: "venga pos esperate , esperame en", J: "tu tirale, ya", X: "esperate , no se si estas delante o no", J: "no, que estoy delante que estoy delante que todavía no he salio de la esa hostias", X: "venga esperate que tengo un cochecillo que va muy despacio tio", J: "bueno", X: "venga esperamealli en la rotonda", X: "venga", J: "hasta ahora".

El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico , en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico en los que interviene el procesado.

DECIMOSEGUNDO.- Un conveniente nivel de demostración probatoria alcanza la participación en los hechos de Reyes , en la subsunción del artículo 368.1 CP . Es la persona que, conduciendo el SEAT Ibiza ....-DVN, lleva a su hermano Luis, poco después de la medianoche del 27 de febrero de 2008, a la gasolinera de la Orilla del Azarbe, donde su hermano y Pio habían concertado una entrevista.

El PN NUM043, apostado cerca de la gasolinera , declaró en el juicio que observó como aparece el vehículo conducido "por la hermana de Luis " y relata como este "contacta" con Pio, bajándose de su coche y apartándose en el coche de Pio hasta una senda próxima , recoge una bolsa con 90.000 ?, "mira la bolsa y la manipula, deja la bolsa a su hermana, se introducen en el coche de Pio y abandonan el lugar".

También es testigo de estos hechos el PN NUM077, quien manifestó en el juicio que " Pio llegó y aparcó en una zona libre de coches. Aparece un SEAT Ibiza conducido por una mujer y ocupado por un hombre. Era un SEAT Ibiza rojo. Aparca justo detrás del coche de Pio y le pita. Luego circulan hasta un descampado. Se intuía que podía entregarse dinero. Veo que Pio entrega a Luis una bolsa, éste la examina y la introduce en el SEAT Ibiza, mantiene una breve conversación con la señora que recibe la bolsa. Sale ella de allí en dirección a su domicilio. Seguimos a Reyes hasta la calle Juan Carlos I , en Monteagudo, de donde salió con la misma bolsa, aparentemente, dirigiéndose a El Esparragal donde recoge a su hermano Luis , y regresa con él a Monteagudo".

Cuando su hermano trata de eludir el cerco policial, recibe y cumple sus instrucciones para alertar a otros procesados y eliminar vestigios incriminatorios, advirtiéndole Reyes a su vez de los envolventes movimientos policiales en torno al domicilio del procesado Isaac . Así, transcrita al folio 1.287 aparece la siguiente conversación intervenida el 27 de febrero de 2008, a las 19h59?04?? , Reyes : "hay vigilancia ¿eh?, están están en la puerta del revival y crecó ¿eh? que sepas... del de la viuda de crecó, están esperándolo que lo sepas y ella lo sabe ya , que la la novia lo sabe ya ¿sabes? Y el se ha escondio y to, tu no lo has visto ¿no?, no nopueees por aquí han pasao dos veces, era un coche verde y otro azul, ya está, son secretas"

Y anteriormente otra conversación también transcrita al folio 1.287, aparece: Día 27-2-2008, Hora 17h05?16??, Isaac : "escúchame , era pa comentarte una cosa, hay una furgoneta ahí al lao de mi casa...", Luis : "po no sé, no lo sé, po si estan, po no sé , no lo sé, cambia la eso, entiendes lo que te digo...".

La amplitud del supuesto típico en el que se incluyen actividades de "promover", "favorecer" o "facilitar" el consumo ilegal de drogas tóxicas, que colmaría las exigencias típicas, permite la subsunción de comportamientos de participación como los descritos , existiendo entre la información suministrada por los elementos probatorios y la convicción obtenida una adecuada correspondencia lógica.

DECIMOTERCERO.- Ha de declararse también la responsabilidad de Luis Miguel por su secundaria participación en los hechos ( artículo 451-1 º y 2º del Código Penal ).

Si su intervención la noche del 26 de febrero, cuando acompaña a Reyes a mostrar a Avelino el itinerario de retorno a La Alcayna y guiarle hasta allí, se limita a un mero auxilio para estacionar un coche y queda además difuminado por el protagonismo de su tía, su participación cobra ya mayor relieve la noche del 27 y en las primeras horas de la madrugada del 28 de febrero de 2008, cuando, a requerimientos de su tía, que le ha expuesto las dificultades que agobian a su tío Luis al haberse desplegado el dispositivo policial de persecución y detención recibe de su tía Reyes los 90.000 ? de la ultimada transacción que pone a buen recaudo en el garaje de su domicilio, dentro de una caja de zapatos, se aviene a acompañar a su tía al domicilio de Puente Tocinos y le acompaña a un paraje fluvial , ayudándole a deshacerse de las armas y arrojarlas al río.

Al ser detenido, Luis Miguel manifestó voluntariamente a los agentes policiales todos estos hechos precisando que dinero, armas y munición le habían sido entregadas por su tía Reyes y colaborando activamente con los funcionarios de policía, a los que entregó el dinero que ocultaba en su domicilio de la CALLE009 nº NUM035, en Monteagudo, y prestándose solícito a acompañarles al enclave ribereño donde manifestaba haber arrojado las armas, lo que permitió recuperar a la altura de una depuradora de aguas, un silenciador de color plateado y una caja de munición, y , más tarde, en la acequia de la Orilla del Azarbe, con la asistencia de una dotación de bomberos, una pistola marca BBM, modelo NUM080 .

Su posterior retractación, la atribución en juicio de esta actitud a presiones y hostigamiento policial carece de verosimilitud, al no existir mínimo vestigio de ello, y desarrollarse esa inicial actitud colaboradora con asistencia letrada.

DECIMOCUARTO.- A este respecto, aunque resulta del todo cierto que el tribunal ha de partir siempre de una inicial actitud de "sospecha" frente a toda prueba de cargo , a fin de exigir a la misma un vigor y contundencia que, superando esa originaria desconfianza , permita un cabal enervamiento del Derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, no puede admitirse, en un estado de Derecho como el nuestro, una especie de "tacha" general que afecte a toda declaración testifical prestada por los funcionarios policiales que intervienen en el atEstado, pues si la misma pretende apoyarse en la reserva que merecen las manifestaciones de quienes son, a su vez, responsables de un correcto actuar profesional, idéntica suspicacia habría de suscitarse , en general, respecto de cualquier declaración de los que, como denunciantes, son responsables también de la incoación de un procedimiento sobre la base de la inicial apariencia de veracidad de su versión, o de aquellos que comparecen ante el Tribunal para ratificarse en la veracidad de un documento en cuya confección previamente intervinieron.

De modo que, o se acredita algún tipo de irregularidad en la obtención de la declaración o, cuando menos, se introducen elementos que generen , en el caso concreto, una duda solvente acerca de las condiciones, forma o circunstancias en las que misma se produjo, lo que , en todo caso, corresponderá apreciar al tribunal en la fase previa de la valoración de esa prueba, o, de otro modo, no cabe, apriorísticamente, negarle eficacia a los testimonios de los funcionarios, por el hecho de provenir de miembros de la Policía que, en el ejercicio legítimo de sus cometidos , tuvieron noticia de lo que, ulteriormente y con todas las garantías para ello, relataron en condición de testigos, en el Juicio oral con estricto sometimiento a los principios rectores del mismo, en especial, los de contradicción y defensa.

Máxime cuando en dicha declaración policial anterior estuvo presente un letrado , cumpliendo su función de asistencia al declarante, en evitación precisamente, pues ningún otro sentido tendría si no su presencia, de que se pudiera producir irregularidad alguna en la obtención de las manifestaciones del sometido a interrogatorio , el que, además, previamente habrá sido informado de sus Derechos a guardar silencio y a no reconocerse autor de los hechos que se le pudieran atribuir.

Esta línea convictiva se fortalece, con el contenido de la conversación interceptada y mantenida por Luis Miguel con su tío Luis a las 23h43?42?? del día 27 de febrero, que al comunicarle Luis Miguel "que no hay problema, que está todo enterrado", confiere adicional certeza a la participación del procesado.

Es indudable, por tanto , que estas acciones orientadas a ocultar el cuerpo, los efectos o instrumentos del delito (favorecimiento real) con el designio de burlar la acción de la justicia, constituyen una modalidad de encubrimiento del artículo 451.1 y 2 del Código Penal . No puede atraer otra calificación ese grupo de actividades postdelictivas, tendentes tanto a ocultar el delito y a buscar su impunidad, como a procurar a su autor el aseguramiento de la finalidad lucrativa ambicionada.

Admitió Luis Miguel conocer las ilícitas actividades de su tío, su intervención es posterior a la perpetración del delito y no consta que haya mediado estímulo retributivo para esta cooperación secundaria.

DECIMOQUINTO.- No existe, en cambio , prueba de cargo que permita sostener la autoría de Reyes y Luis Miguel en el delito de tenencia ilícita de armas. De hecho, es bien sabido que la presunción de inocencia extiende su ámbito de aplicación a los elementos materiales del delito y a los datos indiciarios objetivos que actúan como presupuesto fáctico para la elaboración de los juicios de inferencia efectuados respecto a la concurrencia de los comPonentes anímicos o subjetivos requeridos por el tipo penal.

En el caso presente existe prueba de que las armas se encontraban en el domicilio de Luis, y también que no poseía el permiso y guía correspondientes.

A partir de esta realidad probada, la cuestión consiste en determinar si esa responsabilidad puede extenderse a su hermana y sobrino y en verificar si en esos hechos concurren los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal sancionado:

a.- la tenencia del arma sin los permisos y licencias correspondientes. Esta tenencia se integra de un "corpus" que se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma.

b.- el elemento subjetivo constituido por el "animus" que se identifica tanto con el "animus possidendi" como con el inferior "animus detinendi", no siendo indispensable "animus domini o rem sibihabendi", lo que, en suma , viene a suponer una posesión o detentación dolosa del arma ilegal, y ello requiere el conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la necesaria autorización y, además, la voluntad de tenerla a su disposición contra la prohibición de la norma.

En el caso examinado, el hecho probado de encontrarse las armas y munición en un lugar oculto, desconocido hasta su revelación por los procesados, permite considerar acertada la inferencia de que ignoraban la existencia de las armas en dicho lugar, y esa falta de conocimiento autoriza también a declarar que los acusados , al menos desde el punto de vista material u objetivo, no tenían la disponibilidad ni la detentación física de la misma. Por tanto , no puede considerarse acreditado que esa posesión estuviera presidida por la determinación de los acusados de tener las armas a su personal disposición con voluntad de disponer de la misma.

En el escenario fáctico en que se sitúan, ninguna duda cabe de que en la conducta de Luis concurren todos y cada uno de los requisitos mencionados, pues se dan en él tanto el "corpus", en cuanto a la posesión material de las armas con disponibilidad efectiva de las mismas , como el "animus" de detentarlas con conocimiento y voluntad de hacerlo a conciencia de la ilegalidad de la posesión.

El hecho de que a su hermana y sobrino les fuera revelado el lugar donde las ocultaba y trataran de hacerlas desaparecer no es, en absoluto, elemento de juicio suficiente para sostener que aquéllas tenían las armas bajo su personal dominio y con específica voluntad de disposición sobre las mismas.

Pero ello tampoco puede atraer responsabilidad por encubrimiento en esta específica modalidad delictiva.

El principio acusatorio, como principio estructural del proceso penal, exige que la acusación sea sostenida por un órgano diferente de aquel que juzga. La separación de ambas funciones afecta , sin embargo a otros principios propios igualmente del proceso. De un lado, la imparcialidad del tribunal, que no puede, sin perderla, desarrollar actitudes propias de la acusación. Y de otro, el Derecho de defensa, en la medida en que nadie puede defenderse de una acusación no formulada debidamente.

En consecuencia, el tribunal no puede incluir en el relato fáctico hechos sustancialmente distintos de los contenidos en la acusación. Ni tampoco condenar por un delito diferente , que no sea homogéneo en el sentido de que su descripción típica incluya elementos distintos de los contenidos en la calificación jurídica que aparecía en la acusación.

Los procesados han sido acusados como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, apareciendo en la acusación que, tras los hechos, se deshicieron de las armas. El tribunal entiende que no tuvo la posesión ni disponibilidad sobre munición y arma, de manera que no procede considerarlos autores de un delito de tenencia ilícita de armas como venían acusados, pues al haber actuado deshaciéndose del arma con la finalidad de ocultar la tenencia del otro acusado, no incurren en un delito de encubrimiento.

Aunque los hechos de la acusación y los relatados en la sentencia pueden considerarse sustancialmente iguales, no ocurre lo mismo con la figura delictiva aplicada, pues las diferencias entre el delito de tenencia ilícita de armas y el encubrimiento son notorias. No solo respecto del bien jurídico protegido , sino también en cuanto a las características de la conducta típica, e incluso en relación a la posibilidad de considerar autoencubrimiento impune la ocultación de un arma empleada por el coacusado en un hecho del que ambos son responsables.

DECIMOSEXTO.- Distinta es la solución que ha de adoptarse respecto a las procesadas Cecilia y Eulalia .

La primera, esposa de Pio, no desarrolla actividad de cooperación postdelictual alguna, ni lleva a cabo efectivos actos de auxilio incriminatorio, ni presta cobertura de seguridad a su cónyuge para que éste se aproveche de las ganancias que obtenía en la venta de cocaína, financiando y reinvirtiendo su ilícito tráfico.

La procesada Eulalia, unida a la sazón por lazos sentimentales con Isaac, no cuenta en su haber con actos de favorecimiento real , o de vigilancia en actividades de ocultación o destrucción de sustancias o efectos.

Aunque en dos dormitorios, en un armario y en las cocinas de las viviendas que compartía con Pio se encontraran importantes sumas de dinero y una báscula, y en el vehículo de habitual utilización familiar se encontraran los tres paquetes de cocaína, en el caso de Reyes , y a pesar de que hay constancia (declaraciones de Luis Miguel y escucha interceptada a las 19h59?04??, transcrita al folio 2.126, en la que, en clara referencia a Eulalia y Isaac, Reyes comunica a su hermano: "la novia lo sabe ya, sabes, y, él se ha escondido") de que Eulalia recibió oportuno aviso del despliegue policial , estas conductas carecen de definitiva aptitud inculpatoria.

Ello es así porque su novio ya había sido alertado la tarde del 28 de febrero de 2008 por Ismael, y si bien los funcionarios policiales que mantenían una vigilancia estática , la ven asomarse a la Avenida de Zarandona y al carril lateral, no puede atribuirse a esa actitud una inequívoca actitud de vigilancia, pues no se le ve deshaciéndose de objetos no hay conversaciones que involucren en el tráfico de estupefacientes y a nadie encuentra la Policía en el interior de la vivienda cuando acude a ella.

Aunque una y otra tuvieran pleno conocimiento de las actividades ilícitas de su cónyuge o pareja, los vínculos conyugales o afectivos no son materia punible.

DECIMOSEPTIMO.- En esta misma línea de argumentación, el Tribunal Constitucional, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la trascendencia penal de la vida en común, así la Sentencia 131/87 dijo , que "el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad". De la vigencia de este principio, se derivan exigencias para la interpretación de la Ley penal. En particular se impone al intérprete establecer claras delimitaciones objetivas en los tipos en los que el aspecto exterior de la conducta está descrita en la Ley de manera tan ambigua que no es posible una aplicación literal del mismo , ello es lo que ocurre en los tipos penales que se caracterizan por la posesión de determinados objetos, aunque la posesión no se exteriorice en una tenencia permanente de ellos. En estos delitos se presenta con frecuencia el problema de distinguir entre la realización del tipo y los casos de aquellas personas inculpadas que tengan simplemente acceso a los objetos prohibidos, como consecuencia de la convivencia o relación familiar con el autor, sin realizar aporte alguno que exteriorice el contenido mínimo que caracteriza a todo tipo penal, en tanto descripción de conductas gravemente contrarias al orden social.

En el Derecho Penal instaurado y basado en el principio de culpabilidad, no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga del tráfico que el otro realiza.

De otra manera en dichos delitos se burlaría por esta vía de exclusión de la obligación de denunciar a los allegados o de declarar contra el pariente , artículo 416 LECrim ., o incluso de la prohibición de encubrir, artículo 454 CP, que ha dispuesto el legislador , reemplazándola por una autoría fundada en la mera convivencia familiar.

Consecuentemente no basta la convivencia en común para llegar a la culpabilidad por ese solo dato, de quien no se confiesa conocedor o participe de la actividad familiar, es necesario que sabiendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de la actuación del familiar, esto es, habrán de ser otras circunstancias concurrentes u otros indicios no meramente sospechosos en que básicamente justifiquen racionalmente el oportuno juicio de intenciones , sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito".

En la misma línea, sostiene la Jurisprudencia del STS 25/4/2011 : "La doctrina de esta Sala -Sentencias de 23/3/1993 y 5/7/2004 - viene señalando que la unión matrimonial, aun en convivencia , no integra en sí coautoría o participación en el trafico de drogas del que sea autor el cónyuge; y, en consecuencia, tampoco puede ser tomada sin más como indicio de "culpabilidad"".

Como concreta la STS de 14/6/2011, "La jurisprudencia, entre otras la S.T.S. núm. 901/2009 E.D.J. 2009/15137, ha señalado que la mera convivencia familiar, aun desarrollada en el mismo domicilio, no es bastante para considerar a todos los miembros del grupo autores de un delito de tráfico de drogas, siendo necesario valorar otros elementos que indiquen la responsabilidad personal de cada uno de ellos contraída mediante la ejecución de conductas integrantes , al menos, de favorecimiento o facilitación del tráfico. Concretamente en las relaciones de pareja, se ha entendido que ninguno de ellos ocupa una posición de garante respecto del otro en orden a evitar la comisión de acciones delictivas ( STS núm. 94/2006 EDJ 2006/487893)".

Resultaría acreditado solamente que la droga estaba guardada en un lugar al que ambos tenían acceso, de donde podría deducirse que las acusadas conocían su existencia. Es dudoso que, con los datos expresamente recogidos en la Sentencia, pueda afirmarse más allá de toda duda que también las acusadas , se dedicaban a la venta. Pero, en cualquier caso, ese conocimiento no los convertiría en coautores de la posesión o tenencia de la droga con ese destino ilícito.

En consecuencia, de la prueba valorada en la Sentencia no puede deducirse más allá de la duda razonable que las acusadas participaran de alguna forma en las operaciones de adquisición.

DECIMOCTAVO.- En los hechos enjuiciados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo en Luis Miguel, en quien es de apreciar la atenuante del artículo 21-4ª CP (confesión) , y en Moises, en quien concurre la atenuante analógica del artículo 21-7ª, en relación con los artículos 21-2 y 20-2 CP (drogodependencia), una y otra expresamente solicitada por el Ministerio Fiscal.

Es consolidada doctrina legal la de que la simple atenuante del número 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Se estaría en este caso ante el sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas.

En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o al dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 del Código Penal sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

En el mismo sentido , la jurisprudencia establece que la condición de mero drogadicto, aunque lo sea por adicción a drogas duras, como la heroína o cocaína no es por sí sola eximente completa o incompleta sino que para ello es preciso que conste anulación importante de conciencia y voluntad, exigiendo la eximente completa la anulación completa de la voluntad y de la inteligencia, apreciándose la incompleta cuando se acredita un consumo habitual y permanente a sustancias como la heroína y cocaína que haya producido un evidente deterioro de la personalidad que puede llegar a ser sensible y acusado, afectando a la estabilidad mental del individuo.

Se ha solicitado para Luis y Reyes la eximente incompleta de drogadicción y, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21-2, en relación con el 20-2 CP . En lo que respecta al primero , el informe de 5 de abril de 2011, alude a un primer contacto en febrero de 2008, en términos de franca relatividad ("refiere"). Recibió Luis tratamiento psicológico, y se le tomaron muestras de cabello que dieron positivo a cannabinol, y aunque se afirme que ha consumido cocaína y hachis, no hay informe forense de afectación.

Al tiempo de perpetrarse la infracción es manifiesta la lucidez con la que coordina las operaciones y decide dónde hay que ir, a quién hay que llamar y qué hay que tirar. En 24 horas cambia tres veces de teléfono, sostiene a lo largo del tiempo un negocio ilegal y complejo y muestra destreza automovilística y facultades de concentración para eludir un tupido cerco policial.

Cuando Reyes es detenida, manifiesta que llevaba un año sin consumir y que , con anterioridad, había consumido esporádicamente. Acude al programa de atención a drogodependencias a los setenta días de su detención , emite informe la doctora Emma, arrojando la analítica capilar un resultado positivo a cannabinol.

El informe clínico que sobre ella rinde el doctor Juan describe una historia evolutiva de discreto consumo de "porros", cocaína y alcohol, disminuyendo las dosis en los últimos diez años (desde los treinta y seis años) "al considerar que existía un elevado riesgo de "engancharse, manteniéndolo desde entonces en fines de semana". Se le detecta un cuadro de estrés postraumático "por las experiencias vividas tras su ingreso en prisión", trastornos de comportamiento en grado moderado y se propone programa terapéutico de prevención de recaídas.

No hay informe forense de afectación. Las conversaciones intervenidas no transmiten nerviosismo. Su comportamiento anterior, coetáneo e inmediatamente posterior a los hechos revela un eficiente control de una pluralidad de detalles (vehículos, vigilancias , avisos, dinero, armas...) y una eficaz planificación de los roles que asume.

A la misma conclusión ha de llegarse en la supuesta toxifrenia de Isaac, quien no requirió asistencia médica al ser detenido y acude después al Centro de Atención de Drogodependencias, sometiéndose más de dos meses después (en mayo) a análisis capilar que arrojó resultado positivo, pero nunca quiso someterse a examen forense.

En todo caso, una ligera adicción, cuando es leve y , en consecuencia, fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el legislador ha establecido claramente en el artículo 21.2º que las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación.

DECIMONOVENO.- Se invocan también dilaciones indebidas en el curso de la causa.

La reforma introducida por LO 5/2010 de 22 de junio , ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el artículo 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La violación del Derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor.

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso de tiempo comporte una extinción , ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

Lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de Derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.

Debe constatarse una efectiva lesión , bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena , subsistente en su integridad.

En el presente caso, las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, no han quedado señalados y acreditados.

Se está ante una causa no exenta de la complejidad que le imprime la existencia de más de 30 detenidos, 28 procesados, 25 acusados, en la que se prodigaron diligencias de entrada y registro y se practicaron numerosas pruebas periciales.

Los hechos ocurrieron en las postrimerías del mes de febrero y en los primeros días de marzo de 2008. En un año y tres meses se practicaron todas las diligencias de instrucción y se resolvieron multitud de recursos. El 1 de junio de 2009 se dicta Auto de conclusión de sumario, que se revoca a petición del Ministerio Fiscal para que se practique diligencia de ratificación del análisis de la droga, devolviéndose al Juzgado de Instrucción número 2 de Caravaca de la Cruz que cumple con celeridad lo encomendado , y en diciembre de 2009 puede dictar el definitivo auto conclusorio.

Abierto el período intermedio, hubo de concederse trámite de instrucción por 20 días a cada una de las partes (veintidós, entre acusación y defensas), trámite en el que se invirtieron cuatrocientos cuarenta y cuatro días. A continuación fue preciso conferir otro plazo de cinco días para calificación, con una duración de ciento veinte días. Se solicitó como prueba anticipada la totalidad de una voluminosa causa de la Audiencia Nacional para la que, sin denegarse, se pidió una concreción nunca ofrecida. Extensos y diligentes informes del Ministerio Fiscal proliferaron también en esa etapa. Y a pesar de no ser ya causa con preso , logró señalarse en el primer semestre de 2011.

Ha habido un impulso permanente que hace inviable la apreciación de la atenuante.

VIGESIMO.- Sobre la individualización de la pena el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 2 de junio de 2009 reitera, en consonancia con el apartado 6º del artículo 66 del CP, que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Señala el TS en la citada Sentencia: "Así en cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como las circunstancias o factores de su personalidad que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a su mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí , con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto que la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuridicidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto , ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá , en primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o , en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto, en delitos imprudentes. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes , ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad del grado de imputabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho mal causado por el injusto culpable y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad , por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad".

VIGESIMOPRIMERO.- A partir de estas pautas hermenéuticas, no puede exigirse al tribunal Sentenciador que individualice conductas o comportamientos delictivos, más allá de lo que han permitido las pruebas practicadas.

La aplicación del subtipo agravado del nº 5 del artículo 369 CP, lleva a la imposición de la pena típica en su mitad inferior, y que se establece en siete años, a Luis, en consonancia con su preeminente posición de suministrador. Al resultar condenado también por delito del artículo 563, la pena que por ello se le impone es de un año y seis meses de prisión , conforme a aquellas pautas, al dotar a aquella actividad de un adicional comPonente de riesgo.

La misma repercusión penológica han de tener estos hechos para Pio, por su evidente caracterización entre los enjuiciados, con aprovisionamientos tan importantes y significativos como los incautados, con actividades que trascienden a terceros, erigiéndose en destacado centro de clandestina comercialización, y con tan pingües beneficios como revela la importante suma que medió en la transacción y las no menos importantes cantidades descubiertas en el vehículo Ford Focus y en distintas dependencias de dos domicilios que utilizaba.

En un nivel penológico inferior, acorde con su implicación en un tipo básico, ha de situarse la respuesta penal de tres años y seis meses para Reyes , Isaac, Ambrosio y Avelino, y pena pecuniaria conjunta, que se fije en 639 ? para Isaac .

A ello ha de agregarse la valiosa actitud de favorecimiento y cooperación de la primera y el último , y las conexiones de Isaac (pub Rusbury) y Ambrosio con Luis, detenido en la vivienda de Ambrosio, donde se había refugiado, erigiéndose uno y otro en discretos focos de comercialización clandestina y de animación a consumidores.

Para la conducta encubridora de Luis Miguel, atenuada por la confesión, se estima adecuada la pena seis meses.

Las penas impuestas en estricta conformidad eximen de cualquier esfuerzo de individualización.

La pena de multa conjunta ha de excluirse en aquellos supuestos en los que la responsabilidad de los imputados se ha construido a partir de conversaciones telefónicas, colaboraciones puntuales o mediaciones ocasionales que, sin determinar ni concretar cantidad o posesión mediata o inmediata , solo prueban la dedicación o el favorecimiento del tráfico.

VIGESIMOSEGUNDO.- En lo que concierne a la responsabilidad civil, el conflicto se plantea al sostener Universal Lease Iberia S.A. , propietaria de los vehículos cedidos en régimen de locación a la Dirección General de Policía, la responsabilidad de Torralba como responsable civil subsidiario, y de la compañía Liberty, como responsable civil directo, y entender esta última que debe ser exonerada al ser los hechos enjuiciados ajenos a un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio.

No está de más recordar las valiosas enseñanzas que sobre esta cuestión nos brinda la ST.S. de 8 de mayo de 2007: "Ante este problema jurídico, la Sala Segunda del TS en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 14 de diciembre de 1994, puso de relieve la distinta situación que se planteaba en función de la legislación aplicable (seguro obligatorio o seguro voluntario) , y sostuvo que la expresión "hecho de la circulación" no implica una distinción entre "accidente, doloso , culposo o fortuito", por lo que el dolo del asegurado no debe exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora; y en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 6 de marzo de 1997 tomó el acuerdo de que las Sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación", con lo que los supuestos jurídicamente conflictivos quedarían reducidos, en buena medida, a aquellos en que exista un dolo directo sobre el resultado.

Se cita la Convención Europea sobre responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automóviles ( artículo 11) y la Directiva de la CEE de 24 de abril de 1972 , de la que son "destinatarios" los Estados miembros.

Reflejo de estos compromisos internacionales han sido las reformas legales introducidas por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas el artículo 1.4 de la LRCSCVM ., reformado por la Ley 14/2000, el artículo 1.1 de la Ley 30/1995 y del R.D. Legislativo de 29 de octubre de 2004 , y los artículos 3 y 9 del Reglamente del Seguro Obligatorio, de 12 de enero de 2001.

El Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone, en el artículo 1 , que en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.

El Reglamente del Seguro Obligatorio, establece , en su artículo 3, que tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal .

En atención a las últimas reformas legales sobre la materia, se estimó procedente celebrar un nuevo pleno no jurisdiccional de Sala con objeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día, en los plenos no jurisdiccionales anteriormente citados, como consecuencia de los cuales la jurisprudencia de la Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil "sólo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación"; por cuanto una aplicación estricta de los términos de esta doctrina podría ser contraria a la mencionada reforma legal.

Y, en este sentido , el Pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia.".

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado no puede ser más concluyente. Las rigurosas excepciones de la cobertura no incluyen la conducta del procesado Ramón que, sobre las 14?30 del 2 de marzo de 2008, cuando regresaba de Alicante transportando en una furgoneta Renault Trafic una cantidad de cocaína Superior a los dos kilogramos que acababa de adquirir, y al ser detectado en Murcia por las fuerzas policiales que seguían sus movimientos y emprendían su persecución con vehículos que encendían sus dispositivos luminosos y acústicos, imprimió aquél a su conducción una trayectoria aparatosa , irregular, desviada y errática con la que adopta sin cesar giros y maniobras bruscas, acuciado por el impulso de eludir el cerco, desatiende señales de detención imperativa (semáforos en rojo) y no vacila en circular en sentido contrario y en colisionar con cuantos vehículos policiales se interponían en sus designios de fuga, hasta acabar empotrándose con el vehículo en un jardín.

Probados que han sido estos hechos, no cabe duda que los mismos suceden mientras el procesado utiliza un vehículo de motor para viajar , desplazarse, adquirir y transportar la cocaína porteada, y no puede sostenerse que las acciones descritas sean extrañas por completo a la circulación.

Corolario obligado de todo ello es la responsabilidad de la aseguradora Liberty por los daños a las personas y bienes causados en virtud de la suscripción obligatoria por ella concertada, y en su virtud abonará a los agentes NUM044, NUM043, NUM042 y NUM041, con ligero incremento resarcitorio, por la naturaleza de las lesiones causadas, las cantidades de 62 ? , 215 ?, 460 ? y 930 ? respectivamente, y a la Dirección General de la Policía o, alternativamente a Universal Lease Iberia, en la cantidad de 4.759?02 ?, de ser esta la cantidad pagada por todos los conceptos y acreditarse el abono de desperfectos y en la parte en que se haya hecho.

VIGESIMOTERCERO.- Las costas del procedimiento se imponen a los procesados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

A) Gumersindo, Romulo, Estefanía, Bienvenido , Ismael, Bibiana, Pablo Jesús, Evaristo, Moises, Luis Carlos, Frida, Gabriel, Ramón , Carla Y Artemio, todos en régimen de conformidad como autores responsables de los siguientes delitos:

Gumersindo de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas detres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 20.000 ? con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago.

Romulo de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas detres años de prisión, idéntica pena accesoria, y multa de 30.000 ? con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago.

Estefanía de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud) , a las penas deun año y seis meses de prisión, idéntica pena accesoria y multa de 9.000 ? con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes.

Bienvenido de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas detres años de prisión, idéntica pena accesoria, y multa de 10.000 ? con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago.

Ismael de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369-5ª del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia), a las penas de seis años y tres meses de prisión, idéntica pena accesoria, y multa de 300.000 ? ; y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, a las penas deun año de prisión e idéntica pena accesoria.

Bibiana de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud) , a las penas detres años de prisión , idéntica pena accesoria , y multa de 30.000 ? con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago.

Pablo Jesús de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas detres años de prisión, idéntica pena accesoria, y multa de 30.000 ? con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago.

Evaristo de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas detres años de prisión , idéntica pena accesoria, y multa de 10.000 ? con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

Moises de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), atenuado por la drogadicción , a las penas detres años de prisión, idéntica pena accesoria, y multa de 10.000 ? con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

Luis Carlos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas detres años de prisión, idéntica pena accesoria, y multa de 10.000 ? con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

Frida de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas deun año y seis meses de prisión, idéntica pena accesoria y multa de 9.000 ? con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

Gabriel de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas detres años de prisión , idéntica pena accesoria , y multa de 10.000 ? con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

Ramón de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369-5ª del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia), a las penas de seis años y un día de prisión, idéntica pena accesoria y multa de 500.000 euros ; de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551-1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión e idéntica pena accesoria; de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal a la pena deveintidós meses de prisión e idéntica pena accesoria; de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal a la pena deveintidós meses de prisión e idéntica pena accesoria; de tres faltas de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal a la pena dedos meses multa con cuota día de 12 ? por cada una de ellas , y arresto sustitutorio en caso de impago.

Carla de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal a la pena deun año y seis meses de prisión, idéntica pena accesoria y multa de 9.000 ? con arresto sustitutorio en caso de impago de un mes de prisión.

y Artemio de un delitocontra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), a la pena detres años de prisión, idéntica pena accesoria, y multa de 30.000 ? con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago.

B) Reyes, Luis, Luis Miguel, Pio, Avelino , Isaac Y Ambrosio como autores responsables de los siguientes delitos:

p) Reyes de un delito detráfico de estupefacientes del artículo 368 párrafo 1º (sustancias nocivas) a la pena de tres años y seis meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

q) Luis de un delito de un delito detráfico de estupefacientes, agravado por la notoria importancia, precedentemente definido, a las penas de siete años de prisión , idéntica pena accesoria y multa conjunta de 300.000 ? ; de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de siete meses de prisión e idéntica pena accesoria

r) Luis Miguel de un delito deencubrimiento , ya definido, atenuado por la confesión, a la pena de seis meses de prisión eidéntica pena accesoria.

s) Pio de un delito detráfico de estupefacientes agravado por la notoria importancia , ya definido, a las penas de siete años de prisión, idéntica pena accesoria y multa conjunta de 300.000 ?

t) Avelino de un delito detráfico de estupefacientes del artículo 368 párrafo 1º (sustancias nocivas) a la pena de tres años y seis meses de prisión e idéntica pena accesoria.

u) Isaac de un delito detráfico de estupefacientes del artículo 368 párrafo 1º (sustancias nocivas) a las penas de tres años y seis meses de prisión, idéntica pena accesoria y multa conjunta de 619?90 ? con arresto sustitutorio en caso de impago.

v) Ambrosio de un delito detráfico de estupefacientes del artículo 368 párrafo 1º (sustancias nocivas) a la pena de tres años y seis meses de prisión e idéntica pena accesoria.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cecilia Y Eulalia de los delitos por los que vienen perseguidas, declarando de oficio las costas correspondientes.

A todos, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por veintidós-avas partes.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Ramón indemnizará las siguientes cantidades:

Al Policía Nacional NUM041 en la cantidad de 900 ?, al agente NUM042 en la cantidad de 450 ?, al NUM043 en la cantidad de 210 ? y al agente NUM044 en la de 60 ?, a todos ellos por las lesiones causadas.

Igualmente indemnizará a la Dirección General de Policía en las cantidades referidas en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal o en la de 4.759?02 ? (de ser ésta la cantidad pagada por todos los conceptos) por los daños causados en los vehículos policiales o a Universal Lease Iberia SA en el caso de que haya abonado dichos desperfectos o en la parte en que lo haya hecho.

Lo anterior con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Liberty Seguros del vehículo ....-YRH , conducido por dicho acusado.

Hágase abono a los condenados de los períodos de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia I.

Se decreta la pérdida confiscatoria de sustancias, balanzas y demás efectos incautados, vehículos Renault-Trafic ....-YRH ; Ford Focus ....-DBD, SEAT Ibiza ....-DVN ; BMW ....-GMQ, y Mercedes ....-ZBB, a los que se dará el destino legal.

Contra la presente Resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia , certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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