Sentencia Penal Nº 87/201...io de 2012

Última revisión
28/06/2012

Sentencia Penal Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 265/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 36038370042012100208

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1600

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00087/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: N54550

N.I.G.: 36038 43 2 2011 0004034

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000265 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000302 /2011

RECURRENTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA

Procurador/a:

Letrado/a: TOMAS BALTAR PASCUAL

RECURRIDO/A: Germán , Patricio , Daniela

Procurador/a: , PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Letrado/a:

sentencia

En la ciudad de Pontevedra, a veintiocho de junio de dos mil doce.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 262/12, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 302/11, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, sobre FALTA DE LESIONES, en el que son partes, como apelante, la entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, y, como apelados, Germán y Daniela .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 17 de enero de 2012, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Se declara probado que el día 22 de marzo de 2011, sobre las 16:45 horas, Germán se acercó al vehículo conducido por Daniela , Peugeot 405 con matrícula WI-....-IL , propiedad de Patricio y asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija con número de póliza NUM000 , cuando se encontraba parado en las proximidades de la rotonda que une la Avda. de la Barca con la Avda. Andurique, de Pontevedra, al objeto de hablar con la misma y tomar sus datos así como los de su seguro para solucionar un accidente previo que había tenido con su mujer, momento en el que Daniela , lejos de atender a sus razones procedió a arrancar y acelerar su vehículo atropellando a Germán al que desplazó encima del capó veinte metros aproximadamente saliendo despedido al hacer la curva en la rotonda, y marchándose del lugar sin socorrerle.

Como consecuencia del atropello Germán sufrió lesiones consistentes en traumatismo sacro coccígeo y traumatismo en pie derecho, invirtiendo en su curación 70 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no necesitando de tratamiento médico y sin que le restaran secuelas".

SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que condeno a Daniela como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de 2 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Daniela deberá indemnizar a Germán en la cantidad de 2.395 euros, con responsabilidad civil directa de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija y subsidiaria de Patricio , e intereses legales".

TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Daniela como autora de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa y a que indemnice a Germán en la cantidad de 2395 euros, con responsabilidad civil directa de la Compañía Mutua Madrileña Automovilista y subsidiaria de Patricio , se alza la aseguradora, y con invocación de error en la valoración jurídica de los hechos declarados probados, interesa la revocación de la resolución recurrida en el sentido de que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad civil de la misma.

Se han opuesto al recurso el resto de los implicados.

SEGUNDO : El único motivo de impugnación esgrimido por la aseguradora, -error en la valoración jurídica de los hechos dados como probados al condenar a la misma como responsable civil directo-, está basado en la ausencia de obligación de indemnizar, conforme a la normativa del seguro obligatorio, al encontrarnos ante un hecho doloso producto de una pelea y no ante un hecho de la circulación.

Pues bien, en relación con el primer extremo, -hecho doloso-, conviene recordar, en primer término, la diferencia entre el dolo directo y el dolo eventual. Según se recoge en el Auto del TS de 8 de enero de 2002 , EDJ 2002/22624: "... E) Como dice la Sentencia de 5 de mayo de 1998 EDJ1998/2954, y de acuerdo con la doctrina reiterada, entre otras, por las Sentencias de 24 de abril EDJ1995/3068 y 16 de enero de 1995 EDJ1995/38 , 27 de octubre y 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8075, el dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo. El dolo va enraizado en la psiquis de la persona por medio de dos circunstancias distintas, una el requisito intelectual o capacidad cognoscitiva, y otra el requisito volitivo, de la voluntad, como desencadenante de todos los deseos y tendencias que se esconden en lo más profundo del alma humana.

El dolo directo ( Sentencia de 29 de enero de 1992 EDJ1992/740) existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. ...".

En el caso concreto, ninguna duda cabe, según se desprende del Hecho Probado y de la fundamentación jurídica de la sentencia ahora recurrida, que nos hallamos ante un hecho doloso pero producido, no con dolo directo, sino con dolo eventual, ya que de lo actuado no se desprende que la voluntad de la autora fuera la de atropellar al denunciante y causarle las lesiones que finalmente tuvo, sino la de ausentarse del lugar, aunque, ciertamente, al encontrarse aquél delante del vehículo, tuviera necesariamente que representarse la posibilidad del atropello y de las eventuales consecuencias dañosas, pese a lo cual no desiste de la acción inicial aceptando las consecuencias de su proceder.

Sentado lo anterior, esto es, que nos hallamos ante un hecho doloso cometido mediante dolo eventual, la cuestión se centra ahora en determinar si la aseguradora recurrente tiene obligación de indemnizar al perjudicado al haberse utilizado un vehículo de motor en la causación del daño.

Al respecto, la STS de 3 noviembre de 2009 , EDJ 2009/271329, entre otras, en relación con la cuestión planteada refiere: "1. La jurisprudencia ha examinado la cuestión relativa a la obligación de las compañías de seguros de indemnizar al perjudicado como consecuencia de delitos dolosos cuando se haya utilizado, en una u otra forma, un vehículo de motor, a la luz de las últimas modificaciones normativas. Entre ellas, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre EDL2004/152063, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL2004/152063 dispone, en el artículo 1.1 , que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". Y en el apartado 4 que "Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes". Por su parte, el Reglamento del Seguro Obligatorio ( RD 7/2001, de 12 de enero EDL2001/16362 ), establece, en su artículo 3.1 : "A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"; y, en el artículo 3.4 que "Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal EDL1995/16398 como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal ". En el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 24 de abril de 2007, se alcanzó la conclusión de que tales normas afectaban a la doctrina hasta entonces mantenida y que, especialmente del artículo 3.4 del Reglamento del Seguro Obligatorio , se deducía que únicamente deberían quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo:"No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera una acción totalmente extraña a la circulación como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, lo decisivo no es tanto la presencia de dolo directo en la conducta sino la determinación del concepto de "hecho de la circulación", que a estos efectos no es identificable con todo suceso relacionado con la circulación de un vehículo, o con una acción realizada aprovechando que el vehículo es un objeto que circula. Quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento, con dolo directo, encaminado a la causación del daño".

Siendo la que antecede la doctrina imperante, en el caso concreto, no fue el vehículo de motor el instrumento directamente utilizado para causar el daño, ya que ni siquiera se perseguía directamente lesionar al denunciante, como se ha dicho, por lo que no existiendo duda de que nos encontramos ante un hecho de la circulación y no hallándonos en presencia de un dolo directo, resulta incuestionable la obligación de la aseguradora de indemnizar al perjudicado por vía de responsabilidad civil en los términos expresados en la sentencia de instancia.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra en autos de Juicio de Faltas Nº 302/11, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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