Sentencia Penal Nº 87/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 87/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 86/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 87/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100350

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00087/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 86/2012

Nº. Procd. : PA 351/2011

Hecho : Malos tratos

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ ------------------------------------------------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 87

En Zamora a 30 de noviembre de 2012.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 351/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Rafael , representado por el Procurador Sr. Lozano de Lera y asistido del Letrado Sra. Casado Sardino, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30/5/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: ' Rafael , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, sobre las 2:00 horas del día 12 de febrero de 2011, se encontraba con su novia, Petra en un bar de la calle Santi Espíritu de la localidad de Benavente (Zamora) y tras percatarse de que ésta le había quitado dinero, salieron del local, propinando el acusado un empujón a Petra contra un vehículo y quitándole su teléfono móvil. Tras el incidente, Petra le devolvió el dinero y se marchó en dirección a su domicilio, persiguiéndole el acusado. Continuando Petra su camino, consiguió esconderse tras unos coches en la calle San Antón, lugar donde el acusado, tras encontrarse con Cesar y preguntarle si había visto a una chica, le localizó, sujetándole por los brazos mientras Petra gritaba y lloraba. Finalmente, el acuoso soltó a su novia que continuó andando en dirección al cuartel de la Guardia Civil. Habiendo advertido Cesar al acusado la cercanía con el cuartel de la Guardia Civil, éste se dirigió a él diciéndole 'que tuviera cuidado y no se metiera en su relación, que la chica era su novia y que daba igual llevarse a cualquiera por delante, que estaba muy rayado'; asimismo, le advirtió que de que no tenía ningún problema en enfrentarse a él o a la Guardia Civil y en usar lo que tenía, mostrando en ese instante a Cesar una navaja en actitud amenazante. Como consecuencia de la agresión, Petra padeció hematoma pélvico derecho y codo izquierdo, contusión lumbosacra, requiriendo una única asistencia facultativa y precisando 7 días no impeditivos para su actividad habitual para su completa curación. En sede judicial, la misma ha manifestado su renuncia a las acciones que pudieran corresponderle. No consta acreditado que mientras los Agentes hablaban con Petra ésta recibiera numerosas llamadas telefónicas del acusado en las que le advertía de que estaba en el portal de su casa y le iba a reventar'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno al acusado Rafael , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de malos tratos, previsto y penado en el artículo 153-1, Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad; así como privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un mes, y prohibición durante un año y un mes de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Petra y costas'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Rafael se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

QUINTO.-Si bien el recurso estaba señalado para deliberación y fallo el día 19 de marzo de 2013, por razones de la agenda del magistrado ponente y por tratarse de un caso de violencia de género, se adelantó la deliberación al día 27 de noviembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.-La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1) Infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia, pues no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho derecho; 2) Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado como hecho probado que la empujó y la agarró de los brazos produciéndole las lesiones que aparecen reflejadas en el relato de hechos probados; 3) En todo caso, existe infracción por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal , pues el hecho no es manifestación de la situación de desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer.

TERCERO.- El primero y segundo de los motivos del recuso, que se estudian conjuntamente, deben decaer, pues en el acto del juicio oral se han practicado pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, ya en el acto del juicio oral, rodeado de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, si bien el acusado se acogió al derecho a guardar silencio no declarando, mientras que la declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, ni del testigo, pueden servir de cargo, pues ninguno de ellos presenció la agresión del acusado a la víctima, también declaró la víctima, la cual pese a ser informada de su derecho a no declarar, según dispone el artículo 416.1 de la L. E. Criminal , manifestó que accedía a declarar, habiendo afirmado en el acto del juicio que el acusado la empujó y resultado del empujón se le produjeron las lesiones de que fue atendida en el hospital.

Por todo ello, sí que existe prueba de cargo, la cual, por otro lado, no ha sido cuestionada por el recurrente, quien en los dos primeros párrafos del escrito de recurso admite, como probado, que el acusado empujó a su novia el día 12 de febrero de 2.001 en un bar de la Calle Santi Espíritu. Por tanto, sobra cualquier otra consideración sobre el valor probatorio del testimonio de la víctima, como única prueba de cargo, pues el recurrente admite los hechos.

CUARTO.- El tercero de los motivos del recurso debe prosperar.

Esta Sala tiene establecido en sentencia de 5 de enero del 2.012 lo siguiente: La Sala 2ª del Tribunal Supremo , en sentencia de 24 de noviembre de 2.009 , si bien referida a un delito de lesiones dentro del ámbito familiar del artículo 153, pero perfectamente trasladable al delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , -que es delito objeto de este proceso- pues ambos preceptos y otros del mismo Cuerpo Legal fueron modificados o introducidos por la misma norma legal con el mismo objetivo de protección a las víctimas producto de la violencia de género, establece lo siguiente: La razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 C.P . se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que - como establece el art. 1.1de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges.......

Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 C. P .- tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja,....porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa ( STC nº 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto ( STC nº 95/2008, de 24 de julio ). Y es en esta misma resolución del Alto Tribunal donde se reitera que el ámbito donde la L. O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa ...... que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de parejade gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada.

Queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C. P ., modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley - cuando el hecho sea manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer ......

Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista , es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

Pues bien, todo lo expuesto avala la necesidad de que el acusado pueda defenderse de la imputación, proponiendo prueba en el ejercicio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a fin de acreditar las circunstancias concurrentes al realizar la conducta típica, así como el animus que impulsaba la acción, pues estamos ante un delito eminentemente doloso en el que - debe repetirse una vez más- la conducta típica debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica de la que emana el tipo delictivo.

Paralelamente, el Juez o Tribunal se encuentra en la misma obligación de respetar los mencionados derechos fundamentales del acusado, valorando la prueba practicada al efecto y verificando si concurren o no los elementos que configuran el delito.

Pues bien lo cierto es que en el factum no se describe una situación de maltrato habitual del acusado hacia su novia (que, en todo caso constituiría el tipo del artículo 173.1 del Código Penal ), sino una sola agresión física, que le produjo las lesiones reflejadas en el relato de hechos probados, pues la víctima ni siquiera reconoció que también le hubiera sujetado por el brazo. Es decir, una agresión física, calificada como leve por el Ministerio Fiscal, incardinable en el artículo 617 del Código Penal , pero motivada no por una situación de dominación del hombre sobre la mujer y subyugación de ésta a aquél, sino que, como declaró la víctima en el acto del juicio, ella previamente le había empujado y ya en otras ocasiones habían discutido dentro del ámbito de la relación de noviazgo.

Partiendo de estas premisas cabe excluir la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , y acudir en consecuencia a otro tipo de calificación únicamente en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de lesiones leves de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación, trasladando la conducta de las previsiones específicas del 153.1 a la falta ordinaria del artículo 617.1, pues se produjo una lesión para cuya duración necesitó sólo de una primera asistencia médico, imponiendo una pena de multa de mes y medio, con una cuota diaria de diez euros. Se fija la duración de la pena en la mitad de su extensión, según el artículo 638 del Código Penal , mientras que el importe de la cuota está por debajo de la décima parte de su total extensión

QUINTO.- Al estimar parcialmente el recurso, condenando por una falta, se imponen al condenado las costas relativas a un juicio de faltas de la primera instancia, declarando de oficio las costas de este recurso, según dispone el artículo 239 en relación con el artículo 240 de la L. E. Criminal .

Vistos los artículos citados y general de aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Miguel Ángel Lozano de Lera, en representación de don Rafael , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil doce, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora .

Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, absolvemos al condenado don Rafael del delito de lesiones leves de que ha sido condenado y le condenamos como responsable en concepto de auto de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de MES Y MEDIO, con una cuota diaria de DIEZ EUROS.

Se imponen al condenado las costas de primera instancia relativas a un juicio de faltas y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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