Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 19/2013 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 87/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100152
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas núm. 51/10.
Rollo de Apelación núm. 19/13
Juzgado de Instrucción nº. 2 de Berga
S E N T E N C I A NÚM. 87
En Barcelona, a treinta de Enero del dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 51/10. Rollo de Sala núm. 19/13, sobre falta contra las personas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Berga, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Joaquín y Doña Celia -- representados por la Procuradora Doña Núria Arnau Solà y defendidos por el Letrado Don Jaume Ribes Porta -- y la cía. 'Agrupación Mutual Aseguradora', representada por la Procuradora Doña María Lourdes Sensada Tort y defendida por la Letrada Doña Sonia Pamias Castillo y en calidad de apelados los antes relacionados como apelantes respecto de las pretensiones deducidas de contrario.
Antecedentes
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . --Con fecha 19 de Marzo del 2012, y por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Berga, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 51/10, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . --Apelada la sentencia por Don Joaquín , Doña Celia y la cía. 'Agrupación Mutual Aseguradora', y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma en 28 de Enero del 2013, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.
Segundo . --Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción -- a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados : art. 973 de la L.E.Crim .--, deba respetarse, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.
Tercero . --El primer motivo del recurso de apelación formulado por Don Joaquín y Doña Celia postula la nulidad del acto del juicio oral al haberse producido problemas técnicos durante la grabación del juicio verbal de faltas , puestos de manifiesto con posterioridad al mismo, y que imposibilitan la reproducción del DVD, lo que impide a este Tribunal unipersonal para efectuar la adecuada revisión de la valoración efectuada por el Juez 'a quo' de las pruebas médicas practicadas en el acto del juicio, lo que le produce una situación de indefensión en cuanto le impide el derecho al acceso a la segunda instancia.
El motivo debe ser desestimado.
Como hemos dicho en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, tras de la oportuna motivación referida a la regulación legal de la valoración de la prueba en el juicio verbal de faltas, la valoración efectuada por el Juez de instancia, al practicarse con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal unipersonal, debe ser respetada en esta alzada, con la única excepción de que aquélla carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, supuesto en el que habrán de incluirse los casos de valoración de pruebas ilícitas y aquellos otros en que la valoración efectuada se revele como irracional, caprichosa o arbitraria.
En el presente caso no sólo no existe tal vacío probatorio sino que la valoración judicial está apoyada en los dictámenes periciales coincidentes del Médico Forense Don Prudencio (fs. 488 y 489) y el Dr. Don Valeriano (fs. 924 a 926), lo que unido al hecho de que cuando las pruebas periciales se practican en el acto del juicio oral tienen el carácter de pruebas personales, siendo por tanto su valoración irrevisable en alzada cuando la valoración efectuada no sea irracional, caprichosa o arbitraria, lo que obviamente no sucede en el mismo caso, hace que en el caso sometido a la consideración de este Tribunal unipersonal sea irrelevante el hecho de la inexistencia del soporte que debía haber recogido el desarrollo del juicio verbal de faltas.
Hubiera habido o no soporte videográfico este Tribunal unipersonal tendría que haber asumido en esta alzada la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', al estar basada en pruebas aptas para la formación de la convicción judicial y no ser dicha valoración contraria a los principios de la lógica y la razón y las máximas de la experiencia humana común.
Por último, debemos recordar que el contenido propio de la apelación no es sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', sino tan sólo revisar la corrección o incorrección fáctica y/o jurídica de los razonamientos de aquél, corrección que en este caso, y conforme hemos motivado más arriba, es evidente.
En definitiva, y con base en todo lo hasta aquí razonado es evidente que el error sufrido durante la grabación del acto del juicio verbal de los autos de juicio de faltas de referencia en modo alguno lesionó ni el derecho de defensa de los apelantes ni limitó su acceso a los recursos, procediendo, en consecuencia, como más arriba se apuntó la desestimación del motivo impugnatorio aquí examinado, desestimación que conlleva, como lógico corolario, la del segundo de los motivos del recurso de apelación deducido por Don Joaquín y Doña Celia , que denunciaba error en la valoración de la prueba respecto de las lesiones y secuelas padecidas por esta última.
Cuarto . --El tercer motivo del recurso de apelación formalizado por Don Joaquín y Doña Celia denuncia error en la valoración de la prueba con relación a las cantidades reclamadas en concepto de gastos, solicitando la revocación de la sentencia apelada en este extremo y su sustitución por otra en que se acordara la indemnización de los apelantes por este concepto en la cantidad de 3.144'12 euros y 1.738'73 euros, respectivamente.
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada el Juez 'a quo', sin cuestionar la realidad de los gastos relacionados a los fs. 887 a 888, señala que al no haberse probado la relación de causalidad de los mismos con los hechos enjuiciados, es decir, la necesidad médica de los mismos a la luz de los informes de sanidad aceptados a efectos probatorios por él con relación a las lesiones sufridas por Don Joaquín y Doña Celia , no procede su indemnización criterio razonable y jurídicamente correcto, pues no se trata de indemnizar al lesionado de que se trate para que éste se procure la asistencia sanitaria que considere (él) más adecuada, sino la objetivamente necesaria desde el punto de vista médico, siendo obvio, como apunta el Juez en su sentencia, que la misma debe corresponder probarla a quien la alega, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues para ello habría sido necesario citar a juicio a los peritos médicos cuyos informes sustentaron la convicción del juzgado de instancia y haber contrastado con su dictamen la necesidad de tales gastos.
Quinto . --El cuarto y último de los motivos del recurso de apelación deducido por Don Joaquín y Doña Celia denuncia infracción del principio de proporcionalidad de las penas, con infracción del art. 621 ap. 4 del Código Penal ,por considerar desproporcionada, por leve, la pena impuesta a Don Miguel Ángel , postulando la revocación de la sentencia recurrida en este extremo y su sustitución por otra en que se condene al anterior a la pena de veinte días multa a razón cada cuota diaria de 20 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses.
Si bien conforme al art. 638 del Código Penal en el ámbito del juicio de faltas los Jueces podrán imponer las penas correspondientes según su prudente arbitrio, ello no excluye el necesario respeto, cuando menos, a la gravedad de la infracción cometida, pues lo contrario sería tanto como venir a consagrar la posible arbitrariedad judicial.
En el presente caso es claro que la gravedad de los hechos supera, atendiendo a la forma y circunstancias de su producción y al resultado habido, la que pudiera considerarse gravedad normal de tales infracciones, siendo de destacar que el propio Juez 'a quo' en el último párrafo del segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia se hace eco tanto de las específicas circunstancias de producción del evento lesivo y dañoso objeto de enjuiciamiento como de la gravedad de los resultados producidos, sin que, inexplicablemente, tales consideraciones se reproduzcan en el momento de graduar la pena o penas a imponer al condenado, por lo que teniendo en cuenta las precitadas circunstancias parece más proporcional la imposición a éste de la pena de veinte días multa (extensión media) y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de siete meses y quince días (extensión media).
Por lo que respecta a la cuota diaria de la pena de multa no constando debidamente probadas las circunstancias socioeconómicas del penado procede la imposición de la cuota de diez euros, pues cuotas inferiores deben de quedar reservadas a aquellas personas que de forma notoria estén inmersos en el amplio segmento de la marginación socioeconómica de nuestro país y cuotas superiores deben de exigir, en arar a la eliminación de cualquier posible arbitrariedad, a la debida prueba en el acto del juicio verbal de faltas.
El motivo, pues, debe estimarse parcialmente.
Sexto . --El primer motivo del recurso de apelación formalizado por la cía. 'Agrupación Mutual Aseguradora' denuncia infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 621 ap. 3 del Código Penal con relación a las lesiones sufridas por Don Joaquín , pues según el informe médico forense de sanidad se hace constar que el mismo fue tan sólo tributario de una primera asistencia facultativa, sin haber precisado por tanto tratamiento médico curativo, siendo, pues, el tratamiento dispensado meramente paliativo, por lo que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a las lesiones sufridas por Don Joaquín no serían constitutivas de la precitada falta, procediendo, pues, en consecuencia, la absolución de la apelante con respecto a su condena como responsable civil directa por las referidas lesiones.
En primer lugar, y saliendo al paso de las alegaciones efectuadas por Don Joaquín y Doña Celia , decir que toda compañía aseguradora está legitimada para discutir todo lo relativo a su responsabilidad, empezando, claro es, por su existencia, ya que de no ser el hecho objeto de enjuiciamiento típico ni siquiera nacería su obligación de responder civilmente en el ámbito del juicio verbal de faltas, por lo que es obvia su legitimación para discutir la tipicidad o atipicidad del hecho enjuiciado.
Dicho lo anterior la desestimación del motivo impugnatorio planteado viene determinada por el hecho de que según consta en el informe de sanidad de Don Joaquín , emitido por el Médico Forense Don Prudencio en 15 de Septiembre del 2010, la curación de las lesiones sufridas por aquél precisó de tratamiento rehabilitador, integrándose la rehabilitación en el concepto de tratamiento médico del art. 147 ap. 1 del Código Penal ,según pacífica jurisprudencia ( S.S.TS. 1835/2000, de 1 de Diciembre ; 1556/2001, de 10 de Septiembre ; 625/2002, de 10 de Abril y 1036/2006, de 24 de Octubre ,entre otras).
Séptimo . --El segundo motivo del recurso de apelación formulado por la cía 'Agrupación Mutual Aseguradora' denuncia error en la cuantificación de la indemnización concedida a Don Joaquín , cifrada en la sentencia recurrida en 7.837'35 euros, y que según la apelante debe ser de 7.068'72 euros.
Pues bien, basta una simple operación aritmética, aplicando las previsiones contenidas en la Resolución D.G.S.F.P. de 31 de Enero del 2010(B.O.E. de 5 de Febrero del 2010), para comprobar la bondad del argumento impugnatorio aquí examinado, desconociéndose los motivos por los cuales el Juez de Instrucción nº. 2 de Berga omitió hacer la operación matemática efectuada por este Tribunal unipersonal y comprobar así el error aritmético en el que había incurrido al fijar la indemnización debida a Don Joaquín .
Octavo . --El último de los motivos del recurso de apelación formalizado por la cía. 'Agrupación Mutual Aseguradora' impugna la indemnización concedida a Doña Celia , por considerar mal calculada la indemnización concedida por el Juez 'a quo' en razón de secuelas, interesando la concesión a la precitada lesionada de una indemnización de 45.190'82 euros en vez de los 49.127'38 euros concedidos en la sentencia recurrida
Pues bien, vuelve a bastar una simple operación aritmética utilizando al efecto los baremos y métodos reglamentariamente establecidos para comprobar nuevamente la bondad del argumento impugnatorio examinado, lo que conlleva, como lógico corolario, su necesaria estimación.
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debo estimar y estimo parcialmentetanto el recurso de apelación interpuesto por Don Joaquín y Doña Celia , de un lado, como la cía. 'Agrupación Mutual Aseguradora'contra la sentencia dictada en 19 de Marzo del 2012 por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Berga en los autos de Juicio de Faltas núm. 51/10, y, en consecuencia, revocándola en parte, debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos :
1º) Que debo condenar y condenoa Don Miguel Ángel a las penas de veinte días multa,a razón cada cuota diaria de diez euros,y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de siete meses y quince días.
2º) Que debo fijar y fijo la indemnización debida a Don Joaquín por razón de lesiones y secuelas en la cantidad de 7.068'72 euros.
3º) Que debo fijar y fijo la indemnización debida a Doña Celia , por razón de lesiones y secuelas, en la cantidad de 45.190'82 euros, y
4º) Que debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

