Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 246/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 87/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100279
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 246-2012 RJ
Juicio de Faltas nº 803-2011
Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
SENTENCIA
Nº87/2013
En Madrid a 14 de marzo de 2013
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 246/12 contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 803/11, interpuesto por don Pedro Enrique .
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2012 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'El día 14 de julio de 2011 en la clínica Fir Salus S.A.A sita en la calle Fundadores nº 10 de Madrid la fisioterapeuta Hortensia aplicó un sesión de unos 15 minutos de imposición de ondas de corriente sobre el hombro derecho de Pedro Enrique . Al día siguiente de la sesión le salió una ampolla y dos quemadura en dicho hombro, precisando la primera asistencia facultativa, curas periódicas, que tardaron en curar 44 días sin impedimento, quedándole como secuela una cicatriz en ángulo recto, de unos 3 cm. de lado y 0,5 cm. de ancha'.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
'Que debo declarar y declaro la libre absolución de Hortensia y las costas de oficio'.
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-El recurrente don Pedro Enrique interpone recurso de apelación alegando error en de hecho en la valoración de la prueba invocando el documento que obra en tercer lugar de las actuaciones, dimanante del INSALUD, Atención Primaria, de fecha del día 14 de julio de 2011.
Considera que está acreditado que don Pedro Enrique de 69 años, acudió al centro de rehabilitación el día 14 de julio a someterse a una sesión de ondas de corrientes eléctricas, siendo atendido por la denunciada quien le puso los electrodos y se los quitó, quedando también acreditados según la parte recurrente que el Sr. Pedro Enrique acudió al Centro de Salud para quejarse de su hombro el mismo día 14, esto es, un par de horas después de haber sufrido las lesiones eléctricas, por lo que entiende que existe la proximidad temporal entre la causa de las lesiones y su resultado, cuestionando el razonamiento de la Magistrado de instancia que alega que el paciente no le comentó que se quemaba.
Se alega igualmente error en la valoración de los hechos en cuanto a la consideración de que la máquina del centro de fisioterapia no fallaba, afirmando que el informe de revisión de dicho equipo de corriente de 13 de febrero de 2012, ocho meses después, dice que el potenciómetro de control de potencia sube sin grandes saltos y falla, por lo que afirma que la máquina no funcionó correctamente, realizando el recurrente un nuevo relato de los hechos considerando que existe una infracción de las normas del ordenamiento jurídico conforme a los dispuesto en los artículos 976 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ha demostrado una conducta 'por lo menos de imprudencia leve', y solicita la condena de la denunciada como autora de una falta lesiones del artículo 617 del Código Penal a una pena de multa y al pago de una concreta responsorios civil.
2.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción dictó sentencia absolutoria de doña Hortensia declarando probado que 'el día 14 de julio de 2011, en la clínica Fir Salud, SA., la fisioterapeuta doña Hortensia aplicó una sesión de unos 15 minutos de imposición de ondas de corriente sobre el hombro derecho de don Pedro Enrique . Al día siguiente de la sesión le salió una ampolla y dos quemaduras en dicho hombro precisando de la primera asistencia facultativa, curas periódicas, que tardaron en curar 44 días de impedimento, quedándole como secuela una cicatriz en el ángulo recto, de unos 3 centímetros de lado y 5 centímetros de ancho'.
Razona la Magistrada del Juzgado de Instrucción, tras referir la tipificación de la falta de lesiones causadas por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal , que 'no ha quedado acreditado qué intensidad se aplicó al lesionado en cada una de las lesiones y si la máquina estaba o no en perfectas condiciones aquel día...', concluyendo que no existe prueba alguna que acredite que la denunciada tuviera intención de causar quemaduras en el hombro de Pedro Enrique , ni tampoco que su conducta fuera imprudente, dado que en la aplicación de la sesión la fisioterapeuta cuenta con una respuesta que le da la persona y en virtud de lo que ésta le indique le programa una intensidad u otra de corriente de onda a aplicar,.. sin que nos encontremos ante una responsabilidad objetiva sino que solamente puede entrar a conocer sobre los hechos que puedan constituir infracción penal, bien conforme a lo dispuesto en los artículos 1 , 10 , 617 y 621 del Código Penal .
3.-Considero en esta segunda instancia que el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción, si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probado ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novoe independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.
Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.
He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciante don Pedro Enrique , la denunciada doña Hortensia , así como la prueba documental incorporada, donde constan diversos informes médicos, el representante legal de la entidad FIR SALUS, SA., fotografías y el informe Médico Forense que no ha sido impugnado por las partes.
La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones de sus conclusiones fácticas, llega a la conclusión de que no ha quedado acreditado que doña Hortensia causara a don Pedro Enrique las lesiones o quemaduras que presentó el día 14 o el día 15 de julio de 2011.
No se desprende del testimonio de don Pedro Enrique -única prueba de cargo- que impute a doña Hortensia una conducta 'agresiva', de causarle 'dolosamente', las lesiones por él sufridas.
La denunciada relata de forma consistente que pregunta al paciente si las ondas o electrodos le causan dolor o quemaduras, por que entendemos que dichas preguntas, -que reconoce por propio paciente-, evidencia que no tenía un ánimo doloso, además de forma impensable en una fisioterapeuta que no consta que tuviera ningún tipo de animadversión contra el paciente al objeto de causar las lesiones dolosas.
A pesar de que en el informe emitido en el acto de juicio oral por el Abogado denunciante hace concreta referencia a que la denunciada ha tenido una mala praxis, ha cometido una conducta imprudente no dolosa, incluso invocando el mal estado de la maquina utilizada y supuestamente causante de las lesiones -también en el recurso de apelación alega que 'ha quedado demostrado al menos la imprudencia leve-', tanto en el acto de juicio oral como en el escrito formalizando el recurso de apelación solicita la condena de doña Hortensia como autora de una falta de lesiones 'dolosas' del artículo 617 del Código Penal . No califica la acusación particular los hechos como constitutivos de una falta de lesiones 'imprudentes'.
Y tales alegaciones de la acusación particular en el informe del juicio oral y en las alegaciones del recurso de apelación resultan incongruentes, sin que ante la explicita acusación por una falta dolosa pueda condenarse por una conducta imprudente, conducta o tipo delictivo no homogéneo cuya condena conllevaría una vulneración no solamente del principio de congruencia con las pretensiones de las partes ( artículos 742 y 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), si no también del principio acusatorio.
Como ya hemos dicho si no se ha acreditado en modo alguna una conducta dolosa en doña Hortensia en el 'tratamiento', no 'agresión dolosa' que dispensó a don Pedro Enrique , no se puede en esta segunda instancia si no confirmar la absolución de doña Hortensia por la falta de lesiones dolosas del artículo 617 del Código Penal , única por la que ha sido acusada en el presente procedimiento.
Segundo.-La falta de congruencia de los informes y alegaciones del apelante con la acusación formulada, así como la falta de consistencia fáctica y jurídica de la solicitud de condena por una falta dolosa obliga a la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente conforme dispone el artículo 240,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Pedro Enrique mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2012.
CONFIRMOla Sentencia de fecha 19 de abril de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 803/11.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

