Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 119/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 87/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00087/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:664250
N.I.G.:30030 37 2 2012 0312055
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2012-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2010 (NGF 87926/09)
RECURRENTE: Marino , Narciso
Procurador/a: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ, JOSE MARIA TERRER ARTES
Letrado/a: JOSEFA SANCHEZ CLARES, JOSE LUIS NAVARRO SANCHEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 87 /13
ILMOS. SRS.MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a seis de febrero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de lesiones se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lorca, bajo el núm. 108/10, contra D. Marino y D. Narciso , respectivamente representados por los Procuradores Dª. Ana Isabel Egea Hernández y D. José María Terrer Artes, y defendidos por los Letrados Dª. Josefa Sánchez Clares y D. José Luis Navarro Sánchez, habiendo sido partes en esta alzada los citados acusados como apelantes y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 9 de noviembre de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 16 horas del día 3 de agosto de 2007, el acusado Marino ..., sin antecedentes penales se encontraba en compañía de unos compañeros de trabajo, en el bar Carolina, sito en Alhama de Murcia y cuando se disponía a abandonar el establecimiento, dado que Narciso sostenía que a él le había insultado Marino , por haberlo llamado 'mono' y 'mierda', el acusado Narciso ..., sin antecedentes penales, se acercó a Marino propinándole un empujón, acto seguido al decirle Marino '¿Qué pasa?', Narciso reaccionó violentamente y tras manifestarle 'te voy a partir la cara' se abalanzó sobre Marino , dándole un puñetazo en la cara, enzarzándose en una pelea y cayendo al suelo, en donde fueron separados, como consecuencia de la referida agresión, Marino sufrió policontusiones, herida en pómulo izquierdo y cuero cabelludo que precisaron siete puntos de sutura, erosiones en cabello y espalda y hematomas en brazo y pectoral derecho, omalgia derecha, estado interior, luxación recidivante hombro derecho, lesiones para las que precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico menor, consistente en puntos de sutura, tardando en curar noventa días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela cicatriz en cuero cabelludo y facial en pómulo izquierdo, tres puntos y agravación del estado anterior en hombro derecho, cinco puntos.
Sobre las 17 horas del referido día 8 de agosto el acusado Marino tras ser curado de sus heridas regresó en compañía de su hermano Ezequiel , al bar Carolinas, y con la excusa de que iba a recoger sus pertenencias, se cercioró de la presencia de Narciso y se abalanzó sobre él, tirándolo al suelo, llegando a meter los dedos en los ojos y le golpeó en el pecho y cabeza, como consecuencia de la referida agresión, Narciso sufrió tumefacción en 2º y 3º mtcf de la mano derecha y conjuntivitis por infección conjuntiva, lesiones para cuya curación precisó de una asistencia facultativa tardando en curar diez días de los cuales siete fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y el resto no impeditivos'.
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó fallo condenatorio para Narciso y Marino como autores respectivamente de un delito y una falta de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo para el primer, y un mes de multa con cuota diaria de tres euros para el segundo, así como en ambos casos las responsabilidades civiles que se concretaban en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia y al pago por mitad de las costas.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de los condenados interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 119/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada condena a los ahora recurrentes como autores cada uno por razón de sendos incidentes acaecidos el 3 de agosto de 2007 en el Bar Carolinas, de Alhama de Murcia en que se vieron implicados ambos, defendiendo en cada caso que siempre actuaron en legítima defensa. Según la sentencia, la primera agresión, sobre las 16 horas, la inició Narciso , limitándose a defenderse Marino , y la segunda, sobre las 17 horas, fue al revés. La convicción de culpabilidad se sustenta en las declaraciones testificales y en los partes de sanidad.
Frente a ello se alzan los recursos de ambos condenados que denuncian error en la apreciación de la prueba e insisten en su tesis de legítima defensa. D. Marino insiste en que la lesión de Narciso consistente en tumefacción de la mano derecha se corresponde con la acción de golpear contundentemente (acción agresiva), y que la conjuntivitis, consecuencia de meterle los dedos en los ojos, no ha quedado acreditada porque el único testigo imparcial, Sra. Flora , admitió que al volver Marino por segunda vez al local se engancharon ambos y no vio que éste le metiera los dedos, testigo que a su vez coincide con el hermano de Marino , que narró cómo al entrar al bar para sacar a su hermano fue recibido con una lluvia de objetos y sillas y le rodearon y sujetaron, llegando a lesionarle (consta parte médico), no siendo creíbles el resto de testigos porque ofrecieron una versión acordada con Narciso ; señala también que la conjuntivitis la sufrió Narciso en Cuenca, de vacaciones, pues el parte médico es de allí, y lo que hizo fue aprovecharla para atribuírsela a él.
Por su parte, el recurso de D. Narciso también propone otra apreciación de la prueba. Insiste en que el testigo del primer incidente, Sr. Camilo , explicó que Marino insultó a Narciso en repetidas ocasiones y que ambos salieron a la calle y se enzarzaron en una pelea, acudiendo diversas personas a separarles, resultando ambos lesionados. Destaca las manifestaciones de Marino cuando hizo uso del derecho de última palabra por su nerviosismo, reconociendo que gran parte de los daños se los pudo haber causado él en las peleas. En definitiva, que si fue él quien inició el primer incidente, insultando, es lógico que también participase en la pelea en ese momento acaecida y que no se limitarse a defenderse como concluye la sentencia a quo.
El recurso debe decaer. Los apelantes se limitan a proponer una versión e interpretación de las conductas y de las declaraciones de las partes acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Al respecto, el Magistrado a quoha hecho un juicio de credibilidad cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. Los datos en que se sustenta su decisión pueden resumirse en: a) la testifical del Sr. Julián , que explicó haber visto a Narciso dar un puñetazo a Marino en la cara desde atrás cuando aquél salió de bar; también que acompañó a Marino al centro médico y que cuando éste manifestó su intención de volver al local él intento disuadirlo; b) Doña. Flora confirmó la versión anterior en la parte sucedida en el bar, y que luego volvió Marino con su hermano, dirigiéndose a Narciso y enganchándose de nuevo, aunque no llegó a ver que le metiera los dedos en los ojos (lo que no quiere decir que no sucediera), hecho este último del que sin embargo sí se apercibió el testigo Sr. Luis Carlos ; c) la documental médica que acredita las lesiones que ambos sufrieron.
Los expuestos datos, argumentos y valoraciones son bastante para enervar la presunción de inocencia y deben confirmarse frente a las simples discrepancias, debiendo destacarse que la relación entre la conjuntivitis y el incidente viene confirmada porque es propia de la acción acreditada de introducir los dedos en los ojos, como también es cabal que aparezca pocos días después del evento.
SEGUNDO.-Resta por examinar las discrepancias de D. Marino sobre el montante indemnizatorio, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, en concreto sobre las secuelas que le restan, consistentes en cicatriz en cuero cabelludo y facial en pómulo izquierdo (tres puntos), y agravación del estado anterior en hombro derecho (cinco puntos), por las que concede 500 €. Entiende el apelante que la suma es desproporcionadamente baja y que conforme al «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, aplicable por analogía, la suma procedente sería la de 6.289 €.
La pretensión debe prosperar al menos parcialmente. La resolución a quono concreta razón alguna para fijar la indemnización por secuelas, ni siquiera aplica compensación alguna. Las secuelas que se describen no son todas de la agresión recibida por el apelante en el primer incidente, que son de las que responde Narciso , pues no parece lógico que haya de cubrir también las derivadas de la agresión iniciada por el propio Marino . En el primer parte médico, que pone de manifiesto cuáles fueron las lesiones sufridas a causa del primer incidente, se alude exclusivamente a herida incisa en cuero cabelludo, sin mención alguna al hombro, que sí aparece en el segundo parte, tras haber agredido Marino a Narciso , por lo que cabe racionalmente inferir que la lesión en el hombro se la ocasionó el propio Marino al acometer a Narciso . En consecuencia, sólo las secuelas derivadas de la primera agresión han de indemnizarse, habiendo sido valoradas por el médico forense en tres puntos, estimando la Sala que la suma de 1.500 € es razonable.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado por D. Narciso y estimando en parte el suscitado por D. Marino , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único extremo de elevar la indemnización concedida por secuelas a este último a la suma de MIL QUINIENTOS EUROS, confirmando el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

