Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 7/2014 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100056


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº APR7/14-R

Proceso Abreviado Rápido nº 153/13

Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 87

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a tres de febrero de dos mil catorce

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado Rápido nº 153/13 , Rollo de Apelación nº APR7/14 sobre delito de atentado y faltas de lesiones procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Cirilo representado por el Procurador Sr Roger Sauria en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dicho acusado contra la sentencia dictada a 26 de noviembre de 2013 por la Ilma Sra. Juez del expresado Juzgado.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de noviembre de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado Rápido nº 153/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 21 de enero de 2014 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación

CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del recurrente el recurso de apelación que interponen contra la sentencia dictada en la primera instancia esencialmente alrededor de un único motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el mismo siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundar la autoría que afirma vulnerando de este modo el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste. Suma a ello la vulneración del derecho fundamental a la intimidad domiciliar del articulo 18 de la CE .

Sobre la base de los escuetos argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización de los recursos interesa de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones absolutorias o subsidiariamente la condena por una falta de respeto a agentes de la autoridad..

El recurso de apelación no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- En relación con la invocada vulneración del articulo 18 de la CE derivada, a entender del recurrente, del hecho de que los agentes policiales habrían entrado en el domicilio donde se encontraba el acusado sin su consentimiento y sin que conste la autorización del titular de la vivienda, es evidente que carece de todo fundamento, en especial porque los agentes entraron en la misma flagrante delito cometido por el acusado y otros, y para evitar el mismo al ser avisados por un vecino del inmueble de que varias personas estaban ocupando una vivienda del mismo, flagrante delito tanto si estaba desocupada en aquel momento ( articulo 245.2 CP ) como si constituía el domicilio o morada de alguna persona aun momentáneamente ausente ( articulo 202 CP ) por lo que la entrada en la vivienda ( que el propio acusado reconoció habían acabado de ocupar ) era legitima , no poseyendo el acusado el derecho de exclusión, y en cualquier caso en nada afecta ( la entrada) en los hechos por los que se sostuvo acusación y se pronunció condena, hechos obviamente no cometidos 'en defensa legitima de la morada'. Ello al margen de que la vulneración del derecho fundamental no fue invocada en el escrito de conclusiones, elevadas a definitivas, por lo que no fue sometida a la consideración de la Juez en la primera instancia no pudiendo pretenderse introduciéndola por la vía del recurso un primer pronunciamiento sin contradicción de las partes en la segunda instancia

CUARTO .- Puesto ello de relieve, con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe ponerse de manifiesto que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación por lo que a la realidad del hecho y su intervención en el mismo del acusado se refiere.

En efecto partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso en relación con el contenido de la sentencia para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de los hechos y la autoría del acusado se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

Así es, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso en orden a la autoría del acusado ( que no niega que llevara el cuchillo pero si que amenazara con él a los agentes) se advierte que frente a la versión del acusado, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, otorga credibilidad al testimonio ( plural) de los agentes policiales en el ejercicio de sus funciones y no tachados de parcialidad objetiva o subjetiva, quienes declararon que no solo fueron objeto de expresiones injuriosas sino agredidos fisicamente, lo que viene avalado por los datos objetivos de los partes médicos de lesiones, extremo para el que se halla legalmente legitimada, llegando a la convicción de que los hechos ocurrieron, pues, tal y como los entiende probados, razonamiento que parte de prueba de cargo practicada en Juicio, que es suficiente y es acorde con las reglas de la lógica y jurídicamente correcto y por lo tanto su conclusión en modo alguno es irracional razón por la cual debe ser compartida por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala de respeto absoluto a los criterios que rigen la libre valoración de la prueba y a la doctrina jurisprudencial al respecto.

La sentencia debe ser en confirmada en consecuencia porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, señalando al recurrente que ejercer fuerza fisica sobre los agentes causando lesiones a tres de ellos ( lo que podría haber justificado la acusación por tres delitos de atentado o desobediencia grave) de ninguna manera puede integrar una desobediencia leve del articulo 634 CP

QUINTO.- Las costas procesales de los recursos se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo contra la sentencia dictada a 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 153/13 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de los recursos.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.


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