Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 33/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 87/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100396
Núm. Ecli: ES:APCR:2014:773
Núm. Roj: SAP CR 773/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00087/2014
Rollo 33/2.014
P.A. 109/2.013 Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 87/14
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 109/2.013
del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad seguidos por un delito de estafa contra Jose Ángel
, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mar Mohíno Roldán y defendido por el Letrado
Don Rosario Rodríguez González, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene
reconocida, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa
el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Rosa Mª Angosto Agudo sentencia con fecha once de febrero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ángel como autor responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
El acusado indemnizará a Doroteo en la cantidad de 1.867, 45 euros más el interés legal del art. 576 de la L.E.Cr .'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido con la libre absolución del acusado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal en base a los argumentos que obran en sus respectivos escritos de impugnación e interesando la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia si bien debe suprimirse del mismo la expresión 'cuyo titular era su exmujer'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de estafa esgrimiendo varias alegaciones que textualmente van desde quebrantamiento de garantías procesales del artículo 248 e inaplicación del art. 20.5 del CP en relación con el art. 24.1.2.3 y 4 , 25.1 y 120.3 de la CE produciendo nulidad de actuaciones hasta el error en la apreciación de las pruebas pasando por infracción constitucional o legal de preceptos, art. 10 , 234 , 236 , 74.2 , 623 Y 20.2 del CP .
Sin embargo, una atenta lectura del desarrollo argumentativo de las mismas, aparte de revelarnos el carácter asistemático y confuso de los motivos articulados, nos revela que en realidad todos se asientan en un único pilar, la errónea valoración que de la prueba practicada realiza la juzgadora de instancia, de la que se derivan el resto si bien hemos de manifestar que algunas manifestaciones nada tienen que ver con la cuestión enjuiciada tales como las referencias a preceptos del hurto, la continuidad delictiva o la adicción a sustancias tóxicas.
Por ello, el análisis del recurso, dada lo difuso y deslabazado del mismo, se ha de reconducir al estudio del denunciado error apreciativo del que emerge su consideración de que los hechos o no son constitutivos de un delito de estafa sino de un incumplimiento contractual o lo son de una simple falta, cuestión esta inadmisible por cuanto el valor de las mercancías adquiridas (1.867, 45 #) es superior a 400 euros, límite cuantitativo que diferencia el delito de la falta de estafa, sin que en ningún momento se haya impugnado su cuantía.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y entrando en el examen del invocado motivo necesariamente hemos de partir de que el recurrente no discute si el engaño que provoca el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno (en este caso a través de la compra y recepción de mercancías mediante el fingimiento de una situación de solvencia) es bastante, idóneo o adecuado sino que lo que cuestiona es que no hubo engaño toda vez que el apelante facilitó correctamente sus datos personales, nombre, domicilio, DNI y número de cuenta siendo el vendedor quién erró al transcribirlos pues ni el facilitó datos inexactos ni su intención era adquirirlos sin abonarlos pero que ha sido su precariedad económica la que ha provocado el impago.
Contrasta esa afirmación, claramente voluntarista y fruto de la versión exculpatoria que ni siquiera llega a verter en el plenario al que no comparece, con la declaración testifical del vendedor de los productos denunciante Sr. Doroteo , quién de forma sólida y persistente así lo señala, indicando que se limitó a transcribir los datos que aquel le facilitó, extremo que indirectamente aparece constatado por las versiones que ofrecen los agentes que elaboraron el atestado, quienes tras practicar la oportunidad investigación localizaron al mismo, quién fue reconocido e identificado por el citado Sr. Doroteo como aquel que le había comprado las herramientas, extremo que éste no negó en fase de instrucción.
Por consiguiente, acreditado en base a la referida testifical que el apelante facilitó al adquirir las herramientas datos de identidad manifiestamente inexactos que imposibilitaban el cobro de las mercaderías toda vez que aunque la cuenta fuese de titularidad conjunta del apelante y su ex-mujer, como así se deriva de la documental obrante al folio 125 de las actuaciones (extremo en el que procede rectificar el sustrato fáctico de la sentencia), en modo alguno se podía satisfacer su importe a través de aquella al no corresponder la factura a ninguno de los cotitular de la cuenta siendo además su DNI diferentes es indudable que ese modo de proceder es revelador de que la intención del hoy recurrente era eludir el pago de las mercancías desde el momento mismo de adquirirlas, sirviéndose del ardid consistente en facilitar datos de identidad y bancarios que permitieran inferir una solvencia inexistente todo lo cual conlleva que su conducta sea subsumible en el delito de estafa por el ha sido castigado y no en el ámbito civil como de forma subsidiaria plantea el recurso.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, al decaer el motivo esencial planteado deben fracasar aquellos que van anudados a éste procediendo la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Ángel contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2.014 en el Procedimiento Abreviado 109/2.014 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando las costas procesales de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

