Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 115/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 87/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100428
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00087/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000115 /2014
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000573 /2013
RECURRENTE: Herminio , Amanda ,
Letrado/a: ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ, ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ
RECURRIDO/A: Jenaro , Bernarda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN, MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN ,
Letrada: Mª LUISA SANDOVAL RODRIGUEZ, Mª LUISA SANDOVAL RODRIGUEZ
ILMA SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
S E N T E N C I A Nº 87/14
En Guadalajara, a quince de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de J.F. nº 573/14, procedentes del Juzgado de Instrucción nº4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 115/14, en los que aparece como parte apelante Herminio , Amanda dirigido por el Letrado D. ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ y como parte apeladas Jenaro , Bernarda Y MINISTERIO FISCAL, representados por la Procuradora Dª Mª SOLEDAD CARNERO CHAMON, Dª Mª SOLEDAD CARNERO CHAMON y asistidos por la Letrada Dª. Mª LUISA SANDOVAL RODRIGUEZ, Dª. Mª LUISA SANDOVAL RODRIGUEZ, sobre Lesiones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 30/07/14, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- El la madrugada del día 07 de diciembre de 2012, en el bar Juan Luis de la localidad de Pioz (Guadalajara), se produjo un lamentable incidente en el que se vieron implicados:
1,- Por un lado, Herminio -quien según el informe del médico forense sufrió fractura 9° arco costal anterior derecho y erosión rodilla derecha de las que tardaron en curar, tras una primera asistencia facultativa sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y con la secuela de fractura costal con neuralgia intercostal, los 30 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales- y su esposa Amanda -quien según el informe del médico forense sufrió contusión hombro derecho (artritis traumática) y hematomas en brazo derecho que curaron, tras una primera asistencia facultativa sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y con la secuela de fractura costal con neuralgia intercostal, los 10 días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales-. 2.- Por otro lado, Jenaro -quien según refirió al informe del médico forense sufrió erosión en cara que curó sin asistencia facultativa necesaria- y su esposa Bernarda -quien según el informe del médico forense sufrió hematoma con erosión figurada en pecho derecho (compatible con mordedura) que tardó en curar, tras una primera asistencia facultativa sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y sin secuelas, los 03 días que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales-. SEGUNDO.- Según el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, cuando el matrimonio formado por Jenaro y Bernarda se encontraba en el bar en compañía de su propietario Carlos Manuel , llegaron los esposos Herminio y Amanda y se unieron a la conversación que los tres primeros mantenían. En un momento dado, Herminio dijo que estaban todos zumbados y que no aguantaba más y que se iba, empezando una discusión entre los matrimonios presentes durante la cual se empujaron mutuamente hacia la puerta, cayéndose los cuatro en los dos escalones que había en la puerta. Durante el lamentable incidente Amanda araño a Jenaro y mordió a Bernarda ', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Primero.- CONDENO a Amanda , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de CINCO EUROS (lo que hace un total, por esta falta, de 150 euros], con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada diez euros). Asimismo CONDENO a Amanda a que indemnice a Bernarda en la cantidad total de 100 euros. Segundo.- CONDENO a Amanda , como autora penalmente responsable de una falta de maltrato de obra sin causar lesión prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de multa de DIEZ DÍAS, con una cuota diaria de CINCO EUROS (lo que hace un total, por esta falta, de 50 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada diez euros). Tercero.- ABSUELVO a Jenaro , a Bernarda y a Herminio de los hechos por los que venían enjuiciados. Cuarto y último.- Las costas procesales, si las hubiere, se imponen a los condenados en la proporción que corresponda'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Herminio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Varias son las cuestiones que plantea la parte recurrente al recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción que condena a la recurrente como autora de una falta de lesiones y una de maltrato de obra, invocando primero la falta de motivación, la incongruencia extrapetita por haberse concedido una indemnización expresamente renunciada y la indefensión por alteración de las normas del proceso.
SEGUNDO.-Con respecto a la falta de motivación debemos indicar que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece, a la hora de abordar el tema de la motivación de las sentencias, también aplicable a los autos, que 'SEGUNDO: Dispone el artículo 120 de la CE (LA LEY 2500/1978), elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional 32/82 (LA LEY 13648-JF/0000); 26/83 (LA LEY 146- TC/1983); 61/83 (LA LEY 8033-JF/0000); 90/83 (LA LEY 8262-JF/0000); 89/85 (LA LEY 63899-NS/0000); 93/90 (LA LEY 1484- TC/1990); 96/91 (LA LEY 1717- TC/1991); 7/92 (LA LEY 1862- TC/1992); 10 de Abril de 2.000 ; 2 de Julio de 2.001 ; 31 de Octubre de 2.001 ; 10 de Febrero de 2.003 ).
La interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en las sentencias del Tribunal Supremo 1.029/99 de 25 de Junio ; 1.008/02 (LA LEY 10115/2003) de 27 de Mayo; y 1.574/02 (LA LEY 10549/2003) de 27 de Septiembre, entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporciona una respuesta adecuada a Derecho a la cuestión planteada.
No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial. La exigencia de motivación, como expresión del fundamento y de las razones de la decisión, dice la sentencia del Tribunal Supremo 59/03 de 22 de Enero (LA LEY 15600/2003) , no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez, sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales, como órganos de Justicia a los que corresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución, y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes.
Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.
El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia de la decisión; y otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de Mayo de 2.000 y 10 de Febrero de 2.003 ), pues si no se ofrecen al acusado las razones que fundamentan la resolución difícilmente podría ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible regular los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmita en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y por consecuencia, ineficaz ( sentencia del Tribunal Supremo1.008/02 (LA LEY 10115/2003)).
TERCERO.-La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998 ; 18 de Septiembre de 2.001 ; 15 de Marzo de 2.002 ; 20 de Abril de 2.005 ):
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica-.
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002 ).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2.002 ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido sentencias del Tribunal Constitucional 8/01 de 15 de Enero; y 13/01 de 29 de Enero y sentencia del Tribunal Supremo 97/02 de 29 de Enero (LA LEY 23341/2002)).
Este deber de motivación requiere, por consiguiente, no sólo la necesidad de argumentar --siquiera sea de manera sucinta-- el proceso jurídico de la subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos penales aplicados. Exige, además y previamente, la explicitación motivada de los medios probatorios utilizados por el Tribunal sentenciador para fundamentar su convicción en relación a los hechos que se declaran probados en el relato histórico, la participación que en los mismos haya tenido el acusado que allí se describe y los datos fácticos de los que pueda inferirse racionalmente el elemento subjetivo del tipo penal aplicado'.
Resulta obvio, sentado lo que antecede que la resolución recurrida cumple los parámetros apuntados de la motivación pues detalla la prueba testifical en el fundamento de derecho tercero sin que cuestione en otro orden de cosas el recurrente la valoración efectuada, que no puede ser genérica sino concretar donde radica el error y es obvio que el recurrente no lo hace.
Hay que tener también en consideración que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim (LA LEY 1/1882). y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
CUARTO.-Por lo que respecta a la indemnización si bien parece dubitativa la actitud al respecto de la perjudicada, el juzgador le informa del derecho que le corresponde, tras lo cual y en fase de informe su letrado intereso la indemnización por lo que no habiendo renuncia expresa y contundente ha de condenarse en este punto a indemnizar.
QUINTO.-En cuanto a la alteración del orden de las pruebas no se aprecia infracción con relevancia alguna, siendo lo que en realidad imputa el recurrente es la emisión de un testimonio falso por una de las testigos, sin que concrete tampoco en este punto la supuesta indefensión.
Se imponen al recurrente las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación debo confirmar la resolución impugnada, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma Sra. Magistrada que la firma y leída en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
