Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 102/2013 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100134


Encabezamiento

PA: 102/13

DP: 1772/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE POZUELO DE ALARCÓN

SENTENCIA N.º 87/14

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 5 de febrero de 2014.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado n.º 102/13, dimanante de las diligencias previas n.º 1772/08 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pozuelo de Alarcón, seguido por delito de estafa contra el acusado, Vicente , de 59 años de edad, hijo de Juan Francisco y de Almudena , natural de Villafranca de los Barros (Badajoz), con domicilio en Alcorcón, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio y asistido del Letrado D. Juan Ignacio Pajares Muñoz; compareciendo, como acusación particular, Conrado , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquin Cenedilla y asistido del Letrado D. Alberto Fraguas Gutiérrez; siendo parte además el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por querella, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pozuelo de Alarcón, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado, en el que resultó imputado Vicente . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, el cual, tras los trámites preceptivos, señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 5 de febrero de 2014. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de Conrado y documental.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, alegó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, por lo que solicitó la libre absolución del acusado.

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.

TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1, apartados 5 y 6, en relación con el art. 74, del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas de cinco años de prisión y multa de doce meses, a razón de veinte euros de cuota diaria, así como el abono de las costas procesales y la condena a indemnizar a Conrado en la cantidad de 211.200'29 euros, más los intereses legales devengados desde el 1 de enero de 2007, que ascienden a 57.594'80 €, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 113 del Código Penal y 1108 del Código Civil .

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.

CUARTO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, estimando que no había cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, interesó su libre absolución

En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.


El 14 de diciembre de 2006, Conrado , en virtud de la amistad que había entablado con el acusado Vicente , cliente asiduo del restaurante que aquel regentaba, le prestó la cantidad de 90.000 euros, mediante un cheque de la citada fecha, librado a favor de TRANSPORTES Y URGENCIAS SANITARIAS URVAS, S. L., compañía de la que el acusado era administrador único. El 26 de diciembre del mismo año, Conrado prestó al acusado otros 90.000 € más y otra cantidad idéntica el 1 de enero de 2007, mediante sendos cheques expedidos a nombre de TRANSPORTES Y URGENCIAS SANITARIAS URVAS, S. L.. El 1 de marzo de 2007, el acusado firmó un documento, que entregó a Conrado , en el que se hacía constar que este había entregado a TRANSPORTES Y URGENCIAS SANITARIAS URVAS, S. L., la cantidad de 180.000 €, en concepto de préstamo gratuito, cuya devolución se produciría cuando la prestataria trasmitiese la vivienda tipo A, sita en la manzana 25, sector S. U. P. VIII-4-B, del plan general de ordenación urbana de Las Rozas (Madrid). Dicha vivienda, que había sido adquirida en 2003 a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC, S. A., por URBAMEDICAL, S. A., compañía de la que el acusado era socio único, estaba siendo objeto desde 2004 de un procedimiento civil, instado por la vendedora para la resolución del contrato de compraventa, por falta de pago del precio, en el que recayó sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demandante en fecha 20 de marzo de 2007 , posteriormente confirmada en segunda instancia por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 . El acusado devolvió a Conrado la cantidad de 30.000 € mediante un cheque en abril de 2007 y otra suma idéntica en mayo de 2007 a través de otro cheque. En junio del mismo año, entregó otro cheque del mismo nominal, que Conrado no pudo hacer efectivo por falta de fondos en la cuenta librada.


Fundamentos

PRIMERO .- De lo actuado no se desprenden elementos suficientes para estimar acreditada la comisión por Vicente del delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1, apartados 5 y 6, en relación con el art. 74, del Código Penal , al que se refiere la acusación particular en sus conclusiones definitivas.

El delito de estafa requiere, según la sentencia del Tribunal Supremo 2440/1013, de 13 de mayo , (que cita las SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), los siguientes elementos:: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

El engaño propio de la estafa, y la estafa misma, pueden darse también cuando el acto de disposición del sujeto pasivo se produce en el marco de un negocio jurídico. Tiene lugar en este caso, lo que la jurisprudencia viene denominando negocio jurídico criminalizado cuya apreciación, dice la STS 1507/2013, de 26 de marzo , exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. Así, en la STS 971/2009, de 15 de octubre , se dice que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).

La STS 633/2011, de 28 de junio , señala que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).

En el presente caso, como ya se ha anticipado, la Sala estima que no se ha acreditado el delito de estafa. El encaje en dicho tipo penal de la conducta del acusado Vicente , requeriría la prueba de que, a la hora de concertar con Conrado el préstamo señalado en el relato fáctico de esta sentencia, el acusado tenía ya la intención de no devolver el dinero prestado y de lucrarse con él, provocando el consiguiente perjuicio patrimonial del prestamista.

Dicha prueba no ha sido lograda por la acusación particular. Es un hecho no controvertido por ninguna de las partes que Conrado , acusador particular, prestó al acusado 270.000 euros, en tres entregas, de 90.000 € cada una, realizadas a lo largo de los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007. No se cuestiona tampoco que el acusado solamente devolvió a Conrado la suma de 60.000 €, en dos cheques, por importe de 30.000 € cada uno, que se libraron e hicieron efectivos en los meses de abril y mayo de 2007, y que un tercer cheque de idéntico nominal, librado por el acusado en junio del mismo año, no pudo ser cobrado por falta de fondos.

Difieren acusador y acusado en cuanto al motivo del préstamo. El primero afirma que el acusado le dijo que era para hacer frente a los gastos de formalización de las escrituras públicas de compraventa de unas viviendas adquiridas a la mercantil PRYCONSA por la compañía de la que era titular, TRANSPORTES Y URGENCIAS SANITARIAS URVAS, S. L., dado que, como consecuencia de ciertas inversiones que había realizado, carecía en ese momento de liquidez. El acusado no llega a aclarar el motivo del préstamo, si bien parece desvincularlo de esas inversiones inmobiliarias. En todo caso insiste -y este es otro de los puntos de discrepancia- en que no pidió directamente ayuda financiera a Conrado , sino que este se la ofreció espontáneamente por la amistad que les unía. Frente a ello, el acusador particular afirma que el acusado hizo uso de la relación de confianza existente entre ambos para pedirle el dinero con la intención de no devolvérselo.

La acusación particular sostiene que la prueba de que el acusado requirió el préstamo para la adquisición de las viviendas es el documento obrante a los folios 29 y 30, entregado por el acusado al acusador, en el que el primero reconoce que su compañía TRANSPORTES Y URGENCIAS SANITARIAS URVAS, S. L., ha recibido el préstamo -curiosamente por la suma de 180.000 €, cuando en realidad, como ha venido admitiendo en este procedimiento fue de 270.000- y se compromete a la devolución cuando dicha sociedad transmita una vivienda. Asimismo dicho documento es, a juicio de la acusación particular, un indicio de la actuación engañosa del acusado, ya en el momento anterior a la recepción del dinero prestado, dado que, por una parte, la vivienda en cuestión no era propiedad de TRANSPORTES Y URGENCIAS SANITARIAS URVAS, S. L., sino de otra compañía del acusado, URBAMEDICAL, S. A., y, por otra, dicho inmueble estaba sujeto, ya desde 2004, a un procedimiento civil, instado por la vendedora PRYCONSA para la resolución del contrato de compraventa, por falta de pago del precio, procedimiento en el que recayó sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demandante en fecha 20 de marzo de 2007 , posteriormente confirmada en segunda instancia por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 .

El Tribunal no comparte esta interpretación de los hechos. Es evidente que el reconocimiento de deuda efectuado por el acusado no refleja la realidad en cuanto a la cantidad prestada; que induce a confusión sobre el verdadero titularidad de la vivienda -aunque esto carece de especial relevancia, a los efectos que ahora importan, dado que, en definitiva, el inmueble había sido adquirido por una compañía plenamente controlada por el acusado, y que, finalmente, puede considerarse reticente al no hacer alusión al litigio, en esos momentos pendiente de sentencia, en el que se instaba la resolución de la compraventa. Sin embargo, las inferencias que la acusación particular extrae de todo ello sobre la disposición anímica del acusado en el momento de concertar, meses antes, el préstamo con el acusador resultan aventuradas. Y ello porque, por más que existan tales inexactitudes o incluso mendacidades en el documento, no podemos olvidar que fue firmado por el acusado cuando ya había recibido todo el dinero y no consta que tuviese por objeto conseguir más dinero. Es decir, el posible contenido engañoso de dicho documento resulta inocuo para el delito de estafa, puesto que, como es sabido, dicha infracción exige que el engaño sea previo al acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo. Por otro lado, el hecho mismo de reconocer la deuda, aunque sea parcialmente, sin pretensión de obtener más dinero del prestamista, puede obedecer a una intención de dilatar el plazo o a cualquier otra motivación, pero difícilmente evidencia esa voluntad de incumplimiento antecedente o coetánea que caracteriza al negocio jurídico criminalizado. Voluntad fraudulenta que, en todo caso, resulta incompatible con la realidad acreditada de la devolución voluntaria por parte del acusado de una significativa parte de lo prestado.

Por todo lo expuesto, procede absolver al acusado del delito de estafa, con todos los efectos inherentes.

SEGUNDO .- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado el pronunciamiento absolutorio las costas procesales deben ser declaradas de oficio.

Fallo

Que absolver y absolvemos libremente a Vicente del delito continuado de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio de las costas procesales y dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que se hubieren acordado durante la tramitación de la causa, en el Rollo de Sala y en las piezas separadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.


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