Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 59/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100078

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00087/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Rollo nº 59/13

Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia

Sumario nº 2/13

SENTENCIA nº 87/14

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Don Fernando Fernández Espinar López

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo del año dos mil catorce.

Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, seguida por delitos de agresión sexual y lesiones, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Constancio , hijo de Feliciano y de Angustia , nacido el día NUM000 -1980 en Senegal, con NIE nº NUM001 , con último domicilio conocido en BARRIO000 de Murcia, que está privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 23 de noviembre de 2012 continuando en dicha situación a la fecha de esta sentencia, representado por la Procuradora doña María Belén Hernández Morales y asistido del Letrado don Luis Ferrer Pinar.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en dos sesiones y en los días señalados siendo la última sesión la del día de la fecha de esta misma resolución. Como incidencias procesales a destacar son de señalar que el acusado estuvo asistido de intérprete y que no fue preciso practicar en sala la pericial biológica - prevista inicialmente por videoconferencia -, según el propio planteamiento de las partes.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual con empleo de violencia física tipificado en el art. 178 del C. Penal así como de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP de los que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurría en ninguno de ellos circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de 4 años de prisión, accesorias legales y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la víctima, de su domicilio o lugares que frecuente por tiempo de quince años, por el delito de agresión sexual; y por el delito de lesiones agravadas la pena de 3 años de prisión y accesorias legales, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la víctima, de su domicilio o lugares que frecuente por tiempo de cinco años. Y costas. Finalmente, en materia de responsabilidad civil, que indemnizara a dicha víctima en la cantidad de 5.000 euros por el daño moral por la agresión sexual y en la cantidad de 5.000 euros por las lesiones sufridas.

Cuarto.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal. Invocó la eximente completa de trastorno mental del art. 20.1 CP por entender que estaba impedido para conocer la ilicitud de su conducta, y solicitó la absolución de su defendido.


Ha resultado probado y así se declara que:

Sobre las 8 horas del día 14 de noviembre de 2012, el procesado Constancio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la Senda de Los Garres, zona próxima al Club Cordillera, abordó con ánimo libidinoso a Loreto cuando ésta se dirigía andando a su trabajo en un domicilio cercano y, tras entablar una conversación con ella, la siguió y desde atrás la sujetó pasándole un brazo por los hombros, exigiéndole que le diera un beso, sujetándola fuertemente por los brazos cuando ella trato de desasirse a la vez que le efectuaba tocamientos en la zona genital por encima de la ropa.

Como quiera que en ese momento Loreto comenzó a gritar, la arrastró hasta un huerto de limoneros junto a un contenedor de basura, para ocultarla de los posibles viandantes del camino, tirándola al suelo y comenzando a propinarle puñetazos en la cara y, a continuación, sujetarle con las manos el cuello perdiendo la mujer en algún momento el conocimiento si bien no ha podido determinarse la causa médica exacta de dicha pérdida momentánea de conocimiento; tampoco existe rastro físico, enrojecimiento o hematoma alguno de dicha sujeción por el cuello.

Acto seguido, aprovechando ese estado transitorio de inconsciencia, el acusado Constancio procedió a bajarle los pantalones y las bragas efectuándole entonces tocamientos con su mano por encima de la vulva, llegando a eyacular.

A consecuencia de la agresión, Loreto resultó con hematoma en zona periorbitaria y malar izquierda con tumefacción, heridas en dorso de la nariz y mentón que precisaron sutura, fractura de los huesos propios nasales y del suelo de la órbita ocular izquierda, para cuya curación precisó, además de la primera asistencia, hospitalización durante 8 días y 90 días hasta su total sanidad siendo 60 de estos con incapacidad para sus ocupaciones habituales. No constan lesiones a nivel genital.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito básico de agresión sexual con empleo de violencia en las personas del art. 178 CP así como de otro delito de lesiones básico del art. 147.1 CP .

No procede la aplicación del subtipo agravado del art. 148.1 CP que también interesaba el Fiscal.

SEGUNDO.-De los expresados delitos es responsable, en concepto de autor el procesal Constancio , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.-El testimonio de la víctima es en este caso la verdadera prueba de cargo contra el procesado. Pero no la única.

Así, en el acto del juicio la víctima Loreto explicó que la mañana de los hechos, cuando se dirigía a trabajar en un domicilio particular, le salió al paso el acusado - al que identificó plenamente, con seguridad, en el mismo acto del juicio oral - quien, en un momento dado, tras pasarle un brazo por sus hombros, intentó darle un beso y como quiera que ella trató de librarse de Constancio este la sujetó fuertemente, la arrastró a un huerto cercano y la arrojó al suelo. También nos explicó que comenzó a propinarle puñetazos por la cara e incluso a agarrarla por el cuello si bien perdió el conocimiento durante unos instantes. Y que cuando se despertó, también lo había hecho en algún momento de la secuencia vivida, observó que el acusado estaba ya de pie y se marchaba del lugar, también que ella tenía las bragas y los pantalones bajados. Y por lo que se refiere al concreto acto sexual realizado por el acusado mediante el empleo de aquella violencia, nos dice que lo único que sabe, porque lo vio en algún momento, es que el acusado le tocó sus genitales empleando su mano.

Y este testimonio de la víctima viene corroborado por un dato científico incontestable como es el resultado de la prueba biológica de ADN realizada con las muestras obtenidas en la ropa de la propia Loreto , que sirvió para identificar el semen del acusado (informe pericial documentado en autos a los folios 220 y ss., 258 y ss., 274 a 277 y 283 a 288), lo que acredita no sólo que eyaculó allí mismo sino que su identidad, ante la fuerza de dicha prueba científica, no deja lugar a dudas.

Pero es que además esa misma mañana, poco antes de los hechos, fue visto por las inmediaciones del lugar en donde ocurrieron los hechos por el testigo Alfonso , tal como declaró éste en juicio lo que corrobora también el testimonio de la víctima porque acredita que se encontraba en el lugar y hora de los hechos.

No valoramos el testimonio de Candido por cuanto que lo único que aporta es el dato de un cierto comportamiento antisocial del acusado por ser conocido como persona que paraba a los transeúntes de la zona y les pedía dinero o por meterse en las casas que encontraba abiertas para pedir trabajo, comida o dinero.

En cualquier caso, la prueba de la autoría es contundente. También lo es la de la comisión de la agresión sexual e incluso la propia del delito de lesiones, a deducir este último no sólo de las palabras de la víctima sino también del informe en juicio de los médicos forenses que la examinaron y de los informes médicos documentados en autos a los folios 9, 10, 204, 205 y 269 (alta sanidad).

La sala no tiene duda alguna de su autoría en los dos delitos por los que se le acusa.

Y si no hemos valorado el propio interrogatorio del acusado es porque ni hace falta ni sirvió para aportar algún tipo de dato claro en relación a los hechos. Su declaración en juicio, con la traducción de un intérprete, fue realmente complicada pues no sólo hizo determinados gestos de poder agredir en algún momento incluso al citado intérprete - lo que da muestras del carácter violento del reo - sino que incluso, tal como este tradujo, se centró en insultar a las personas que había en la sala. Es cierto que también balbuceó algo sobre el hecho principal y que hizo alguna alusión a que estaba borracho. Pero sus palabras resultaron bastante inexplicables y aparentemente sin sentido, trasmitiendo al final del juicio - sobre todo por la comparativa entre las dos sesiones del plenario, bastante tranquilo en la segunda - la sensación de querer aparentar algún tipo de enfermedad mental, que como después veremos, no parece que tenga en ningún caso.

CUARTO.-Y si no hemos aceptado la calificación agravada por el delito de lesiones del 148.1 CP, tal como interesaba el Ministerio Fiscal, es sencillamente porque nos faltan datos objetivos para ello. Aunque dicho precepto permite agravar el delito de lesiones cuando en la agresión se hubieran utilizado 'métodos o formas concretamentepeligrosas para la vida o la salud, física o psíquica del lesionado', lo cierto es que esta agravación la sitúa el Fiscal en el hecho de que el acusado apretara con sus manos a la víctima por el cuello hasta hacerle perder el conocimiento (ver su relato fáctico de conclusiones). Pero no tenemos ninguna evidencia médica de que esa pérdida momentánea de conocimiento por parte de la víctima se debiera, en concreto, específicamente, al acto de sujeción del cuello por parte del acusado y no en cambio, por ejemplo, a una mera situación de fortísimo estrés de la propia víctima fruto del pánico que pudo sufrir a consecuencia de un ataque violento como el que padeció.

El adverbio ' concretamente' que utiliza el precepto significa que es preciso contar con datos objetivos que acrediten, sin género de dudas, que ese método o forma de ataque del agresor puso efectiva y directamenteen peligro la vida o la salud física o psíquica de la víctima. Pero no sólo no tenemos ese dato objetivo que acredite este peligro 'concreto' (no abstracto) contra la vida o la salud de la víctima - nada aportan al respecto los forenses - sino que incluso, cuando la víctima fue reconocida a las pocas horas de suceder el hecho en el Hospital Reina Sofía de Murcia, no se detectó hematoma, rozadura o enrojecimiento alguno en el cuello con lo que ni siquiera sabemos si el acusado llegó o no apretar con fuerza el cuello de la víctima.

En definitiva, las meras palabras de la lesionada no sirven para tener por acreditado 'objetivamente' este subtipo agravado. Nos faltan, como decimos, esos datos 'concretos' que demuestren por sí solos, con relevancia científica o claramente constatable de manera indubitada, que aquella sujeción o apretamiento del cuello lo fue con la suficiente intensidad como para poner en peligro la vida o la salud de la víctima de manera objetiva. Y por supuesto, no tenemos datos que nos permitan afirmar no sólo que la pérdida de conocimiento de la víctima fue directamente producida por la conducta del acusado y no por una situación de fortísimo estrés personal, pongamos por caso, sino también que el acto tuviera en sí mismo la suficiente intensidad como para poner en verdadero peligro la vida o la salud de la misma. No conocemos las razones científicas de aquella pérdida de conocimiento momentáneo de la víctima ni tampoco hay rastro físico alguno en su cuello de que el apretón lo fuera con una cierta intensidad. Y por supuesto, nadie nos ha dicho que aquella conducta en particular del acusado llegase a poner en verdadero peligro la vida o la salud de la víctima; no caben las suposiciones o las conjeturas al respecto.

De ahí que hayamos optado por la calificación jurídica del tipo básico de lesiones del 147.1 CP.

QUINTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

La Defensa solicitó la aplicación de la eximente completa de trastorno mental del art. 20.1 CP . Pero al margen el espectáculo que desplegó el acusado durante su interrogatorio en juicio, que nada significa, no existe dato objetivo alguno que permita ni siquiera llegar a la mera atenuación.

En efecto, el forense que compareció en juicio, en consonancia con su dictamen obrante al folio 192 de autos, dejó bien claro que el acusado no presentaba ningún tipo de afectación mental ni disminución de sus facultades intelectivas y volitivas. Explicó incluso que como documentalmente tuvo constancia de que en algún momento el acusado había tenido un traumatismo en la cabeza, es por lo que solicitó su informe de neurología del Hospital de la Virgen de la Arrixaca así como el historial médico obrante en la prisión comprobándose perfectamente que dicho acusado no había sufrido ningún tipo de limitación intelectiva a consecuencia de ese golpe que un día, ajeno a los hechos, había sufrido en la cabeza. También explicó que aunque tenía prescrita una determinada medicación, que en ocasiones no se tomaba, ello no tuvo influencia o afectación en su imputabilidad. Descartó, en definitiva, cualquier síntoma de enfermedad o patología mental.

Y tampoco sirve a la construcción de una atenuante, mucho menos de la eximente, el que pueda tratarse de una persona con cierto comportamiento disocial en los términos que explicaron en juicio los testigos Alfonso y Candido .

En conclusión, no existe el mínimo dato científico que pueda amparar la apreciación de una eximente, completa o incompleta, o una simple atenuación. Tampoco hay dato de que estuviera borracho pues, incluso, la propia víctima explica que no olía a alcohol sino que olía como si estuviera recientemente lavado (circunstancia ésta de aseo personal que no cuadra precisamente con una persona afectada en sus facultades intelectivas).

No ha lugar a la apreciación de circunstancia modificativa alguna.

SEXTO.-En cuanto a las penas a imponer, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que, por tanto, es aplicable la regla punitiva del art. 66.6ª CP que permite graduar la sanción penal según las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, recorriendo toda la extensión de la pena base prevista por la ley, aceptamos la petición del Fiscal de una pena privativa de libertad de cuatro años de prisión por el delito de agresión sexual. Se tiene en cuenta a tal efecto que lo que inspiró principalmente al acusado fue su propósito libidinoso.

En este sentido valoramos el alto nivel de violencia física gratuita que empleó contra su víctima puesto que también la inmediación nos permitió comprobar que se trata de un reo con una complexión, musculatura y estatura físicas propias de un hombre muy fuerte que, por tanto, no precisaba golpear con la fuerza con que lo hizo a su víctima hasta causarle varias fracturas en huesos de la cara para alcanzar su propósito sexual, mucho menos cuando ya había conseguido reducir a su víctima, la mujer estaba tirada en el suelo y él estaba ya encima de ella sin posibilidad para esta última de defensa alguna. Incluso ahora sí que podemos valorar también en su contra, exclusivamente a efectos de la individualización de la pena dentro del tipo básico de agresión sexual, el hecho de sujetar por el cuello a su víctima al tiempo que la golpeaba pues aunque ello no haya servido para la aplicación del subtipo agravado no existe inconveniente alguno en poder tener en cuenta dicha circunstancia al denotar una mayor agresividad y peligrosidad del sujeto activo. Finalmente tenemos que tener en cuenta que la zona donde ocurrió el hecho está ya fuera de lo que es propiamente el casco urbano, sita en zona de huertos y con pocas viviendas, lo que también es elemento que él buscó para intentar procurarse una mayor facilidad e incluso posible impunidad a la hora de cometer el delito.

Por tanto, imposición de una pena de cuatro años de prisión por el delito de agresión sexual.

No podemos, sin embargo, exasperar la pena privativa de libertad por el delito básico de lesiones sin riesgo de incurrir en la proscripción del non bis in idem, es decir, en la prohibición de sancionar o agravar el mismo hecho por dos veces.

Así, ni podemos utilizar la intensidad de la violencia física empleada contra la víctima ni la forma del ataque contra ella porque son datos que ya hemos valorado para el delito de agresión sexual. Por tanto, sólo podemos remitirnos ahora al resultado lesivo producido. En este sentido, aunque la víctima precisó de 8 días de hospitalización también tenemos que tener en cuenta que los propios forenses manifestaron que el ingreso hospitalario quedó a expensas de la posibilidad de practicar esa intervención quirúrgica (así consta en su informe escrito del folio 10), es decir, es algo que depende de una circunstancia más propia de la disponibilidad del propio hospital que de las heridas de la víctima. Y si bien es cierto que tardó 90 días en la curación con 60 de impedimento para sus ocupaciones habituales también lo es que estas circunstancias pueden valorarse y se valorarán por la vía de la responsabilidad civil, siendo de indicar también que no hay constancia de secuelas en la víctima, puede que porque ella misma dejó de comparecer a sucesivas llamadas de los forenses que, por tanto, no pudieron acreditarlas, bien porque fueran realmente inexistentes. Pero no constan. Y tampoco constan padecimientos psicológicos de ninguna clase. Por tanto, al margen el resultado de las lesiones producidas no tenemos más datos autónomos para agravar en mayor medida la pena privativa de libertad.

De ahí que el delito de lesiones lo castiguemos con una pena que no excederá del límite entre la mitad inferior y superior de la pena base prevista por la ley aunque sí llevándola al nivel más alto de la mitad inferior. En concreto, fijamos por este delito una pena de veintiún meses de prisión.

Igualmente, para ambos delitos, procede imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme a lo establecido en el art. 56.1.2ª CP .

Finalmente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 CP , procede imponerle por el delito de agresión sexual la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la víctima, de su domicilio o lugares que frecuente por tiempo superior en cinco años a la duración de la pena de prisión. Y por el delito de lesiones, la misma prohibición por tiempo superior en tres años a la pena de prisión por el delito de lesiones.

SEPTIMO.-De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.

En el supuesto que nos ocupa, procede que el acusado indemnice a la víctima tanto por el daño moral sufrido por la agresión sexual como por el resultado lesivo propiamente dicho. Así, en cuanto al daño moral, aunque no consta padecimiento psicológico concreto por parte de la víctima, no podemos desconocer la enorme tensión que necesariamente tuvo que producirle un ataque tan violento e inesperado como el que sufrió por parte del acusado empleando contra ella una agresividad brutal. De ahí que, alzadamente, fijemos por ello una indemnización de cuatro mil euros. No llegamos a la indemnización solicitada por el Fiscal porque la misma estaba interesada sobre la base de una calificación jurídica inicial mucho más grave.

Y en cuanto a las lesiones, es criterio de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial el conceder 60 euros diarios por cada día de hospitalización, 60 euros diarios por cada día de incapacidad para las ocupaciones habituales y 30 euros diarios por cada día necesario para la curación sin impedimento. En este caso la víctima preció de 8 días de hospitalización lo que, multiplicado por 60 euros día, nos da una cifra de 480 euros. Por los 60 días de incapacidad, igualmente a razón de 60 euros día, nos da una cifra de 3.600 euros. Y por los 30 días restantes para la curación, a razón de 30 euros día, la cifra de 900 euros. Total por las lesiones, 4.980 euros, que no excede de los 5.000 euros solicitados por el Ministerio Fiscal.

A dichas cantidades se les aplicará el interés legal correspondiente.

OCTAVO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Constancio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con violencia, previsto y penado en el art. 178 CP , y como autor de un delito básico de lesiones del art. 147.1 CP , ambos sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Así, por el delito de agresión sexual se le impone la pena de CUARENTA Y OCHO MESES DE PRISIÓN (4 años), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Loreto a menos de 300 metros de su persona, su domicilio o lugares que ella frecuente, por tiempo de cinco años por encima de la pena privativa de libertad impuesta por este delito. Y por el delito de lesiones, la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, con la misma accesoria que en el caso anterior, y prohibición de aproximarse a Loreto a menos de 300 metros de su persona, domicilio o lugares que frecuentare por tiempo de tres años por encima de la pena privativa de libertad impuesta por este otro delito. Y se le imponen las costas de esta instancia por ambos delitos.

En materia de responsabilidad civil, se le condena a pagar a Loreto la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000) por el daño moral producido por el delito de agresión sexual, y en la cantidad de CUATRO MIL NO VECIENTOS OCHENTA (4.980) por las lesiones sufridas, todo ello con el interés legal correspondiente.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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