Sentencia Penal Nº 87/201...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 51/2014 de 30 de Octubre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100425

Núm. Ecli: ES:APTO:2014:882

Núm. Roj: SAP TO 882/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00087/2014
Rollo Núm. ....................51/2014.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........212/2012.-
SENTENCIA NÚM. 87
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a treinta de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 51 de 2014,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por conducción bajo influencia
de bebidas alcohólicas, en el Procedimiento Abreviado núm. 19/2008 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de
Illescas, en el que han actuado, como apelantes Millán , Angelica , Carlos Ramón , y Josefa , representados
por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Bernardo ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encinas Hernando.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 29 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernardo del delito contra la seguridad vial del que venía siendo acusado.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Bernardo de los cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave de los que venía siendo acusado.

Con imposición de costas al condenado'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Millán , Angelica , Carlos Ramón , y Josefa , , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el acusado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sometido a prueba de alcoholemia como consecuencia de siniestro en el que se vio implicado arrojando a las 3.54 horas arrojó un resultado de 0,60 mg/l de aire espirado y a las 4.15 horas arrojó un resultado de 0,57 mg/l de aire espirado.

Que a las 0.50 horas del día 1 de septiembre de 2005, el acusado Bernardo conducía su vehículo marca Opel Corsa matrícula ....WWW y a la altura del punto kilométrico 1,600 de la carretera CM 4008 dentro del termino municipal de Carranque (Toledo), impactó al vehículo marca Ford Sierra matricula W-....- WV conducido por Millán , en el que iban como ocupantes Angelica , Josefa Y Carlos Ramón . Impacto que se produjo al realizar el acusado Bernardo la maniobra de parada en la señal de stop que vinculaba, un punto por encima del obligado según la señal vertical que le vinculaba, con lo que sacó por la parte delantera de su vehículo invadiendo la vía preferente, lo que provocó que el vehículo conducido por Millán le impactara.

Que como consecuencia de dicho siniestro Millán sufrió lesiones que consistieron en fractura intrarticular radio distal+estiloides cubital, fractura de 9º arco costal derecho, fracturas costales y fractura esternal, que precisaron para su curación un total de 202 días, de los cuales 2 días estuvo hospitalizado, y estando impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante 202 días, quedando como secuelas estrés postraumático (2 puntos), dañadas 4 piezas dentales (4 puntos), dolor torácico (3 puntos), limitación de movilidad de muñeca izquierda por la fractura intrarticular (faltas 30º de flexión, 20º de supinación y últimos grados de pronación, los movimientos laterales están abolidos) lo que supone una perdida de 40% aproximadamente (5 puntos) y muñeca dolorosa (2 puntos). Angelica sufrió lesiones que consistieron en latigazo cervical, contusión cabeza del 5º metacarpiano de mano izquierda, traumatismo toracico, quemadura de 1º en recorrido del cinturón de seguridad, intenso hematoma en mano izquierda, hernia discal C6-C7 rectificación de la lordosis lumbar, que precisaron para su curación 84 días impeditivos para el desempeño de las ocupaciones habituales, quedando como secuelas, estrés postraumático (3 puntos), dos hernias discales cervicales+dos fracturas parciales de dos vértebras lumbares (10 puntos). Josefa sufrió lesiones que consistieron en latigazo cervical, contusión distal de pierna derecha, contusión mentón, movimiento dentario y perdida de encía, dolor a la palpación región esternal, herida de encía de maxilar inferior derecho con zona de mucosas edemática y palca necrótica, que precisaron para su curación 90 días impeditivos para el desempeño de ocupaciones habituales, quedando como secuelas estrés postraumático (2 puntos), dañadas 2 piezas dentales (2 puntos) y profusión cervical (3 puntos). Y Carlos Ramón sufrió lesiones que consistieron en erosiones en torax y hemiabdomen inferior, dolor cadera sindactilia del 1º y 2º dedos de pie traumatismo costal, que precisaron para su curación 40 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas, estrés postraumático que se cifra en 2 puntos '.-

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de Millán , Angelica , Carlos Ramón y Josefa recurre la sentencia dictada en el juicio penal de referencia aduciendo el error en la valoración de la prueba, ya que a su parecer ha quedado acreditado que el imputado Bernardo presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que el accidente se produjo por este motivo, de forma que al tener mermada sus facultades psicofísicas, no respetó la señal de stop, saltándosela, y ocasionó el accidente, sin que la imprudencia cometida pueda catalogarse como lo hace la sentencia recurrida de leve, ya que estima que saltarse un stop es una imprudencia grave, solicitando, por tanto, la condena del acusado por un delito contra la seguridad vial ,previsto y penado en el art. 379 y 382 del CP y cuatro delitos de lesiones causadas por imprudencia grave del art.151.1.1 º y 2º y del art.77 del mismo Texto Legal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y retirada del permiso de conducir por ocho años, así como las correspondientes indemnizaciones a sus clientes .

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr ., sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.

La Sala asume las dudas en la forma de producirse el accidente que expresa la Juzgadora 'a quo' en su sentencia. Por una parte, en cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas por el imputado, el mismo reconoció haber ingerido unas cervezas en la cena, pero niega que estas influyeran en la conducción de vehículo y en el accidente producido, y que el mismo se produjo porque sacó un poco el morro del vehículo al pararse en la señal de stop, dado que dicha intersección hace un poco de pendiente y no veía si venían vehículos. Es evidente que con tal declaración ejerce su derecho a la defensa, y por otra parte la Juez tiene en cuenta otra serie de pruebas practicadas en el plenario para contrastar tal declaración y ver si lo que dice es cierto. Y en este sentido, el recurso interpuesto hace hincapié en el atestado instruido y en los signos externos que presentaba el acusado y que se consignaron en el mismo para acreditar su grado de alcoholemia y la influencia de la mismas en la conducción, insistiendo en el hecho de que los agentes ratificaron el atestado instruido.

Pero la Juez ' a quo', bajo el principio de inmediación, valora tales declaraciones y aprecia que los Agentes de la Autoridad efectivamente ratifican el atestado, pero uno de ellos no lo recuerda y lo que sí recuerda es que el lugar en el que se produjo el siniestro es un punto negro donde han sucedido otros accidentes. El otro agente manifestó que realizó la prueba de alcoholemia al acusado tres horas después del accidente y que no recordaba los signos externos que presentaba. Por otra parte, es innegable que las pruebas practicadas al acusado dieron resultado positivo ( él tampoco negó la ingesta de bebidas alcohólicas, comos e ha visto) , pero también es cierto que en el momento en que ocurrieron los hechos, el tipo penal no establecía un margen en las pruebas de alcoholemia, e igualmente los agentes , pese a ratificar el atestado, no supieron precisar los signos externos que pudieran delatar de horma palmaria que le acusado conducía bajo la influencia de las bebidas ingeridas. Como bien expuso el MINISTERIO FISCAL en su informe que obra en autos al folio 354, la prueba de alcoholemia arrojó un resultado de 0,60 mg a las 3:55 horas y de 0,57 mg a las 4:16 horas, de forma que conforme a la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General de Estado, cuando se esté en los supuesto situados entre un 0,40 y 0,60 de mg de alcohol por litro de aire espirado , han de valorarse las circunstancias concurrentes para optar por formular acusación. Y lo cierto es que en atestado también se recoge que el comportamiento del acusado era normal y tranquilo, el habla clara y las respuestas claras y lógicas, teniendo también en cuenta que el mismo iba en silla de ruedas, por lo que no se pudo expresar nada respecto de la deambulación.

En cuanto a la forma de producirse el accidente, la Juez 'a quo' valora la declaración de los dos conductores implicados, y entiende que no queda acreditado que el acusado se saltara de forma voluntaria y consciente la señal de stop que condicionaba su marcha, sino que más bien, dada las condiciones de la vía, tuvo que sacar el morro de su vehículo para ver si venían vehículos y fue cuando se produjo el accidente. Y al respecto es evidente que debe valorarse lo que dijo uno de los agentes, antes comentado, sobre el hecho cierto de que el punto de la vía donde se produjo el accidente es un punto negro, lo que viene a corroborar que puede ser cierta la versión que ofreció el acusado al respecto, y que dada la escasa visibilidad, tuvo que sacar el morro del vehículo produciéndose el accidente de autos. En todo caso, con tales elementos de prueba existe una duda más que razonable para aplicar en este caso el principio 'in dubio pro reo' y consecuentemente la Sala ratifica la absolución del acusado.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: No se hace expresa condena de las costas procesales causadas en esta instancia , al estimar que no existe temeridad en la interposición del recurso, en aplicación del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Millán , Angelica , Carlos Ramón y Josefa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 29 de noviembre de 2013 en el Procedimiento Abreviado núm. 19/2008, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, del que dimana este rollo, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a diez de no viembre de dos mil catorce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.