Sentencia Penal Nº 87/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 15/2014 de 16 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100497


Voces

Ámbito familiar

Delito de maltrato

Delito de amenazas

Declaración del imputado

Práctica de la prueba

Falta de injurias

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Amenazas

Anomalía o alteración psíquica

Trastorno mental

Detenciones ilegales

Falta de valor probatorio

Atenuante

Prueba de cargo

Diligencias sumariales

Ope legis

Declaración de agente de la autoridad

Acusación pública

Amenazas leves

Eximentes incompletas

Dolo

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Medidas de seguridad

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Eximentes completas

Violencia

Trabajos en beneficio de la comunidad

Reincidencia

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Agravante

Maltrato familiar

Prohibición de aproximación a la víctima

Localización permanente

Delito de detención ilegal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/003802

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0003802

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 15/2014

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: MALOS TRATOS/AMENAZAS/DETENCION ILEGAL (Violencia doméstica) / (Etxeko indarkeria)

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 390/2013

Contra / Noren aurka: Luis Pablo

Procurador/a / Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO

Abogado/a / Abokatua: JOSEBA REGUERAS IBAÑEZ

SENTENCIA Nº 87/14

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

D/Dª. JUAN MATEO AYALA GARCIA

D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 390/13 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Bilbao por delito malos tratos, amenazas, detención ilegal y falta de injurias, Rollo de Sala núm. 15/14, contra Luis Pablo , nacido el NUM001 /1983, en Colombia, con documento número NUM002 , hijo de Donato y Flora , declarado insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Belen Mª Campano Muro y bajo la dirección letrada de D. Joseba Reguras Ibañez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sr. D. Alfonso Calderón.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente el Iltm. Sr. Magistrado Dª JUAN MATEO AYALA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en su calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de:

a) un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 ª y 3ª Código Penal en relación con los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal . De conformidad con el artículo 89.1 CP se interesó que la sentencia sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 6 años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.

b) Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 CP en relación con los arts. 57.2 y 48.2 del Código Penal . De conformidad con el artículo 89.1 CP se interesó que la sentencia sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 6 años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.

c) Un delito de amenazas en el ámbito doméstico, previsto y penado en el art. 171.5 CP en relación con los arts. 57.2 y 48.2 del Código Penal . De conformidad con el artículo 89.1 CP se interesó que la sentencia sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 6 años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Dña. Flora en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas, cantidad a la que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil .

De los hechos es autor el acusado conforme a los artículos 28 y 29 CP .

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del 22.8 CP respectod el delito previsto en el art. 153 CP ; respecto a todos los delitos, concurre la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP .

Solicitó se le impusieran las siguientes penas:

- -Por el delito de maltrato en el ámbito familiar: 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Dña. Flora a una distancia no inferior a 500 metros o al lugar donde esta resida por el tiempo de 3 años, a comunicarse con ella por 3 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 3 años.

- -Por el delito de detención ilegal, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Dña. Flora a una distancia no inferior a 500 metros o al lugar donde esta resida por el tiempo de 6 años, a comunicarse con ella por 6 años.

- -Por el delito de amenazas en el ámbito familiar, la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Dña. Flora a una distancia no inferior a 500 metros o al lugar donde esta resida por el tiempo de 3 años, a comunicarse con ella por 3 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 3 años.

- -Por la falta de injurias, la pena de 6 días de localización permanente en domicilio distinto y separado del de la víctima.

SEGUNDO.-En el mismo trámite, la representación procesal de D. Luis Pablo solicitó la libre absolución de su defendido; subsidiariamente, en el improbable caso de que se lo considerara autor de los hechos, solicitó se considerara concurrente la eximente completa de estado y/o trastorno mental del art. 20.1º CP o la eximente incompleta del art. 21.1 o, en su defecto, la atenuante del art. 21.7ª CP .

TERCERO.-En el acto del juicio oral, en el momento de las conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal introdujo las siguientes modificaciones en su escrito:

- -La responsabilidad civil pasa de la conclusión 2ª a la 5ª. Se elimina la referencia a la responsabilidad civil en ejecución de sentencia.

- -En la conclusión 4ª se suprime la alusión a la atenuante analógica, se añade que concurre la eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el artículo 20.1 y 21.1 CP .

- -En la conclusión 5ª interesó por el delito de maltrato la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la perjudicada, con aplicación de la medida de seguridad de tratamiento externo; por la detención ilegal, solicitó se impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio externo; por el delito de amenazas, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con la medida de seguridad de tratamiento externo.

- -Los artículos aplicables para lo relativo a la medida de seguridad serían el 96.3.11 en relación con el 105.1 a) y 68 CP.

- -Solicitó asimismo la sustitución de las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio nacional, en aplicación del artículo 89 CP .

CUARTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, la defensa del acusado solicitó su libre absolución; de considerarse que hubiera un ilícito, solicitó fuera considerado falta del artículo 617 CP ; si fueran considerados delito, solicitó la condena inferior en grado, con imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y que las penas y las accesorias fueran impuestas en el mínimo legal.


1º. El día 24 de enero de 2013, D. Luis Pablo se hallaba en el domicilio familiar, situado en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de Bilbao, en compañía de su madre, Dña. Flora .

Cuando ésta se levantó de la cama, sobre las 10:30 horas, comenzó a insultarla malpariday huevuda. Momentos después, con el objeto de intimidarla, cuando se hallaban en la cocina, le exhibió un cuchillo y lo clavó en la tabla de cortar que estaba junto a Dña. Flora , y la obligó a sentarse en la silla. Más tarde, se abalanzó sobre ella, aunque apenas la golpeó ya que al echarse hacia atrás en la silla cayó al suelo y se golpeó en la cabeza, lo que le produjo lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve y ansiedad, que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar 4 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El acusado renovó la exhibición intimidante con el cuchillo, al tiempo que le decía yo me voy a la cárcel y tú al cielo, al tiempo que la insultaba.

Después, abrió la ventana para que entrara frío y estuvo mojando con agua ¿hasta dos ollas de agua fría que le iba echando con un cazo- a su madre.

No ha quedado establecido que Dña. Flora estuviera retenida por su hijo en la casa sin dejarla salir durante al menos cuatro horas.

2º.D. Luis Pablo padecía al tiempo de estos hechos una esquizofrenia paranoide, que cursa con nula conciencia de enfermedad, con el consiguiente abandono de la medicación prescrita y del seguimiento psiquiátrico ambulatorio propuesto. Estos hechos son una manifestación clínica de la enfermedad, por lo que sus capacidades intelectivas y volitivas estaban muy disminuidas.

3º.Al cometer los hechos el acusado había sido condenado en sentencia de fecha de firmeza 31-5-12 , por dos delitos de violencia en el ámbito familiar, a la pena, por cada uno de los delitos, de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y cuatro meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 12 meses de prohibición de aproximarse a la víctima y a determinados lugares.


Fundamentos

PRIMERO.- Prueba practicada en el juicio oral.

La prueba que se practicó en la vista oral consistió en la declaración del procesado, la de Dña. Flora , y en la de los Policías Municipales que recibieron en primer lugar el relato de la denunciante y que acudieron al lugar de los presuntos hechos, que era el domicilio familiar.

En lo relativo al proceso patológico de D. Luis Pablo , declaró el médico forense.

El acusado negó los hechos, y a preguntas del Ministerio Fiscal respecto a su declaración judicial, manifestó que no sabía por qué había declarado aquello, que su madre mintió, que todo era falso. En dicha declaración que el Ministerio Público contrastó con el acusado, prestada en el Juzgado con asistencia de su abogado, el acusado reconoció en lo esencial los hechos, aclarando extremos y negando otros. Así, los insultos, los episodios con el cuchillo, el incidente del agua, el abalanzarse sobre su madre, son acciones que declara en Instrucción; no así lo relativo a la retención contra su voluntad de Dña. Flora , que nunca reconoció.

Los policías municipales que depusieron en el acto de la vista, números NUM005 y NUM006 , declararon que pudieron ver el estado que presentaba Dña. Flora cuando acudió a Comisaría, en pijama, muy atemorizada. Y que acudieron al domicilio donde pudieron ver que había un cuchillo clavado en una tabla, agua por el suelo, una olla y un cazo, dos sillas enfrentadas, un cristal roto, ropa mojada. Vieron al acusado tranquilo.

Dña. Flora , informada de la dispensa de declarar por razón de parentesco regulada en los artículos 416 y 418 de la LECrim , decidió no declarar.

Valoración de la prueba.

A la vista de esta prueba, estima el Tribunal que cuenta con material probatorio de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Así, en primer término, la declaración del mismo en el juicio oral, contrastada con el interrogatorio efectuado conforme autoriza el artículo 714 LECrim , en la que el acusado ¿desde luego en el ejercicio legítimo de su derecho- negó de forma simple o atribuyó a mentiras de su madre, los datos que aparecen en su declaración sumarial, prestada a presencia de su abogado y del Ministerio Fiscal, en la que reconoció los insultos, las amenazas con el cuchillo, la fuerza física, y que la había mojado con agua. Es pacífica la posibilidad de utilizar este contenido al amparo del artículo citado, y así lo declara la Jurisprudencia, confróntese por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2012 (ROJ: STS 2640/2012 ).

La acusación contó además con la declaración de los Policías Municipales que vieron a Dña. Flora llegar a Comisaría, en pijama, completamente atemorizada; y lo que por sí mismos vieron en la casa, que ya hemos reproducido. Estima la Sala que la situación que se recoge, con objetos tirados por el suelo y en posición que ratifica lo relatado por el acusado: agua por el suelo, ropa mojada, la olla y el cazo, el cuchillo en la tabla clavado¿todo ello decimos un cuadro que reafirma la realidad de lo ocurrido, realidad que no contrasta sino que coincide con la que aquél cuenta en el Juzgado con contradicción.

No se encuentra sin embargo que la acusación sobre la retención pueda ser validada. Al no haberla ratificado la Sra. Flora , negarla el acusado y no poder ser adverada con las fotografías ni con lo visto por los testigos policiales, no existe prueba incriminatoria sobre el particular que pueda llevar a estimar acreditada la retención constitutiva de detención ilegal.

La declaración sumarial de Dña. Flora no puede ser tomada en consideración, ni directamente ni en cuanto oída y reproducida por los agentes policiales. Sobre el particular, es aplicable la doctrina contenida en la STS de 27-1-2009, (ROJ 135/2009 ), conforme a la cual la dispensa ejecida en el juicio no elimina ni la realidad de la declaración sumarial ni su validez; pero es necesario destacar que se trata de una mera diligencia sumarial sin valor probatorio y, por ello, no cabe cambiar ese inicial valor en una verdadera prueba de cargo testifical. No cabe incorporarla al plenario por vía del 730 LECrim ¿pues no es aplicable al haberse presentado la testigo y acogido a la dispensa legalmente establecida-; ni el 714 LECrim, ya que al haberse acogido a la dispensa nada dice en el juicio y nada hay que contrastar.

Así pues, las pruebas que estimamos suficientes son:

- -La declaración del acusado integrada con su declaración sumarial por la vía del artículo 714 LECrim .

- -La declaración de los agentes policiales que observan una realidad que coincide con el relato del acusado y lo declaran en el plenario.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Tales hechos declarados probados constituyen:

- -Un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del CP en relación con el 57.2 y 48.2 del CP .

- -Un delito de amenazas en el ámbito doméstico del 171.5 en relación con el 57.2 y 48.2 del CP.

- -Una falta de injurias del 620 CP.

Se trata, en primer término, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, tal como la acusación pública sostiene, porque así corresponde calificarlo por ministerio de la Ley, al tratarse de una falta cometida sobre la Sra. Flora , madre del acusado, en el domicilio familiar. El médico forense calificó la lesión como no necesitada de tratamiento sino solo de la primera asistencia, al tratarse de un traumatismo craneoencefálico leve, causado cuando D. Luis Pablo se abalanza sobre su madre que cae hacia atrás. En este mismo sentido, se incluye aquí mojarla con agua reiteradamente y provocar además el efecto añadido del frío al abrir, con esa finalidad, la ventana.

El delito de amenazas leves elevadas al rango delictivo por el artículo 171.5, queda configurado por el contenido intimidante de mostrarle el cuchillo, decirle que él iría a la cárcel y ella al cielo, y clavarlo en la tabla en presencia de la madre. Aquí están presentes los elementos objetivos ¿como contenido material de los hechos de la conminación de un mal- y subjetivos en cuanto a la presencia del dolo que el acusado reconoce al manifestar que conocía el miedo que provocaba a su madre el cuchillo.

Y la falta de injurias, por los insultos vertidos y asimismo reconocidos ¿ malparida y huevuda-.

TERCERO.- Participación del acusado.

De los hechos es responsable en concepto de autor el acusado conforme a lo previsto en el artículo 28 CP , por la ejecución directa y voluntaria de los mismos que le es personalmente atribuible. Los aspectos de la prueba en que se basa el Tribunal han sido detallados con anterioridad; su condición de pariente ¿hijo- de la víctima cualifica las acciones en la forma determinada en los tipos legales de delito referenciados.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

1º. Concurre la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica,prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.1 del CP .

Declaró en el acto del juicio el forense Sr. Benjamín , poniendo de manifiesto que el acusado padece una esquizofrenia paranoide que cursa con nula conciencia de enfermedad, con el consiguiente abandono de la medicación prescrita y del seguimiento psiquiátrico ambulatorio propuesto; los hechos ¿según el perito- son una manifestación clínica de la enfermedad, por lo que sus capacidades intelectivas y volitivas estaban muy disminuidas.

El Tribunal, frente a la petición de la defensa del acusado, valora que no procede apreciar una eximente completa, puesto que no consta que los hechos se produjeran durante un brote agudo de la esquizofrenia; expresamente preguntado sobre el particular, el médico forense admitió la posibilidad de anulación total de la conciencia de actuar antijurídicamente en dicha circunstancia, pero no aparece ese brote en los informes, los forenses no advirtieron que se hubiera actuado en brote, por lo que ¿aun admitiendo que había una disminución significativa de la conciencia de la ilicitud del hecho, se niega en consecuencia la anulación.

2º. Concurre la circunstancia agravante de reincidenciadel artículo 22.8 CP , ya que al cometer los hechos el acusado había sido condenado en sentencia de fecha de firmeza 31-5-12 , por dos delitos de violencia en el ámbito familiar, a la pena, por cada uno de los delitos, de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y cuatro meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 12 meses de prohibición de aproximarse a la víctima y a determinados lugares.

QUINTO.- Penalidad.

En todos los delitos concurre la eximente incompleta de anomalía psíquica; en el delito de maltrato familiar, esta atenuante concurre junto con la agravante de reincidencia.

A juicio de la Sala, la eximente debe producir una rebaja de la condena cualificada por la intensidad en que la anomalía psíquica es reconocida en los informes, pues aunque no pueda determinarse la presencia de un brote psicótico agudo en el momento de ejecutarlos, se advierte que la forma de actuar del acusado era manifestación clínica de la enfermedad. En atención a ello, se impondrán las siguientes penas, resultantes de rebajar un grado la penalidad legal en atención a la presencia de la eximente incompleta y a la gravedad objetiva de los hechos:

- - Por el delito de maltrato en el ámbito familiar, la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la prohibición de aproximarse a Dña. Flora por un periodo de dos años a una distancia inferior a 500 metros de su persona o del lugar en donde resida.

- - Por el delito de amenazas en el ámbito familiar, la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la prohibición de aproximarse a Dña. Flora por un periodo de dos años a una distancia inferior a 500 metros de su persona o del lugar en donde resida.

- - Por la falta de injurias, la pena de 6 días de localización permanente en domicilio distinto y separado del de la víctima.

No se alicará medida de seguridad alguna. El presupuesto de la medida de seguridad, junto a la comisión de un hecho delictivo, es la existencia de un pronóstico de peligrosidad -art. 95.2- en los siguientes términos: que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comprtamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

En el caso juzgado, la peligrosidad no ha sido una variable que se haya alegado, ni que haya sido objetio de prueba. El Tribunal constata que existe una enfermedad mental, pero carece de los datos necesarios, sometidos a contradicción, que le permitan concluir que el presupuesto de aplicación de una medida de seguridad conforme al art. 95.2 esté presente.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña. Flora en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas, con aplicación del 576 LECivil.

SÉPTIMO.- Expulsión.

La Sala considera que no procede pronunciarse en este momento sobre la cuestión relativa a la expulsión del penado, debiendo abrirse, al amparo del artículo 89 CP , un trámite de audiencia expreso sobre el particular en ejecución de sentencia a fin de valorar contradictoriamente y con todos los elementos posibles si procede la expulsión del acusado, o si existe arraigo suficiente para que no se produzca dicha expulsión.

OCTAVO.- Costas.

Procede la imposición de las costas al acusado, con excepción de las correspondientes al delito de detención ilegal, esto es, se condena a 2/3 de las costas, declarando de oficio 1/3 de las mismas.

Vistos los artículos citados

Fallo

CONDENAMOS A D. Luis Pablo , COMO AUTOR RESPONSABLE:

- -DE UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya descrito, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de CINCO MESES (5 meses)de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la prohibición de aproximarse a Dña. Flora por un periodo de dos años a una distancia inferior a 500 metros de su persona o del lugar en donde resida.

- - DE UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya descrito, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN (4 MESES), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la prohibición de aproximarse a Dña. Flora por un periodo de dos años a una distancia inferior a 500 metros de su persona o del lugar en donde resida.

- - DE UNA FALTA DE INJURIAS, la pena de 6 días de localización permanente en domicilio distinto y separado del de la víctima.

LO ABSOLVEMOS DEL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL DEL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO POR EL MINISTERIO FISCAL.

DEFERIMOS A EJECUCIÓN DE SENTENCIA EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXPULSIÓN INTERESADA POR EL MINISTERIO FISCAL.

Condenamos al acusado a 2/3 partes de las costas, declarando de oficio 1/3 parte.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.


Sentencia Penal Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 15/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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