Sentencia Penal Nº 87/201...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 77/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100310

Núm. Ecli: ES:APZA:2014:312

Núm. Roj: SAP ZA 312/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00087/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 77/2014
Nº. Procd. : PA 387/2013
Hecho : Robo con fuerza
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña
ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 87
En Zamora a 20 de octubre de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 387/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Leopoldo , representado por el Procurador Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. García
Álvarez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PINO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17/6/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a última hora de la tarde del día 7 de abril de 2012 conduciendo el vehículo marca Renault Clío matrícula ME-....- W se introdujo en una finca ubicada en el camino de la Rinconada de Zamora, propiedad de Luis Francisco y tras romper la cerradura del tapón del depósito de una máquina retroexcavadora que se encontraba en la parcela, hizo suyos con ánimo de lucro alrededor de 20 litros de gasoil tasados en 23,80#, que su propietario no recalama'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'CONDENO a don Leopoldo como autor directo criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts.

237 , 238.3 y 240 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas derivadas de este juicio'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Leopoldo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Zamora se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2014 , cuyos hechos probados recogen: 'El acusado mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a última hora de la tarde del día 7 de abril de 2012 conduciendo el vehículo marca Renault Clío matrícula ME-....-W se introdujo en una finca ubicada en el CAMINO000 de Zamora, propiedad de Luis Francisco y tras romper la cerradura del tapón del depósito de una máquina retroexcavadora que se encontraba en la parcela, hizo suyos con ánimo de lucro alrededor de 20 litros de gasoil tasados en 23,80#, que su propietario no reclama'.

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal del Condenado D, Leopoldo , alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior cabe señalar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).



TERCERO.- Teniendo en cuenta todo lo manifestado y una vez tomado conocimiento de todo lo actuado en el acto de juicio y la prueba practicada en el mismo esta Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos de la Juez sentenciadora y la valoración que la misma hace de toda la prueba que con su inmediación se practicó en el caso de autos, prueba suficiente y evidente de la comisión de los hechos por parte del apelado, resultando totalmente acreditado a pesar de las dudas que el mismo trata de suscitar no solo en la Juzgadora en el acto de juicio, sino igualmente en esta instancia, intentando crear confusión sobre la fecha de los hechos y la imposibilidad que a dicha fecha el mismo haya cometido los mismos pues se encontraba en diligencias policiales por otras causas; pues a la vista de lo actuado resulta claro que los mismos lo fueron el 7 de abril de 2012, antes de las 10 horas de la noche que vecinos de la explotación agrícola llamaron al hijo del propietario, exponiéndole los hechos. Ninguna duda cabe de lo anterior teniendo en cuenta el contenido del folio 31 de las actuaciones del cual se desprende que el parte de intervención de la Policía comprobando los hechos se realizó a las 1,36 horas del día 8 de abril, de lo que se desprende que los actos denunciados tuvieron que producirse forzosamente el día anterior.

Esta circunstancia unida al resto de las pruebas existentes, pruebas directas que apuntan a una sola autoría, así: - Que el vehículo conducido por el apelante se encontrara en el camino de acceso a dicha finca, donde se había quedado estancado en el barro existente; - El que se encontraran de gasoil en dicho vehículo, siendo casualmente este hidrocarburo el sustraído de la máquina excavadora que se encontraba en la finca.

-La peregrina explicación que da el apelante a estos hechos, no resultando dicha versión creíble en forma alguna al no venir sustentada de ninguna prueba que lo acredite, llevan sin más al dictado de sentencia desestimatoria del recurso con íntegra confirmación de la sentencia dictada por la Juez de lo penal, sin que se entienda necesario hacer referencia a la falta de legitimación alegada por el acusado y ello, teniendo en cuenta el Orden Jurisdiccional en el que nos encontramos y que el delito por el que ha sido condenado es perseguible de oficio, habiendo ejercitado acusación el Ministerio Púbico.

Se desestima íntegramente el recurso interpuesto.



CUARTO.- Las costas se declaran de oficio.

Vistos los artículos legales y demás de aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Leopoldo frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal en fecha 17 de junio de 2014 , la cual se confirma en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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