Sentencia Penal Nº 87/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 45/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 87/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100302

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número: 45/15

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 de Inca.

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 294/2010

SENTENCIA Nº 87/15

En Palma de Mallorca, 1 de julio de 2015

Vistos por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 45/15 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia número 188/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014 recaída en el JUICIO DE FALTAS número 294/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Inca .

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia recurrida condena a Juan Carlos como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del CP , a la pena de 15 días de multa a razón de 3 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas así como al abono de las costas del presente procedimiento, debiendo indemnizar a Belinda en la cantidad de 41.784,07 euros, por las lesiones y secuelas sufridas. De las anteriores cantidades responderá solidariamente la entidad aseguradora Liberty Seguros SA como responsable civil directa, que además deberá abonar los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y D. Carmelo como responsable civil subsidiario.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia interpuso LIBERTY SEGUROS SA recurso de apelación, del cual se dio al resto de partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO: Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia impugnada, y

PRIMERO: En el recurso de apelación interpuesto por el letrado José Carlos Leal Feito actuando en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS SA se invoca como único motivo el de error en la valoración de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral. Solicitaba la estimación del recurso y el dictado de sentencia por la que se revocase parcialmente la sentencia recurrida, fijando la indemnización a favor de Dª Belinda en la suma de 8.726 euros.

SEGUNDO: En primer lugar y aún cuando es una cuestión no planteada en el recurso, toda vez que hoy entra en vigor la reforma del CP, LO 1/2015, en aplicación de la disposición transitoria cuarta y tercera atendiendo a que la falta por la que ha sido condenado Don. Juan Carlos ha desaparecido en el nuevo CP se procederá de oficio a su absolución.

El presente recurso por su propio objeto y por aplicación de las mencionadas disposiciones versará exclusivamente sobre la responsabilidad civil fijada en sentencia.

Dicho esto el único motivo que se invoca es el de error en la valoración de la prueba pericial. En concreto dicho error se conecta con los siguientes puntos: 1) que la juez a quo no analiza con la suficiente profundidad el informe del perito Sr. Hugo y si lo hubiera hecho hubiera concluido sobre la escasa intensidad del siniestro en cuestión; 2) el informe biomecánico indica que el vehículo ocupado por la lesionada únicamente sufrió la rotura del piloto trasero derecho y del reflector central, el impacto fue de muy baja intensidad, habiendo generado una energía insuficiente para generar lesiones; 3) el perito médico, Sr. Patricio , defendió la inexistencia del debido nexo causal entre la entidad de la colisión y la gravedad de las lesiones que presenta la denunciante; 4) la juez de la instancia se decanta por el parecer del médico forense ' Sr. Amador ' al atribuirle mayor objetividad e imparcialidad prescindiendo de la rigurosidad del resto de informes; 5) la fractura de la apófisis odontoides no es imputable al siniestro; 6) le corresponde indemnización por 120 días impeditivos y 4 puntos de secuela lo que asciende a la suma de 8.726 euros.

Fijados así los términos del recurso esta Sala entiende que debe desestimarse porque, alegado error en la apreciación de la prueba, es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez 'a quo'-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza de los privilegios de presenciar personal y directamente el material probatorio y de poder intervenir en su práctica, todo lo cual sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta, por ejemplo, a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, en la revisión de la prueba debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia - STC de 17 de Diciembre de 1985 , 13 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia - STS de 29 de Diciembre de 1993 y STC de 1 de Marzo de 1993 -.

En definitiva, sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.

Para nuestro caso, el recurso se basa en la disparidad de los informes periciales y en el hecho de que la juzgadora a quo se haya decantado por el del médico forense Don. Amador a la hora de establecer la indemnización correspondiente. Basa su error en la escasa entidad del siniestro, en la inexistencia de nexo causal con las lesiones y en considerar más riguroso el informe del perito de parte que ha visitado a la lesionada en 13 ocasiones y ha tenido en cuenta la entidad de la colisión y la escasa energía que transmitió a los ocupantes del vehículo junto con el estado previo de la lesionada que, a su entender, no ha sido valorado por el médico forense.

Dicho esto y desde el momento en que se reconoce el siniestro y la pertinencia de una indemnización de 8.726 euros por 120 días impeditivos y 4 puntos de secuela se está reconociendo el nexo causal aún cuando de manera formal se niega, si bien el punto de controversia se refiere por consiguiente a la gravedad de las lesiones y si las mismas eran previas al siniestro y no consecuencia del mismo.

No es que la juez quo se decante por el informe del médico forense por su mayor objetividad sino que tuvo en cuenta las explicaciones que el mismo dio en su informe y en el acto del juicio, en tanto que era plenamente conocedor del estado previo de la lesionada, contaba con la misma documental que ha tenido el Dr. Patricio y ha llegado a diferentes conclusiones con conocimiento del nexo causal y de la existencia de una colisión trasera por alcance.

Indica el recurrente que el Dr. Patricio , traumatólogo, tuvo en cuenta la menor intensidad de la colisión si bien no es experto en biomecánica y por tanto desconoce el desplazamiento que sufrió el vehículo, la energía remitida y la velocidad a la que circulaban dando por bueno el informe de otro perito de la Compañía. Es más ambos informes se contradicen, de un lado el biomecánico parte de que la colisión se produjo a una velocidad tan baja que no pudo haber producido lesión alguna; a pesar de lo anterior el Dr. Patricio reconoce en su informe una indemnización por 120 impeditivos y 4 puntos de secuela y la propia Compañía ha indemnizado con anterioridad al juicio de faltas al otro ocupante.

El informe del médico forense se circunscribe a su ciencia e indica que las lesiones por su morfología, etiología y localización se corresponden con el tipo de colisión descrita por la perjudicada y que nadie ha venido a discutir. Además dicho perito tuvo en cuenta el estado previo de la lesionada, que está perfectamente documentado, con aquilosis y artrodesis entre los cuerpos de C5- C6 y C7, con ligera aterolistesis de este broque sobre el cuerpo de D1 y con osteofito prominente anterosuperiro del cuerpo de C1 hacia C4, formando un sindesmofito incompleto.

De otro lado el forense explicó y amplió de manera profusa su informe, las fuentes de conocimientos, los reconocimientos realizados, consultando incluso de manera telefónica con el neurocirujano Sr. Lorenzo que había operado a la denunciante, concordando sus conclusiones que también unió al informe de alta. Ya en el parte de seguimiento de fecha 08/04/2011 Don. Amador solicita 'los documentos de técnicas de imagen, toda vez que ya fue intervenida unos 13 años antes para artrodesis intersomática cervical en tres niveles y que además, en una RMN de 2007, al parecer, ya se le apreciaba la seudoartrosis de la apófisis odontoides que fue intervenida el 31 de enero último'. Existen hojas de seguimiento de julio, agosto, octubre hasta el informe de alta de 09 de marzo de 2012, ello en referencia al comentario realizado en el recurso sobre las veces que el otro perito había visto a la perjudicada. Desde luego no podemos afirmar que este sea un caso que no haya sido debidamente ordenado y seguido por el médico forense quien antes del alta solicitó una nueva exploración atendiendo a la complejidad del supuesto.

El perito insistió en que tuvo en cuenta las patologías previas y de manera muy didáctica explicó que sus antecedentes determinaron una mayor gravedad de las lesiones en tanto que todo el movimiento acabó focalizado en un segmento menor de la columna al tener previamente soldadas 3 vértebras. El perito confirmó los informes aportadas a la causa procedente de la intervención del neurocirujano Don. Lorenzo y la fractura- luxación de odontoides. También explicó, en lenguaje cotidiano, que como consecuencia de dicha luxación, los anillos de la médula habían dejado de coincidir por lo que la 'corriente nerviosa' se veía interrumpida siendo ello la causa de las caídas y desequilibrios que sufría la denunciante. No se trata como se pretende en el recurso de un recurso simple a la mayor objetividad o imparcialidad del informe del médico forense sino a las claras explicaciones que el mismo dio en el acto del juicio oral y a la investigación y estudio que de este caso realizó.

Esta prueba se llevó a cabo conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no observándose en esta alzada el invocado error en la valoración de los mismos, por lo que en definitiva debe confirmarse el relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada; máxime a la vista de que éste aparece también corroborada por el informe del neurocirujano que intervino a la perjudicada, informe que no ha sido objeto de impugnación, documentos que ratifican el origen de las lesiones y la puntuación acordada por el médico forense que se acogen en los hechos probados y que deben ser confirmadas en esta alzada.

TERCERO: Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado José Carlos Leal Feito actuando en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS SA contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 en el juicio de faltas 294/2010 por el juzgado de instrucción nº 1 de Inca , procede confirmar la cantidad establecida en sentencia respecto de la responsabilidad civil.

Absuelvo a Juan Carlos de la falta de lesiones imprudentes prevista en el artículo 621. 3 del CP de la que venía siendo acusado, al quedar despenalizada tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 de 30 de marzo.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo.- GEMMA ROBLES MORATO.-

PUBLICACIÓN.- AMAGOYA CASTRO CERQUEIRA, Secretaria Judicial del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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