Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 250/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 250/2014-F
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 90/2014.
Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2015.
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 250/2014-F, Juicio de Faltas núm. 90/2014 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, seguido por una falta de lesiones causadas por imprudencia leve en el que han sido partes en calidad de apelante don Nicanor y la aseguradora Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, oponiéndose al recurso la parte apelada don Romeo .
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 1 de octubre de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Granollers dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 90/2014- H cuyo fallo establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, anteriormente definida, a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes; a que indemnice a Romeo en la cantidad de 5.256,90 euros y al pago de las costas procesales, declarando la responsabilidad directa de la compañía Allianz Seguros que abonará el interés moratorio al no haber consignado, pagado o evidenciado su voluntad de reparar las consecuencias del siniestro'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Nicanor y la aseguradora Allianz Cía de Seguros y Reaseguros. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, previa impugnación del mismo, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el día 5 de diciembre de 2014. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, habiéndose celebrado la vista con práctica de prueba pericial en el día de hoy, con el resultado que consta en el soporte audiovisual en que quedó garbada la misma.
TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
CUARTO.-Se aceptan y mantienen los hechos probados y los fundamentos de derecho consignados en la resolución impugnada, adicionando los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente articula cinco motivos de censura de la sentencia recaída en la instancia que rubrica como a continuación se detalla: a) Infracción de precepto constitucional; b) inexistencia de imprudencia punible al amparo del principio de intervención mínima del derecho penal; c) error en la valoración de la prueba. Falta de relación causal entre el accidente y los daños corporales contemplados en el dictamen médico forense; d) pluspetición.
Respecto a la inadmisión probatoria combatida en el motivo epigrafiado como a), el mismo ya ha sido acogido por la Sala al estimar la celebración de vista con práctica de prueba pericial.
Es claro que el motivo epigrafiado como c), en cuanto tiene virtualidad para alterar los hechos declarados probados, constituye un prius lógico que debe ser resuelto con anterioridad al epigrafiado como b), dado que en el mismo se combate precisamente la subsunción típica de dichos hechos probados.
Pues bien, sentado lo anterior, para la resolución del motivo c) se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Recientemente, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014 , Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas (...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Conforme a lo anteriormente razonado, la Sala debe debe desestimar el motivo de impugnación. En efecto, la prueba pericial practicada en esta segunda instancia no evidencia arbitrariedad o capricho alguno en el iter valorativo de la juzgadora de instancia, dado que la prueba pericial biomecánica practicada(coincidente en lo sustancial con la plasmación escrita de la misma obrante a los folios 47 a 58 de la causa)en modo alguno tiene carácter concluyente para descartar las conclusiones de la pericial médico forense ínsita en autos ( folio 14 ), que no apunta elementos en los que residenciar la ruptura del nexo causal entre las lesiones sufridas por el explorado y el mecanismo causal que las produjo.
En efecto, tal y como razona la juzgadora de instancia, la lesión conocida como ' latigazo cervical' difiere no solamente según cada individuo que la sufre en cada siniestro, sino que además el período en el que se alcance la estabilidad lesional puede ser diferente entre personas que han sufrido la referida lesión en un mismo siniestro.
A mayor abundamiento, tal y como razona la juzgadora, las conclusiones alcanzadas por la pericial biomecánica ínsita en autos, tienen una amplia tasa de refutabilidad, habida cuenta de que dichas conclusiones pueden variar de factores como la colocación del sujeto antes del impacto, el uso del cinturón de seguridad, estar relajado en el momento del impacto o contraído pisando el freno, etc. Asimismo, se ha manifestado por el perito que el informe pericial se elaboró a partir de las fotografías ínsitas en el mismo, no mediante el examen visual de los vehículos implicados y que el parachoques de la furgoneta impactante tenía varios golpes debida a la antigüedad de la misma. Es notorio que dichos elementos incrementan aún más la tasa de refutabilidad de las conclusiones alcanzadas en la susodicha pericial biomecánica y, por cuanto antecede, el motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Es evidente que la resolución del motivo epigrafiado como b) debe partir, dada la desestimación del anterior motivo, de los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Entiende la apelante que en base al principio de intervención mínima y carácter de ' ultima ratio ' del derecho penal, los hechos probados no deberían tener encaje típico, siendo de naturaleza civil dada su baja intensidad.
Tal y como hemos mantenido en numerosas resoluciones de esta Sala, el principio de intervención mínima no es un mandato dirigido a jueces y tribunales al interpretar la Ley penal, sino al legislador que la creó, de tal forma que éste fue el que atendiendo a dicho principio penalizó la causación de lesiones que precisen para su sanación tratamiento médico/quirúrgico cometidas por imprudencia leve, en el art. 621.3 del Código Penal . Es por ello que la desatención a un semáforo rojo como causa de la colisión por alcance que se declara probada, excede del riesgo permitido inherente al tráfico rodado de vehículos a motor y ciclomotores, supera el ilícito civil pretendido y tiene pleno encaje, dado el grado de desatención a la norma viaria, en la falta objeto de condena. Es por ello que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Por último alegan los recurrentes como motivo d) del recurso una supuesta pluspetición respecto a la responsabilidad civil acordada en sentencia.
Es diáfano que el motivo debe decaer, pues la responsabilidad civil se establece a los hechos declarados probados y en dicho relato se establece un periodo de sanación de 90 días impeditivos. Es notorio que los recurrentes esgrimen en el motivo de forma velada elementos de valoración probatoria que deberían haberse integrado en el motivo c), aunque los mismos hubieran corrido la misma suerte, atendido que la Sala no evidencia irracionalidad alguna en la motivación de la condena en concepto de responsabilidad civil que es combatida. Es por ello que el último de los motivos de recurso y éste en su integridad debe ser desestimado.
CUARTO.-No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo declararse de oficio conforme al art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por don Nicanor y la aseguradora Allianz Cía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona en autos Juicio de Faltas nº 90/2014-H, sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
