Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 43/2015 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 87/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100086

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 43/15

JUICIO DE FALTAS NUM. 564/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00087/2015

BURGOS, a once de marzo de dos mil quince.

VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Burgos seguida por falta de injurias o vejaciones contra Carolina cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Lázaro .

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por Lázaro contra Carolina a las 14:02 horas del día 9 de julio de 2014 ante la Guardia Civil de Burgos, en la que el Sr. Lázaro , manifestando actuar en calidad de encargado hospitalero del Albergue de Peregrinos de la localidad de San Juan de Ortega, y en representación de la FUNDACIÓN DIPER, refiere que sobre las 12:00 horas de la misma fecha de interposición de la denuncia, la Sra. Carolina , responsable de la taberna CASA MERCELA, ubicada junto al albergue, en la Calle La Iglesia número 3, había colocado un total de tres carteles distantes unos 10 metros del establecimiento de albergue, con las siguientes inscripciones: ' En San Juan de Ortega, una fundación ONG, la cual dice defender la dignidad de las personas, está dejando sin trabajo a esta familia. Luchar por la dignidad de las personas a costa de destruir el trabajo de otras no es luchar, es arruinar', seguida de otro cartel con el mismo texto traducido al inglés, y de un tercero en el que se podía leer lo siguiente: 'Fundación DIPER. Nos h habéis quitado el trabajo, estáis ya contentos?.' Relata el denunciante, finalmente, que esta situación de acoso lleva prolongándose unos cinco años, y que ocasionan un claro perjuicio a la economía de la fundación y un desprestigio y descredito para las personas que en ella trabajan, extremos estos que no han quedado acreditados en el acto de juicio.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 12 de noviembre de 2014 , dice literalmente: 'Fallo: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Carolina de la falta por la que venía siendo denunciada en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de Apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación.- Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver el día 9 de marzo de 2015.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte denunciante, Lázaro , frente a la sentencia de instancia por la que se absolvía a Carolina de la falta de injurias por la que venía siendo acusada, al considerar que concurren los elementos necesarios para la aplicación del artículo 620.2 del C.Penal , postulando la estimación del recurso y su condena.

SEGUNDO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas debemos hacer las siguientes consideraciones:

El tipo penal cuya aplicación se pretende por el ahora apelante requiere la presencia de un ánimo de injuriar que como dolo específico de este delito o falta , eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a una persona; y sobre el cual deben hacerse las siguientes precisiones, : A) la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria;

B) la jurisprudencia, aun contraria al reconocimiento del dolus in re ipsa ( SsTS 7 noviembre y 10 abril 1982 ) admite la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SsTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SsTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ).

C) Por consistir el animus injuriandi en el propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al sujeto pasivo, este ánimo puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico contrarrestando o anulado este último; y así entre los animi impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, reforquendi, jocandi, etc...

D) Sin embargo el hecho de que concurra uno de estos ánimos diferentes no significa que en todo caso deba entonces entenderse excluido el ánimo de injuriar, pues una cosa es que la inexistencia de éste exija la concurrencia de alguno de aquéllos y otra muy distinta que no sea posible la coexistencia de ambos simultáneamente, en cuya hipótesis no falta el elemento subjetivo del injusto ni se excluye la infracción penal; y en tal sentido debe recordarse que en lo que atañe al animus criticandi es preciso analizarlo con prudencia pues si bien es admisible la crítica ponderada, comedida, mesurada, serena y, sobre todo, razonable y justificada, también en ocasiones constituye un simple antifaz; tras el cual se oculta con pretexto de censura bienintencionada o de corregir defectos ajenos un real propósito de ultraje o escarnio de otro, convirtiendo así lo que es aparente crítica en verdadero insulto y vejación personal del criticado sin otro propósito verdadero que el de ofenderle aunque se enmascare esta intención bajo la apariencia de otro propósito distinto.

La doctrina constante del Tribunal Constitucional viene declarando que los derechos fundamentales son valores objetivos y esenciales del Estado democrático y como tales están dotados de un valor superior y de eficacia irradiante, lo que pone de relieve la necesidad insoslayable de su ponderación ,para establecer, en cada caso, si el ejercicio de la libertad de expresión ha supuesto lesión del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades ( STC 85/1992 ).

La dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo de «animus iniurandi» tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. El debate se traslada a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuricidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad.

El Tribunal Europeo de Derecho Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con a legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no solo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes. En consonancia con esta doctrina se impone elevar las cotas máximas de protección a la libertad de expresión cuando ésta se manifiesta en el curso de una contienda política.

En la labor de ponderación han de tenerse en cuenta una amplia gama de factores entre los que se encuentran el que las manifestaciones versen sobre asuntos de interés público o de contenido político, o el de que procedan de y se dirijan a personajes públicos. Ello no quiere decir; como nos ha recordado el Tribunal Constitucional en su sentencia 190/1992; de 16 Nov ., que «por el simple hecho de ser político no se deja de ser titular del derecho al honor», ahora bien pretender extender la protección penal a cualquier lesión de ese derecho quebranta el principio de intervención mínima, máxime cuando esa lesión ha acontecido con ocasión de una confrontación política, ya que en estos casos pueden tolerarse excesos en expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga despectiva o difamatoria, cuando de su conjunto pueda detectarse el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( STC 20/1990, de 15 Feb .).

Así el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 7 Dic. 1990 , tiene declarado que «en los casos de conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor --también garantizado como derecho fundamental en el art. 18.1 CE , y que aparece como límite expreso a esas libertades en art. 20.4 de la misma Norma suprema--, partiendo del significado especial que tal libertad tiene como presupuesto imprescindible para la existencia de una opinión pública libre, necesaria para el desarrollo del pluralismo que ha de existir en un Estado democrático de derecho, el Tribunal Constitucional concede a las referidas libertades del art. 20 CE un valor en principio preferente sobre el derecho al honor, por no tener éste esa trascendencia en orden al funcionamiento de las instituciones públicas, si bien tal prevalencia ha de aplicarse solo a los casos en que los pensamientos, ideas, opiniones o informaciones se refieren a asuntos de interés general, y no a aquellos otros relativos a conductas privadas cuya difusión es innecesaria para la formación de la referida opinión pública libre que constituye el fundamento de esa prevalencia» debiendo actuarse en la medición de los excesos, si los hubiera, y en la valoración de si existió o no esa necesidad, «con cautela y sin criterios rigurosos, no solo por aplicación de los principios «pro libertate» y «pro reo», sino, sobre todo, por las mencionadas implicaciones en relación con la necesidad de favorecer al máximo la formación de la referida opinión pública libre, a fin de no obstaculizar la críticaque necesariamente ha de existir en hechos de interés general de favorecer la mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.»

En el presente supuesto entendemos que el contenido de los carteles colocados por la denunciada, no es objetivamente ofensivo, y la finalidad con la que se realizó fue el reivindicar su derecho a la explotación de su establecimiento de hostelería, Taberna Casa Marcela, sin la competencia de la fundación Diper, que la parecer se encargaba de gestionar el Albergue de Peregrinos de San Juan de Ortega.

Por ello y sin perjuicio de que por la denunciada se utilicen los cauces legales, si considera que la actuación de Diper es contraria a la Ley, debemos coincidir con la Juzgadora de instancia al no apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de injurias, y por ello se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Lázaro contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez de Instrucción nº 1 de Burgos en el Juicio de Faltas nº 564/14 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-


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