Sentencia Penal Nº 87/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1035/2015 de 20 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 87/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100084


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-11/013963

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0013963

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1035/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 21/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 87/2015

ILMOS/AS. SRES/AS

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 20 de abril de 2015

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 21/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de estafa en el que figuran como apelante Don Jacinto , representado por el Procurador Sr García Del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Zabala habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Don Leovigildo representado por el Procurador Sr Arbe y defendido por el Letrado Sr Calafel.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30-12-2014 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia en fecha 30-12-2014 en cuyo fallo se establecía:

'Que debo condenar y condeno a D. Jacinto , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Jacinto , a indemnizar a D. Leovigildo en la cantidad de 20.000 euros; cantidad que devengará desde el día 24 de abril de 2010 hasta el día del dictado de la presente sentencia; y desde el día del dictado de la presente sentencia hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte apelada. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de marzo de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1035/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18-03-2015, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'UNICO.-Se declara expresamente probado que el acusado D. Jacinto , mayor de edad, sin antecedentes penales, propietario de un taller de reparación de vehículos en el barrio de Igara de la localidad de San Sebastián, en fecha no determinada, vendió el vehículo Toyota, modelo HDJ-80 con matrícula ....-QM , por un precio de 20.000 euros a D. Salvador que éste último abonó; pactando, asimismo, el acusado y D Salvador que aquel realizara en el vehículo adquirido una serie de reparaciones; volviendo el acusado nuevamente a vender el referido vehículo, el cual estaba en su taller a la espera de efectuar las reparaciones convenidas con el primer comprador, a D. Leovigildo , el cual abonó al acusado el importe de 19.000 euros como pago del precio del vehículo, ocultándole la existencia de la primera enajenación.

Conocida la segunda venta por parte de D. Salvador , éste último exigió de D. Leovigildo el abono de los 20.000 euros que había abonado para la adquisición del vehículo, ante lo cual D. Leovigildo procedió a su abono, el día 23 de abril de 2010, pudiendo finalmente retirar el vehículo del taller del acusado.'


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 30 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia por 2l Ilmo. Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, resolución cuyo Fallo era del siguiente tenor:

Que debo condenar y condeno a D. Jacinto , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a D. Jacinto , a indemnizar a D. Leovigildo en la cantidad de 20.000 euros; cantidad que devengará desde el día 24 de abril de 2010 hasta el día del dictado de la presente sentencia; y desde el día del dictado de la presente sentencia hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

II.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega la recurrente en apoyo de dicha solicitud, en resumen:

- Error en la valoración de la prueba: el Sr. Salvador nunca compró el vehículo y por ello nunca reclamó la devolución del vehículo sino la de los 20.000 euros entregados; no se aporta ningún contrato u otro documento que acredite la compraventa: Tampoco hay constancia de que el Sr. Salvador entregara los 20.000 euros pues el Sr. Jacinto ha reconocido haber recibido 18.000 euros, aplicados a las reparaciones que el Sr. Salvador tenía pendientes de abonar.

El vehículo no estaba a la espera de hacerle reparaciones; el acusado tampoco engañó al Sr. Leovigildo para que pagara los 20.000 euros al Sr. Salvador ; aquél reconoció que pagó por recomendación de su asesor y no del Sr. Jacinto .

No se acredita que el Sr. Leovigildo abonara los 20.000 euros al Sr. Salvador , no hay constancia de ellos, sólo las simples manifestaciones de los dos interesados. El documento del f. 9 es falso, no está firmado por el acusado. El Sr. Salvador nunca ha reclamado la propiedad del vehículo al acusado. El Sr. Leovigildo adeuda al Sr. Jacinto más de 8.000 euros de reformas.

- Incorrecta aplicación del art. 251.1 CP : no hay constancia documental de que el Sr. Leovigildo pagara 20.000 euros al Sr. Salvador ; no existe engaño del acusado a ninguno de los otros dos; el Sr. Celestino (sic)pagó por consejo de su Abogado, sin intervención del acusado. No queda acreditado el desplazamiento patrimonial del Sr. Salvador Don. Celestino . Transcurrió más de un año desde las dos supuestas ventas.

Las acusaciones no acusaron del tipo de estafa en la modalidad de doble venta del art. 251.2 CP sino de estafa del art. 251.1 CP .

III.- La representación procesal de D. Leovigildo impugnó el citado recurso. Aduce que las facturas aportadas por el acusado por las supuestas reparaciones no tienen fechas, ni números ni matriculas ni impuestos.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

I.- La representación del acusado, como motivo principal de su impugnación, denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La Sentencia recurrida declara probado que el acusado D. Jacinto , propietario de un taller de reparación de vehículos, en fecha no determinada, vendió el vehículo Toyota, modelo HDJ-80, por un precio de 20.000 euros a D. Salvador que éste último abonó; pactando, asimismo, el acusado y D Salvador que aquel realizara en el vehículo adquirido una serie de reparaciones; volviendo el acusado nuevamente a vender el referido vehículo, el cual estaba en su taller a la espera de efectuar las reparaciones convenidas, a D. Leovigildo , el cual abonó al acusado el importe de 19.000 euros como pago del precio del vehículo, ocultándole la existencia de la primera enajenación.

Conocida la segunda venta por parte de D. Salvador , éste último exigió de D. Leovigildo el abono de los 20.000 euros que había abonado para la adquisición del vehículo, ante lo cual D. Leovigildo procedió a su abono, el día 23 de abril de 2010, pudiendo finalmente retirar el vehículo del taller del acusado.

III.- Comienza la resolución transcribiendo las declaraciones que prestaron en la vista oral tanto el acusado Sr. Jacinto como el testigo perjudicado Sr. Leovigildo y el primer comprador del vehículo Sr. Salvador , reseñando asimismo los distintos documentos que se consideran de relevancia para dilucidar la cuestión controvertida.

Así, se expresa que el acusado, en síntesis, señaló que el Sr. Salvador le pidió al declarante que le encontrara un vehículo con unas características determinadas y que el mismo lo encontró en Santander, siendo el mismo el vehículo Toyota, modelo HDJ; que el declarante en ningún momento pactó con el Sr. Salvador la venta del referido vehículo por un importe de 20.000 euros, sino que el mismo le entregó la cantidad de 18.000 euros en metálico, no 20.000 euros, a cuenta de las reparaciones que el declarante había efectuado anteriormente en vehículos de la empresa del Sr. Salvador , cuyos presupuestos de las reparaciones efectuadas son lo que se aportaron por la defensa al inicio de las sesiones del juicio oral, así como para satisfacer los gastos de transporte del vehículo indicado y las reformas que el Sr. Salvador pretendía que el declarante efectuara en el mismo; siendo incierto el hubiera vendido el vehículo al Sr. Salvador ; que el declarante le dijo al Sr. Salvador que iba a mantener el vehículo en su taller para realizar las reparaciones que aquel quería efectuar en el vehículo pero que el declarante no las efectuó; que el Sr. Salvador no le requirió en reiteradas ocasiones que le entregara el vehículo; que el declarante quiso reunirse en diversas ocasiones con el Sr. Salvador para solucionar el problema de las cantidades debidas por aquel al declarante porque con el dinero entregado por el mismo al declarante no cubría el importe de las reparaciones pendientes de abonar por las reparaciones efectuadas anteriormente por el acusado en vehículos de la empresa del Sr. Salvador , así como el transporte del vehículo, y las reparaciones que aquel pretendía efectuar en el vehículo; que cuando el declarante trajo el vehículo a San Sebastián lo desmontó y pintó; que el declarante le dijo al Sr. Salvador que hasta que no le pagara las cantidades debidas no le entregaría el vehículo; que el declarante, por el contrario, sí que vendió el vehículo a Sr. Leovigildo , el cual le abonó por el mismo un importe total de 19.000 euros, informando el declarante, previamente, a aquel de la circunstancia de que el Sr. Salvador quería previamente el vehículo; que el declarante no posee facturas de las reparaciones efectuadas a los vehículos del Sr. Salvador y sólo presupuestos porque éste último deseaba abonar sin IVA y en dinero 'B'; que el Sr. Leovigildo se llevó finalmente el vehículo bajo amenazas pese a que faltaba la homologación del vehículo, pasar la ITV, cambiar la matrícula, así como abonar aquel al declarante el dinero que le debía, razón por la cual por firmaron el documento obrante al folio 38 de las actuaciones, a fin de 'atar' el asunto de alguna manera; que como consecuencia del trabajo efectuado por el declarante en el vehículo, a cuenta del Sr. Leovigildo , el mismo emitió la factura que el letrado de la defensa aportó al inicio de las sesiones del juicio oral, la cual no se emitió en su momento por que no se pudo cobrar; que al Sr. Leovigildo no le hizo un presupuesto sino que pactó verbalmente con el mismo lo que quería efectuar en el vehículo; que el Sr. Salvador se desentendió de la compra del vehículo y pactaron ambos que efectuarían la liquidación de cuentas cuando el declarante vendiera el vehículo; que con el Sr. Salvador quedaba pendiente de liquidar los portes del vehículo, la comisión del declarante por la intermediación en la compraventa y el coste de aplicar la pintura en el vehículo; que como el Sr. Salvador desistió de la venta el coche estuvo parado en el taller del acusado un año o año y pico; que el Sr. Leovigildo le abonó el precio del vehículo por medio de los talones bancarios que obran a los folios 11 y 12 y también le abonó la cantidad de 1.200 euros por las llantas.

D. Leovigildo señaló que empezó a encargar trabajos al acusado sobre ruedas y mantenimiento de vehículos; que vio en el taller del acusado un vehículo que llevaba apartado unos cuatro meses; el acusado le dijo que estaba en venta y que el precio del mismo era de 19.000 euros: que el acusado abonó la referida cantidad en dos pagos, abonando asimismo, un tercer pago de 16.000 para reparaciones que había que efectuar en el vehículo y otros 1.200 euros para llantas; que un día que el declarante estaba en el taller del acusado se presentó un señor que le preguntó al declarante si había comprado el vehículo, contestándole el declarante que sí, a lo que este señor (D. Salvador ) le dijo al declarante que el dueño del vehículo era él; que el declarante desconocía que el vehículo hubiera sido previamente vendido al Sr. Salvador ; que finalmente el declarante se llevó el coche tras pagar al Sr. Salvador la cantidad de 20.000 euros que éste último había abonado por el vehículo; que cuando el declarante supo la anterior venta al Sr. Salvador preguntó al acusado por tal cuestión, respondiéndole este último 'que Salvador espere, que é también tiene otras cuentas', afirmando asimismo el acusado al declarante que el Sr. Salvador le debía dinero; que cuando el declarante pagó al Sr. Salvador la cantidad de 20.000 euros, éste último autorizó al acusado a entregarle al declarante el vehículo con las llaves y la documentación; que el declarante le debe al acusado dinero por las reparaciones efectuadas por éste último en el vehículo pero que todavía no le ha presentado las cuentas al declarante pese a haberle insistido; que las reparaciones que el acusado efectuó en el vehículo no fueron suficientes para pasar la ITV y el declarante lo llevó a un garaje a Pamplona, sacando el declarante el vehículo del taller del acusado antes de homologarlo porque el mismo no le hacía caso; que al tiempo el acusado le dijo al declarante que el vehículo era del Sr. Salvador ; que el declarante y el Sr. Salvador firmaron el documento obrante al folio 9 de las actuaciones.

D. Salvador señaló que encargó al acusado para que, sin prisas, le encontrara un Land Rover de segunda mano; que el declarante tenía plena confianza en el acusado y a los dos o tres días éste último le dijo que le había encontrado, el acusado fijó el precio en 20.000 euros y le pidió al declarante que se los pagara cuanto antes; que el declarante abonó al acusado en metálico la cantidad de 20.000 euros como precio del vehículo, efectuando un primer pago de 2.000 euros y luego otro de 18.000 euros; que el declarante dejó el vehículo en el taller del acusado porque había que arreglar el mismo, que estaba hecho 'una calamidad', pasando el tiempo sin que el acusado efectuara las reformas convenidas con el declarante, dándole aquel excusas relativas a que las piezas venían de Alemania y no le llegaban, discutiendo el declarante con el acusado porque no le entregaba el vehículo y tampoco le efectuaba las modificaciones convenidas; que un día vio al dueño actual del vehículo ( Leovigildo ) dando vueltas por el Land Rover en el taller del acusado, preguntándole el declarante a Leovigildo si le gustaba el Land Rover, a lo que éste último le contestó que se lo había comprado al dueño del taller; que el declarante le preguntó que cuanto le había pagado, no recordando el declarante si Leovigildo le dijo la cifra de 18.000 o 20.000 euros, replicando el declarante a Leovigildo que el vehículo señalado era suyo y no se podía vender; que el Sr. Leovigildo le abonó los 20.000 euros que el declarante había abonado por el vehículo y entonces se lo expusieron al acusado; que si el Sr. Leovigildo no le llega a abonar los 20.000 euros no le hubiera dejado el acusado sacar el vehículo del taller porque el declarante era el propietario del vehículo y lo hubiera impedido; ser falso que el mismo le deba al acusado cantidad alguna por trabajos encomendados a éste último, habiendo sido satisfechos al acusado el importe de todos los trabajos encomendados; que el acusado reconoció al declarante que él era el primer comprador del vehículo y Leovigildo era el segundo; que no le dijo nunca el acusado al declarante que hasta que no liquidaran las cuentas no seguiría invirtiendo más dinero; que el declarante reclamó al acusado, en innumerables ocasiones (350.000 veces), que le devolviera el dinero abonado como pago del precio del vehículo, siempre verbalmente, sin conseguir que el acusado lo hiciera; que en la firma del documento obrante al folio 9 de las actuaciones estuvo presente el declarante, el hijo del mismo y Leovigildo ; no hallándose presente el acusado, aunque el mismo sabía el dinero que Leovigildo iba a pagar al declarante para recuperar el vehículo.

IV.- A la vista de tales declaraciones y de los distintos documentos que obran en las actuaciones, la Sentencia considera probado que el acusado vendió el vehículo en una primera ocasión al Sr. Salvador , pues los 20.000 euros que el acusado recibió no se pueden aplicar a las reparaciones pendientes pues las mismas no se han acreditado, resultando insuficiente los cinco presupuestos aportados, que no refrendan ni la realidad de los trabajos ni el importe de los mismos, ya que se trata de un prueba documental privada creada unilateralmente por la parte, sin garantía alguna de verosimilitud de la información contenida en ella; documento además que se presentó de forma novedosa al inicio de las sesiones del juicio oral y no en la fase de instrucción como seria lógico.

Asimismo, se razona que de la propia declaración del acusado resulta evidente que la venta del referido vehículo se produjo por parte de aquel al Sr. Salvador , porque el destino de los 18.000 euros, reconocidos por el acusado como recibidos del Sr. Salvador , era, según el propio acusado, abonar el coste del transporte del vehículo hasta el taller del acusado, siendo una de las obligaciones del vendedor la de poner la cosa vendida en poder y posesión del comprador, conforme a lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil , y obligación del comprador la de abonar los gastos de transporte o traslación de la cosa vendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1465 del Código Civil ; así como abonar las reparaciones que el mismo quería hacer en el vehículo y la comisión por la intermediación del acusado en la venta; conceptos todos ellos a abonar por el comprador al vendedor, que integran el precio final de la venta del vehículo y que presuponen, sin duda alguna, el hecho de que el vehículo indicado fue enajenado por el acusado al Sr. Salvador , con anterioridad a la nueva transmisión del vehículo, efectuada al Sr. Leovigildo ; máxime cuando sumando el importe de todos los trabajos efectuados, según el acusado, al Sr. Salvador , consignados en los cinco presupuestos que integran el documento nº 1 aportado por la defensa los mismos ascenderían a una cantidad total de 5.180,63 euros, cantidad muy menor respecto del importe restante (12.819,37 euros), destinado a satisfacer los referidos conceptos según la declaración del propio acusado; siendo contrario a la lógica que alguien que no ha efectuado la compra de un vehículo haga entrega alguna de dinero destinado a satisfacer conceptos (gastos de transporte y mejoras por reparación), así como la comisión del acusado por la labor desarrollada en la adquisición del vehículo, que integran conceptos a abonar por parte del comprador del vehículo y, por consiguiente, como parte del precio a abonar por el objeto comprado.

La segunda enajenación del vehículo realizada por el acusado al Sr. Leovigildo y la ocultación a ésta de la primera venta queda acreditado, según ser argumenta en la Sentencia, por la declaración del Sr. Leovigildo , en el acto del plenario, sin poder perder de vista el hecho de que si el Sr. Leovigildo hubiera tenido conocimiento de esa primera venta, es seguro que no hubiera abonado la cantidad de 19.000 euros al acusado como precio por la venta del vehículo, sino que, en su caso, lo hubiera abonado al verdadero titular del mismo, es decir, al Sr. Salvador .

En cuanto al hecho de que el Sr. Salvador , cuando conoció la segunda venta, del vehículo que le había sido primeramente vendido a él, exigió al Sr. Leovigildo el abono de los 20.000 euros que él mismo había abonado para la adquisición del vehículo; así como el posterior abono de la cantidad de 20.000 euros por parte del Sr. Leovigildo al Sr. Salvador , para poder retirar el vehículo del taller del acusado, quedó acreditado por la declaración unívoca sobre este particular efectuada por el Sr. Salvador y el Sr. Leovigildo ; abono de la cantidad mencionada que se efectuó el día 23 de abril de 2010, como consta en el documento obrante el folio 9 de las actuaciones.

V.- La parte apelante aduce que el Sr. Salvador nunca compró el vehículo y por ello nunca reclamó la devolución del mismo sino la de los 20.000 euros entregados, sosteniendo que no se aporta ningún contrato u otro documento que acredite la compraventa. Del mismo modo, se alega que tampoco hay constancia de que el Sr. Salvador entregara los 20.000 euros pues el Sr. Jacinto ha reconocido haber recibido 18.000 euros, aplicados a las reparaciones que el Sr. Salvador tenía pendientes de abonar.

No obstante, en la resolución combatida se argumenta de forma pormenorizada por qué se obtiene la conclusión de que el acusado enajenó a cambio de 20.000 euros el vehículo al Sr. Salvador . Así, resultando indiscutido el desplazamiento patrimonial por tal cantidad a favor del acusado, la alegación de éste referida a que tal suma había de destinarse a otros conceptos, como reparaciones anteriores en distintos vehículos propiedad del Sr. Salvador , no resulta cumplidamente acreditada pues en realidad los soportes documentales en los que supuestamente se cimienta dicha afirmación no contienen suficiente virtualidad probatoria en cuanto que han sido elaborados de manera unilateral por la defensa y además, como se recalca en la propia Sentencia, no fueron aportados desde el primer momento sino que se incorporaron al acervo probatorio en el instante del inicio de las sesiones del juicio oral.

Por otro lado, con independencia de que no exista constancia documental de que el Sr. Leovigildo entregara los 20.000 euros al Sr. Salvador , lo cierto es que ambos compradores han coincidido en sostener que hubo tal entrega y que el acusado percibió sendas cantidades de los dos por los importes que ya han sido indicados, hecho que ha resultado incontrovertido. Por ello, no existe motivo aparente para que en este punto tal manifestación de los dos sucesivos compradores no sea cierta, pues en todo caso lo que resulta indiscutido es que el acusado ha recibido un doble ingreso por el mismo vehículo.

De análogo modo, no resulta admisible la simple alegación efectuada por el acusado de que Don. Celestino (sic)pagó los 20.000 euros al Sr. Salvador por su exclusiva voluntad y por consejo de su Abogado, estando esta última afirmación referente al asesoramiento del Letrado para que llevara a cabo el abono huérfana de prueba alguna. A este respecto, la inferencia de que tal abono se realizó debido a la intervención del acusado se antoja más lógica y razonable.

Es decir, a tenor la motivación desarrollada en la resolución dictada en la instancia y de los razonamientos en ella seguidos de ningún modo se puede afirmar que éstos sean ilógicos, arbitrarios o incoherentes y por tanto no es posible concluir que haya existido un error o equivocación en la valoración probatoria.

VI.- Como último motivo de impugnación, arguye la parte recurrente que las acusaciones no acusaron del tipo delictivo de estafa en la modalidad de doble venta del art. 251.2 del CP sino de estafa del art. 251.1 del CP , esto es, atribuirse falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercido y por tal motivo enajenarla, gravarla o arrendarla a otro, en perjuicio de éste o de un tercero.

A estos efectos, la Sentencia condena al acusado como autor de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 251.1 del CP . Examinadas las actuaciones remitidas a este Tribunal se puede apreciar que el Ministerio Fiscal formuló acusación, según consta en su escrito de calificación provisional que obra en el folio 101 de las actuaciones, precisamente por un delito del art. 251.1 del CP (la acusación particular mostró su conformidad con la calificación evacuada por el Ministerio Público, f. 107).

Por consiguiente, ninguna vulneración del principio acusatorio se ha producido en la resolución, pues efectúa un pronunciamiento condenatorio por el delito que fue objeto de acusación.

En definitiva, desestimaremos el recurso de apelación.

TERCERO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago García del Cerro Espina, en nombre y representación de D. Jacinto , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2014, por el Ilmo. Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.