Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 237/2015 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100080
Núm. Ecli: ES:APM:2015:2065
Núm. Roj: SAP M 2065/2015
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934442 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004595
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
RAA 237/15
Procedimiento Abreviado 359/13
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
SENTENCIA N º 87/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Jesús Fernández Entralgo
D. José Luis Sánchez Trujillano
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 18 de febrero de 2015
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 359/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por delito
de hurto contra Luis María , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 6
de noviembre de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como
apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:45 horas del día 8 de agosto de 2012, actuando en compañía de una tercera persona a quien no afecta la presente resolución, entró en el domicilio de Pedro Antonio , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , sin que se haya aclarado el procedimiento, apoderándose de diversos trozos de madera procedentes de mobiliario existente en la citada vivienda y que previamente, habían desmontado para sacarlos en bolsas. Cuando el acusado y la otra persona llegaron al portal del inmueble, Pedro Antonio estaba esperando junto a otro vecino al que habían alertado.
Mientras el individuo que acompañaba al hoy acusado logró salir del portal y darse a la fuga, Luis María fue retenido. Llegada al lugar una dotación policial uniformada que había sido llamada por el propietario. El acusado había sacado un palo de madera procedente de una silla desmontada que llevaba en una bolsa de basura con la que amenazó a los presentes para intentar salir del portal y darse a la fuga con los efectos, lo que no consiguió, llegando a caer sobre el agente de la PN NUM002 cuando trataban de retenerlo. El acusado fue reducido mediante la fuerza.
El agente NUM003 sufrió tendinitis en el hombro derecho y epicondilitis derecha en forcejeo, curando tras una primera asistencia en quince días no impeditivos.
El agente NUM004 tuvo artritis traumática leve en muñeca derecha que curó en seis días no impeditivos, no reclamando.
No constan daños en la puerta de acceso a la vivienda y la madera se recuperó en su integridad.
El valor no alcanza los 400 euros.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis María como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de medio peligroso en grado de tentativa y dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, y la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por cada una de las faltas y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente de la P.N. NUM003 en 750 euros por las lesiones y pago de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente entiende que existe error en la valoración de la prueba y, por consiguiente, que la condena se dicta con ausencia de prueba de cargo contra el acusado, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución .
SEGUNDO.- En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' En relación, con las facultades revisoras de la sala de apelación, se señala en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.
741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
TERCERO.- Se señala, en priemr lugar, que no existe prueba directa ni indiciaria sobre el supuesto forzamiento de la vivienda en cuestión, pues no hay prueba pericial relativa a que la puerta fuera forzada, ni flagrancia ni ninguna evidencia constatable, ni prueba alguna sobre el tiempo que llevaba la vivienda sin ocupar. Entiende, en definitiva, que no existen pruebas, sino deducciones inadmisibles, in malam partem.
Todas estas alegaciones decaen ante el hecho de que el recurrente viene condenado por un delito de robo con violencia como consecuencia de los hechos ocurridos en el portal de la vivienda y que son descritos en los hechos declarados probados. En estos hechos probados se dice, expresamente, que no se acredita el procedimiento a través del cual consiguió entrar en la vivienda, esto es, se descarta dar por probado que existiera forzamiento.
En cuanto a la alegación de que el acusado da razón verosímil del origen de los objetos, ello se compadece mal con el hecho de su conducta cuando fue sorprendido al pretender sacarlos del inmueble, acometiendo con un palo incluso a los agentes de la autoridad que se personaron. Y, por otra parte, Pedro Antonio al acudir al domicilio, escuchó ruidos en el interior del piso, evidentemente causados por Luis María , razón por la cual avisó a su vecino Emiliano . Cuando bajó el acusado, reconoció las sillas desmontadas como de su propiedad. Estos son los elementos tomados por el juez a quo para determinar el apoderamiento de la cosa que precedió al empleo de la violencia, sin que quepa en esta sede alterar su apreciación por corresponderse con la prueba practicada en el plenario, que presencio con inmediación.
Se alega, igualmente, como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba por confundir el juez a quo, según el recurrente la violencia o intimidación propia del robo con la propia de querer superar una situación descontrolada, invocando, a tal efecto, la concurrencia de error invencible, arrebato u obcecación, miedo insuperable o legítima defensa. Y ello porque lo que pretendía era proteger su vida al ser acometido por los agentes que, se afirma, iban de paisano y que no consta que se identificaran. En paralelo a este error se alega, posteriormente, infracción de los artículos 20.1 , 20.4 y 20.6 del Código Penal , por no apreciarse las circunstancias eximentes en ellos contempladas y, subsidiariamente del artículo 21.1 como eximentes incompletas. Al margen de ello, lo cierto es que de la prueba practicada lo que se acredita es que ejerció violencia como consecuencia de haber sido sorprendido portando los objetos de los que pretendía apropiarse.
En primer lugar hemos de decir que la alegación de estas circunstancias se hace ex novo con motivo del recurso, no habiendo se introducido en el debate ni en el escrito de defensa, ni al elevar sus conclusiones a definitivas en el acto del juico. Por tanto, es improcedente tanto tal alegación como cualquier pronunciamiento sobre ello, por ordenarlo así el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Además, se priva al Ministerio Fiscal de hacer alegaciones en relación con las mismas, lo que lo colocaría en situación de indefensión. Curiosamente, la circunstancia eximente del artículo 20,5, que si se invocó en el escrito de defensa, y respecto de la que no se contiene pronunciamiento en la sentencia, no es reproducida en el escrito de recurso, aquietándose la defensa a ello.
El error de tipo en relación con el delito de atentado por el que también se condena al acusado sí que se alegó en el acto del juicio, en las conclusiones, aduciendo que el acusado desconocía que los agentes que se personaron eran policías. Sin embargo, en los hechos probados se señala expresamente que acudieron uniformados. Por otra parte, en el atesado consta que exhibieron sus placas nada más comparecer en el lugar.
Es por ello que no es viable sostener que no se percató de que fueran agentes de la autoridad.
Por lo expuesto, no cabe apreciar incongruencia o contradicción interna en la sentencia, entre los hechos declarados probados y la parte dispositiva.
En relación con la nulidad del acto del juico, que se alega conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha de partirse de que ninguna cuestión previa se planteó por la defensa a tal efecto, ni pidió la suspensión del acto del juicio, Al margen de ello, es obvio que la falta de identificación de uno de los posibles autores no impide la celebración del juico con el hallado, ni se le coloca en indefensión alguna por tal motivo.
Y, finalmente en cuanto a que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del delito de robo por el que se condena al acusado, no se concretan en el escrito del recurso los elementos de los que adolece el hecho. Y, en todo caso, de la lectura de los hechos probados y la posterior argumentación de la sentencia se desprende claramente su existencia.
CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis María , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 359/13, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.
