Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 106/2013 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 87/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100087


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 106/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 287/2011

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 87/2015.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. BEATRIZ SÁNCHEZ MARÍN

En la ciudad de Málaga, a 23 de febrero de 2015.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 106/2013, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga con el número 287/2011, sobre delito de calumnias,a la vista del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, quien ha sido parte en el mismo, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2013, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga , respecto del que se formuló impugnación por la Procuradora Sra. Torres Chaneta, en nombre y representación de Serafina , mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2013, sentenciaen la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

PRIMERO.- En el juzgado de instrucción nº NUM000 de esta ciudad, se tramitaron diligencias previas nº 8283/2006, iniciadas a instancia de la acusación particular ejercida por Serafina , mayor de edad y sin antecedentes penales, en sede de las cuales, el día 23 de mayo de dos mil siete , por la titular de dicho juzgado, Ilma Sra Dª Dolores , se dictó auto de sobreseimiento y archivo de las citadas diligencias, que por no considerarlo ajustado a derecho, fue recurrido por quien allí ejercía la acusación particular, además de formular las quejas que consideró convenientes ante el Consejos General del poder judicial, Juzgado Decano, Presidencia de la Audiencia provincial, y una querella criminal contra la citada Magistrada Juez, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Todas dichas protestas y quejas tuvieron su desarrollo correspondiente, constando que fueron todas ellas desestimadas.

SEGUNDO.- El día 29 de febrero de dos mil ocho, Serafina , remitió a la Ilma Sra Dª Dolores , un burofax dirigido personalmente a la citada Magistrada, en el que consta los siguiente ' A la vista del atropello que usted ha cometido contra mis derechos ante la justicia, siendo amenazada y coaccionada durante mi declaración , negándome posteriormente la vista del expediente del juzgado, que obra u obraba sin foliar, distorsionado, faltando documentos aportados por esta parte y pese a haber sido recusada....su SSª no ha presentado abstención en seguir instruyendo esta causa en la que se ha declinado,,,, para favorecer a los imputados..' En su auto de archivo , para perjudicarme se hacen constar las siguientes falsedades...' y ' en el auto de archivo se dice con falsedad....' para no demorar mas el cobro del esta ilícito se archivan las diligencias...' como puede llegarse a este extremo por parte de la justicia de ordenar archivar semejante falsedad... para favorecer a los imputados ...' ' porque se me ocultan escritos de contrario y hasta el resultado de la práctica de pruebas solicitadas por esta parte...' también e hace constar con falsedad en el auto de archivo de 24 de mayo de dos mil siete.....' Así las cosas ese juzgado para ocultarme el resultado de la práctica de pruebas hechas según uno de los imputados, ..' Adjunta en su ultima providencia de febrero de 2008 el escrito de la procuradora ... donde únicamente solicitaba el informe del ministerio fiscal y no otros documentos como son los resultados de las pruebas practicadas solicitada en escrito anteriores...'' Pese a conocer todos los hechos.... los tergiverse y amenazándome y coaccionándome o creía queme asustaría para que no reclamarse nada a los imputados ,y archivar como lo ha hecho en su auto de 24 de mayo de dos mil siete'. Por lo que por la presente tras ser víctima de un atropello por su parte quiero manifestarle que mis derechos ante la justicia y que esta cumple con u deber de investigar y ventilar todas las falsedades denunciadas'. ' Pese a tener conocimiento de las falsedades cometidos por los imputados, se declina su SSª a su favor diciendo todo lo contrario en su auto de archivo y acusándome a de hechos inciertos los ignora'.

TERCERO.-El día 16 de abril de dos mil ocho, Serafina remitió burofax a la Magistrada Juez, titular del juzgado de instrucción nº NUM000 , en el que le pedía disculpa ...' por el error de dirigirse a usted personalmente mediante burofax de 27 de febrero del año en curso',

en su Fallose dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Serafina del delito de calumnias de que fue acusada, declarando de oficio las costas'.

SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 5 de abril de 2013 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- En fecha 8 de abril de 2013 pasaron los autos al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, procediéndose a dictar Auto en fecha 11 de abril de 2013 en el que, denegando la práctica de la prueba solicitada por la acusada (/absuelta) opuesta, se acordó señalar el día 30 de abril de 2013 para la celebración de la vista interesada por el Ministerio Fiscal recurrente.

CUARTO.- Habiéndose producido la suspensión la suspensión de dicha vista, y después de las vicisitudes producidas en razón de la enfermedad que aquejaba a la apelada, se señaló de nuevo, y finalmente, vista que tuvo el día 12 de febrero de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probadospor la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga en fecha 18 de febrero de 2013 .

SEGUNDO.- La cuestión objeto de la presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los dos motivos de impugnación contenidos en el cuerpo del escrito del mismo consistentes, el primero, en la infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 205 y 206 del Código penal , dado que, se entiende por el mismo, por la acusada se imputaron delitos a la Magistrado con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio hacia la verdad y, el segundo, en el error en la valoración, que se considera incorrecta e ilógica, de la prueba, ante la existencia de ánimo tendencial y por no haberse valorado la circunstancia relativa a la interposición de los recursos planteados, las quejas presentadas, la recusación formulada y la interposición de querella por prevaricación.

TERCERO.- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de las razones esgrimidas en el escrito de recurso, así como del contenido de la sentencia dictada, el escrito de oposición presentado y la doctrina jurisprudencial sobre la materia de que se trata- entiende que resulta procedente la desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Es indudable, que la posibilidad revocatoria es factible en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, pudiéndose llegar, en base a la afirmación de la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 -, a realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, en orden a la consideración de aquellas circunstancias que, no obstante la aplicación por la juzgadora de instancia de la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de acuerdo con el principio de inmediación y de los de contradicción entre las partes del procedimiento y audiencia de las mismas, dado que esta Sala podría llegar a una conclusión distinta - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 -, que habría de suponer la modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas - sentencias TS. 200 y 212 de 2002 -, ha realizado aquél; pero teniendo en cuenta que el modelo español de apelación es de naturaleza limitada, de supervisión de lo resuelto en la primera instancia mediante un control externo del razonamiento lógico seguido hasta llegar al resultado alcanzado y no de un novum iuditium.

Tampoco puede desconocerse que para poder hacerse efectiva dicha posibilidad, cuando de una nueva valoración o apreciación del contenido de las pruebas personales practicadas en la instancia se trata, resulta necesario, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al efecto -contenida ad exemplum en las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y en la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2007 -, que se haya procedido a la celebración de una nueva vistaen la que haya tenido lugar la práctica de dichas pruebas de carácter personal, dado que tal eventualidad no tendría apoyo en la propia apreciación de ninguna prueba practicada ante este Tribunal de la segunda instancia -ad exemplum las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y las sentencias de la AP. de Madrid de fechas 28 de septiembre de 2007 , 5 de octubre de 2012 y 18 de octubre de 2012 ; criterio que ha sido, posteriormente corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 28 de octubre , 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2002 , 22 de marzo de 2004 y 4 de abril de 2005 -, ni existiría la posibilidad de valorar (de ninguna forma) por el mismo la prueba no practicada ante él.

Debiendo añadirse -ex la referida sentencia del TC. de 18 de septiembre de 2002 - que no existe un derecho, que se deba entender residenciado en la acusación, a la sustanciación de audiencia pública, cuando del dictado de una sentencia absolutoria se trata - sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de octubre de 2012 -, en la segunda instancia; pues no se habría de producir, otra vez, la celebración de la vista oral ante el Tribunal de apelación, sino de su convocatoria, en su caso, para la práctica de aquellas pruebasa las que se refiere el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, las que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas a la parte proponente, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.

Como se dice, se está, además, ante la eventualidad de la apelación interpuesta contra una sentencia absolutoriacuya revisión, como se ha advertido, no tendría apoyo en la propia apreciación de ninguna prueba practicada ante este Tribunal de la segunda instancia -ad exemplum las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2097-, ni existe la posibilidad de valorar (de ninguna forma) por el mismo la prueba no practicada ante él. Ni tan siquiera -como dice la STC. de fecha 18 de mayo de 2009 y ha expresado, recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012 - resulta posible fundar la revisión de la sentencia absolutoria en el visionado de la grabación del acto del juicio cuando ello implicare una nueva valoración de las pruebas de carácter personal -no ocurriendo lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación- que hubiere realizado el juzgador a quo, sobre la que, efectivamente, se produce la discrepancia de la parte recurrente, consideración de prueba personal - sentencia AP. de Madrid de 5 de octubre de 2012 - que alcanzan las diversas declaraciones prestadas en el acto del juicio, como ha ocurrido en el presente caso.

Sin embargo, ha de matizarseque en el mismo -el presente caso-, en primer lugar, si ha tenido lugar la vista en esta segunda instancia, si bien en ella sólo se ha llevado a cabo la audiencia de la acusada/apelada/absuelta -a fin de no causar indefensión ante la eventualidad de que esta sentencia, que ahora se dicta, fuere revocatoria y, por tanto, acordara su condena-, quien hizo ejercicio de su derecho a la última palabra y, en segundo lugar, que la cuestión estriba, más bien, en una determinación de carácter jurídico, esto es si el comportamiento de aquélla puede ser incardinado en el tipo de las calumnias contenido en el artículo 205 - con la concreción impositiva de pena del artículo 206- del Código Penal según imputación que se recoge en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, obrante a los folios 756 a 758, fechado a 22 de noviembre de 2010.

Y, efectivamente, se está ante una cuestiónestrictamente jurídica, la de determinar si los hechos imputados son constitutivos del delito de calumnias del referido precepto penal; para lo que habrá de atenderse, por un lado, a la circunstancias presentes en el caso y, por otro lado, a la concurrencia o no del ánimo calumniandi.

CUARTO.- El delito de calumniaes un delito de actividad, condicionado yque algunos reputan híbrido, pero principalmente constituye una infracción contra el honor, entendiendo éste, bien subjetivamente, como sentimiento de dignidad moral o como pundonor, amor propio, propia estimación o conciencia que el sujeto tiene de sus méritos, valores o virtudes, bien objetivamente, como apreciación y estima que hacen los demás de las cualidades morales y del valor social del sujeto de que se trate, o como el buen nombre y la fama que éste ha merecido frente a la opinión del mundo circundante, teniendo esta distinción importancia práctica indiscutible, pues cuando la calumnia se vierte directamente ante el sujeto pasivo, bien oralmente, bien por escrito, es el honor subjetivo de éste el que padece y se conduele, mientras que cuando la imputación de la perpetración de un delito, que constituye la esencia de la calumnia, se efectúe ante terceros o en escritos a ellos dirigidos o destinados al público en general, es la buena fama del sujeto pasivo la atacada, así como la opinión favorable que, sobre sus méritos y virtudes, pudiera tener la comunidad, y, sin embargo, en ambos casos, la lesión de uno u otro de los referidos sentimientos supone agravio e integra delito contra el honor de carácter calumnioso.

Esta infracción, regulada como se ha dicho, en los artículos 205 a 207 del Código Penal , está formada y constituida por los siguientes elementos o requisitos. El primero, referido al sujeto activo, que lo puede ser cualquiera con tal de que se trate de persona física y sea imputabl; el segundo, concretado en una imputación, es decir, que se atribuya o achaque a una persona la perpetración de un delito, imputación que no debe ser meramente imprecativa, en cuyo caso podría constituir delito de injurias, sino recaer sobre un hecho concreto y determinado, constituyendo atribución infundada, circunstanciada y precisa, siendo indispensable que se designe claramente la persona contra la que se dirige la imputación y sin que sea preciso que en la calificación jurídica de los hechos o 'nomen' atribuido a los mismos por el agente se acierte plenamente, no bastando con que se dirijan al sujeto pasivo palabras que sean simplemente el nombre y no la sustancia de estos, no bastando frases ni denominaciones vagas o genéricas, sino que es necesario que se especifique y concrete el hecho que debe perseguirse de oficio y se determine la persona a quien se atribuye o imputa aquél; el tercero, que la imputación sea realizada con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio o la verdad, requisito que, a tenor del texto del artículo 205 deberá ser acreditado por el querellante, pues de otra suerte el acto sería atípico, aunque el Tribunal Supremo, inspirándose principalmente en el texto del precepto del Código Penal , equivalente al vigente articulo 207, consistente en que el acusado de calumnia quedaría exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado, y preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya desde antiguo -entre otras en las sentencias de 10 de noviembre de 1.882 , 20 de octubre de 1.910 , 12 de diciembre de 1912 , 4 de julio de 1.922 , 20 de noviembre de 1924 y 12 de junio de 1956 - ha entendido que la imputación ha de reputarse falsa, lo que hoy en día cabe hacer extensivo a los términos 'temerario desprecio hacia la verdad' contenidos en dicho articulo 205 del Código Penal , mientras no pruebe lo contrario el presunto calumniador; el cuarto, que concurra el elemento cognoscitivo constituido por el conocimiento por parte del agente de la falsedad de lo que imputa, o bien por actuación con temerario desprecio hacia la verdad la verdad, elemento de la culpabilidad o elemento antijurídico subjetivo de la conducta, puesto que al tutelarse el bien jurídico del honor como prerrogativa de la dignidad humana, supremo valor moral de la persona, el artículo describe o define el elemento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de la imputación, que ha de confrontarse con el artículo 207 para subsistir en cuanto a elemento subjetivo del injusto, pues la convicción de que es cierto lo que se imputa priva a esta figura del dolo típico; el quinto, se exige también -aunque con oscilaciones representadas, por ejemplo, por la

sentencia del Tribunal Supremo de 18 abril 1.969 -

la intención dolosa de atentar a la fama del

ofendido, es decir, la concurrencia de un 'animus

infamaría' que, sin implicar en el agente el propósito de

causar otra clase de perjuicio, revele su maliciosa intención

de atribuir a otro la comisión de un delito que en realidad no

ha perpetrado con la finalidad de desacreditarle y hacerle

perder su buena fama o el óptimo concepto público de que gozaba.

Por tanto, la culpabilidad del delito que se viene examinando, requiere la presencia de los elementos anímicos relacionados con la conciencia y voluntad del acto que se realiza y su falsedad o actuación del agente con temerario desprecio hacia la verdad, y además la concurrencia de un ánimo tendencial de contenido difamatorio.

QUINTO.- Dados tales presupuestos, nose aprecia que por parte de la jugadora de instancia se haya incurrido en el errorque se le imputa en la apreciación de la prueba practicada -por lo que, tampoco consecuentemente, se puede compartir, como refiere el Ministerio Fiscal recurrente tanto en el escrito de recurso interpuesto el 8 de marzo de 2013 como en el acto de la vista celebrada el día 12 de febrero de 2015, que se haya producido la infracción, por (sic) indebida aplicación, de los artículos 205 y 206 del Código Penal -, dado que en la sentencia dictada por aquélla se hacen constar las razones que llevaron a la absolución de la acusada en los términos en que se realiza que se contienen en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la misma, habiéndose puesto de manifiesto, en consecuencia, la concurrencia del requisito de motivacióna lo que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 )-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas.

La sentencia dictada realiza una correcta valoración de la actividad probatoriadesplegada en el acto del juicio celebrado el día 6 de febrero de 2013 en aplicación de la previsión contenida en el artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dando cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, por lo que ha de entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por la juzgadora a quo ha sido razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 -, sin que, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal, dado que la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo, como se ha dicho anteriormente, una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, ha realizado la citada juzgadora, por lo que se entiende que procede ratificar el criterio valorativo utilizado en dicha sentencia.

La juzgadora a quorecoge, en dichos fundamentos, las tres razones que le llevan al establecimiento del sentido absolutorio de la sentencia que dicta. La primera, la circunstancia de que no se realizan imputaciones concretas de delito en la labor de la magistrada afectada, la segunda, la no intencionalidad ofensiva en el comportamiento de la acusada y, la tercera, el sentimiento de coacción, que no de difamación, experimentado por aquélla.

El Ministerio Fiscal recurrente, por su parte, considera, por el contrario, en su escrito de recurso que el delito se ha producido por cuanto que la imputación concreta existe, que se ha realizado con conocimiento de su alcance y gravedad y que ha concurrido el ánimo de infamar, puesto de manifiesto a través de los recursos, quejas, recusación y querella artículados por la acusada.

Pues bien, este Tribunal considera que no se puede entender que las imputaciones llevadas a cabo por la acusada/absuelta lo hayan sido con la intencionalidad que exige el precepto penal a la vista de las circunstancias concurrentes.

Resulta necesario efectuar dos precisionesiniciales. La primera, que, efectivamente -aunque ello resulte indiferente a los efectos de que se trata-, no se estaría ante un supuesto de calumnias con publicidad, por cuanto que, aunque en el escrito de calificación no se refiere, limitándose la acusación a la imputación por los artículos 205 y 206 del Código Penal , resulta evidente -no obstante la referencia incluida en la última página (folio 9 de las actuaciones) de la denuncia interpuesta a las informaciones aparecidas en distintos medios de comunicación escrita- que se solicita la imposición de la pena de 11 meses de multa, que sólo puede serlo para la calumnia sin publicidad, dado que la calumnia con publicidad tiene establecido -desde el 1 de octubre de 2004, por mor de la Ley Orgánica 15/2003- un mínimo de 12 meses. Y, la segunda, que no puede compartirse la afirmación, efectuada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso, de que podría estarse -por el sentido absolutorio del fallo recurrido- ante un supuesto de corporativismo mal entendido, porque, de ser ello así, amén de otras consideraciones, volvería a incurrir en él este Tribunal que confirma la sentencia dictada por la juez a quo.

En cuanto al fondode la cuestión, ninguna duda cabe de que el faxde que se trata fue remitido por la acusada a la magistrada actuante en fecha 29 de febrero de 2008 y de cuál ha sido el contenido del mismo. Obra a los folios 15 a 37 de las actuaciones, así como el posterior (fax), obrante al folio 39 y remitido el día 18 de abril de 2008, en el que la primera pide (sinceras) disculpas a la segunda y reconoce el error de haberse dirigido (con el anterior fax) a ella.

No es, ciertamente, esta posterior actuación la que disculparía el anterior obrar, pero, desde luego, resulta demostrativo de un (expreso) arrepentimiento y de un reconocimiento del error cometido al enviar el fax de que se trata, así como permite evaluar la existencia o no de intención ínsita en el comportamiento imputado.

Ninguna discusión cabe efectuar sobre el carácter grueso y el contenido excesivo de los términos y frases utilizados en dicho fax, pero ello no puede llevar, inexorablemente, al entendimiento de que se estuviera atribuyendo a la magistrada actuante un delito de prevaricación y que lo fuere de forma consciente, con conocimiento de la falsedad de su contenido y con ánimo de atentar contra la fama y buena imagen de la misma.

Lo hizo constar, ya, la juzgadora a quo y lo han podído comprobar personalmente los miembros del Tribunal. La acusada se expresade forma atropellada, aparece en todo momento embargada por un alto nivel de nerviosismo hasta el punto de 'vivir', se podría decir, de forma negativa lo que dice, e incluso se podría apreciar que se la ve profundamente afectada por el problema que dice tener en la Justicia, derivado de lo que ella misma denomina (sic) expolio de su patrimonio, añadiendo que le han robado su finca, que le ha sido expropiada, refiriendo detalles del que califica como atropello sufrido, para terminar, después, de un 'discurso' inagotable, llorando desesperadamente, diciendo, finalmente, a instancias y preguntas de su Letrado, no haber tener intención de calumniar, añadiendo que hay que estar (para hacerlo) loco y que respeta a los tribunales de justicia y alabar la difícil labor de los jueces. Tiene que ser retirada, mientas continúa llorando desesperadamente, por su Letrado, sin dejar de seguir relatando otros pleitos que mantiene y el coste que ello le supone.

Este breve resumen de lo acontecido en la vista celebrada no ha ser entendido como una demostración de que la acusada 'ha conseguido ablandar el corazón de los miembros del Tribunal'. La evidencia del sentido de su comportamiento ya había sido puesto de manifiesto en las actuaciones.

Es la consideraciónde la no apreciación de imputación concreta de prevaricación y el entendimiento de la inexistencia de intención difamatoria, los presupuestos que conducen al Tribunal a decantarse por la falta de producción del delito de calumnias imputado. Ciertamente en las 23 páginas del fax de 20 de febrero de 2008 se contienen términos y frases -como falta de documentos (en las actuaciones), favorecimiento de los imputados, falsedad o falsedades (sin duda, el que más aparece), referencias a documentos registrales o a informes periciales de arquitecto, ocultamiento de escritos de contrario, constancia de hechos inciertos, consignación de superficies falsas, que, a la postre dice, le han producido indefensión y sumido en atropello.

Las únicas referencias expresasa la magistrada afectada se consignan en las páginas 14 y 16 del escrito del fax (folio 28 y 30 de las actuaciones) para decir, en cuanto a la primera, que en el Auto de archivo dictado se cita un organismo expropiante inventado y, respecto de la segunda, para preguntarle a la juzgadora si no es falsedad el reconocimiento de un propietario en relación a la segregación efectuada en la finca de otro titular. Referencias que no llegan a alcanzar, por tanto, el carácter requerido por el tipo penal de las calumnias. La posterior actuación de la acusada consistente en interponer recursos, formular la recusación de la magistrada afectada o, incluso, interponer querella contra la misma no puede llevar a modificar el entendimiento al que se llega por el Tribunal puesto que dichas acciones se encuentran contempladas en el ordenamiento jurídico y forman parte del elenco de derechos que abarca el principio de tutela judicial efectivaestablecido en el artículo 24 de la Constitución que, de otra forma, podrían verse negativamente afectados.

En consecuencia, en atención a todo lo anteriormente referido, no resulta posible acordar la revocación de la sentencia (absolutoria) dictada, al nopoderse calificar de arbitraria o irracional la valoraciónde la prueba realizada por la juzgadora de instancia, procediendo la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieren podido causar en la resolución del presente recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieren podido causar en la resolución del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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