Sentencia Penal Nº 87/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 585/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 87/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100110


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000087/2015

En Pamplona/Iruña , a 05 de mayo del 2015 .

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº585/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de Faltas nº 1517/2014, seguido por una falta de lesiones; siendo apelante, D. Leovigildo , representado por el Procurador de los Tribunales D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y asistido por el Letrado D. JUAN PABLO PEREYRA URDIROZ, y apelada DÑA. Eufrasia , asistida por DÑA. Genoveva (en su condición de madre y representante legal de la menor Eufrasia ), representadas por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO BELTRÁN GARCÍAy asistidas por el Letrado. D. IGNACIO JAVIER HUARTE SALA; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO

CONDENO a Leovigildo como autor de la falta delesiones antes definida a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNACUOTA DIARIA DE 10 EUROS, QUE HACEN UN TOTAL DE 600 EUROS más las costas.

Conforme al art. 53 del Código Penal , si el penado no satisface

voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto aresponsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada doscuotas diarias impagadas si no las satisface en tiempo y forma establecidos, que habrá de cumplirse en el centro penitenciario que corresponda.

De conformidad con los arts. 48 y 57 CP , SE ACUERDA LA PROHIBICION a Leovigildo de acercarse a Eufrasia a menos de 100 metros cualquiera que sea el lugar en que se halle así como de comunicar con ella por plazo de seis meses.

EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar Eufrasia en la cantidad de 320 euros por las lesiones causadas.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelaciónante la Audiencia Provincial, que podrá interponerse en el plazo de losCINCO días siguientes al de su notificación en la forma prevista en el art.795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Leovigildo , habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, así como por la representación procesal de las apeladas.

CUARTO.- Remitidos las actuaciones, su conocimiento, previo reparto, correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo.

QUINTO.-Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia apelada del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

Probados y así se declaran que el día 6 de febrero de Eufrasia estaba en el domicilio cuando llegó supadre Leovigildo para buscar a su hermana; que Eufrasia informó de que no estaba en casa aprovechando Leovigildo parainiciar una conversación con ella; que ésta le indicó que tenía que estudiarinsistiendo él en hablar; que Eufrasia fue a cerrar la puerta siendo esto impedido por Leovigildo , llegando a poner el pie en la puerta para evitar que lacerrara; que Eufrasia se puso nerviosa y fue a llamar a su madreaprovechando Leovigildo para entrar en el domicilio comenzando a meter a lafamilia de su madre en la conversación y realizando posteriormente uncomentario despectivo hacia su madre lo que motivó el enfado Eufrasia y le dijo que se marchara; que en ese momento Leovigildo le dioun tortazo en la cara, le enganchó del cuello diciendo que 'una niñatacomo ella no le iba a echar de su casa' y luego le agarró del brazo y otravez del cuello; que finalmente le dio una patada en la pierna derecha y semarchó diciéndole que se fuera a estudiar.'


Fundamentos

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia condenando a Leovigildo como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , conforme a la declaración de hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución y la siguiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral:

"Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 CP de la que aparece como autor penalmente responsable Leovigildo por su participación material y directa en los hechos. Los hechos declarados probados se consideran tales en virtud de la declaración prestada por la menor, perfectamente concordante con lo manifestado en la formación del atestado y que se ve corroborado por el contenido del informe médico, del informe forense y de las fotografías obrantes en autos, en que se reflejan lesiones objetivamente compatibles con el tipo de agresión denunciada. La madre de la menor ha manifestado que al llegar al domicilio observó que su hija tenía 'cinco dedos marcados en la cara'. Los informes médicos recogen dolor cervical y dolor y hematoma en pierna derecha cara tibial anterior, lo que se corresponde con el tipo de agresión que la menor ha relatado; un tortazo en la cara, agarrón del cuello y patada en la pierna. El denunciado, frente a ello, no sólo ha negado los hechos, sino que ha llegado a afirmar que su hija sufrió un ataque de ira que motivó que le golpeara a él, e incluso ha insinuado como explicación al hematoma que presentaba en la pierna que se lo pudo hacer al golpearle a él mismo. La declaración de la menor ha sido firme, sin fisuras, ha efectuado un relato ordenado y sin contradicciones. Frente a ello el denunciado se ha mostrado inseguro en sus contestaciones y ha dado una explicación que tiene una finalidad autoexculpatoria pero carece de base probatoria. Ha señalado el denunciado que después de ser agredido por su hija se marchó a la parte baja de la vivienda donde se celebraba una reunión de su familia. Si realmente sufrió esa agresión cualquiera de esas personas podría haber testificado acerca del estado en que llegó, máxime si sufrió como dice un golpe que provocó un hematoma tal a su hija al darlo. En definitiva, y en aplicación de las reglas probatorias del art. 741 LECR considero plenamente probados los hechos denunciados y siendo constitutivos de una falta de lesiones procede dictar sentencia condenatoria."

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Leovigildo en base a las siguientes alegaciones:

Primera - AUTORIA: Esta parte considera que no se han tenido en cuenta las manifestaciones realizadas por mi mandante y que constan en autos, lo cual genera un error en la apreciación de la prueba del Juzgado a quo, llegando a una conclusión contraria totalmente al sentido común.

Aun cuando el Juez tiene la facultad de valorar libremente las declaraciones de las partes, la versión aportada por mi cliente establece una serie de contradicciones en la expuesta por la denunciante, en el sentido de que no aporta ninguna prueba sobre lesiones o golpes en el rostro o cuello, en la que se que apoya la versión del suceso de la denunciante, quien realmente, presa de un ataque de ira, arrojó una serie de patadas a su padre, quien colocó la pierna para evitarlas a modo de escudo, razón por la que la denunciante cayó al suelo.

Mi cliente solo se defendió de la agresión, sin realizar ninguna actuación ofensiva.

La denunciante provocó las lesiones acreditadas al intentar agredir a mi cliente.

Su versión no se sostiene al no acreditar ninguna lesión en rostro o cabeza.

La referencia al dolor cervical es absolutamente subjetiva al no apreciarse por os facultativos marca ni hematoma alguno, clara muestra de su inexistencia.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, no es admisible que se condene a mi mandante y procede su absolución.

Segunda - MULTA : Y por último, también de forma subsidiaria a nuestra primera alegación, pero compatible con la segunda, para el caso de que no se estime nuestra solicitud de absolución, solicitamos por un lado la disminución de la pena almínimo de un mes de multa, en atención a la entidad de las lesiones y contexto de la discusión -absolutamente aislada y excepcional, puesto que no constan antecedentes previos de ningún tipo que ratifiquen la duración de la multa impuesta ; así como una rebaja en la cuota diaria impuesta,acorde a los ingresos que actualmente recibe mi cliente, afectado por ERE de extinción en la empresa KOXKA con Resolución de Aprobación de Prestaciones de Desempleo, percibiendo una prestación por desempleo inferior a 1.000.-€ por y certificado de la empresa por la que se indica que deja de percibir salario desde abril de este año, tal y como se acreditó en la vista, siendo más acorde, a juicio de esta parte, la imposición de una multa con cuota diaria de 6 euros, por un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180.-€).

Tercero - INDEMNIZACION : El segundo motivo del recurso versa -de forma subsidiaria- contra la condena a indemnizar en 320.-€ por las presuntas lesiones causadas, valoración sin base jurídica alguna, al alejarse las partes Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2014, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, baremo utilizado al efecto de forma unánime por la Jurisprudencia para cualquier tipo de lesiones.

En este caso, procede una indemnización de 31,43.-€ por cada uno de los 8 días de baja no impeditiva, arrojando un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (251,40.-€).'

En atención a lo expuesto, solicita del Juzgado que, ' teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y por interpuestola RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia 304/2014 de 16 de octubre del Juzgado al que me dirijo, y, tras los trámites oportunos, se acuerde la remisión de este recurso junto a los Autos originales, a la Sección de la Audiencia Provincial de Navarra que corresponda, para que conforme al contenido del mismo, y previos los trámites legales necesarios:

1.- Acuerde revocar la citada Sentencia, dejarla sin efecto y dictar otra en su lugar por la que se absuelva al Sr. Octavio como autor de una falta de lesiones.

2.- De forma subsidiaria, en su caso, estime reducir la condena a un mes de multa con cuota diario de 6 euros (total 180.-€), así como la indemnización a 251,40.-€.'

TERCERO.- El recurso formulado en los términos que se acaban de trascribir debe ser desestimado en sus tres motivos o aspectos que plantea, de conformidad con los razonamientos jurídicos que pasamos a exponer.

A).-Así, respecto del error en la valoración de la pruebapracticada que denuncia, por cuanto las alegaciones en que se fundamenta este motivo carecen de virtualidad alguna para cuestionar la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', y que esta Sala asume como propia y parte integrante de la presente resolución; valoración que ha sido realizada de forma lógica y coherente; esto es, de forma motivada, razonada y razonable, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre las exigencias constitucionales a que debe someterse la facultad del juez o tribunal sentenciador de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ; no apreciándose por este tribunal de apelación motivo alguno para sustituir la valoración probatoria realizada por dicha Juzgador, dando plena credibilidad al testimonio prestado por la menor y víctima de los hechos, corroborado, de un lado, por los informes médico y forense y las fotografías obrantes en autos, que reflejan de un modo totalmente objetivo e incuestionable (hasta el punto de que el propio apelante no hace cuestión de ello) las lesiones sufridas por aquélla, y, de otro, por la declaración de su madre; testigo de referencia de lo que sucedió antes de llegar al domicilio, pero también testigo directo de lo que personalmente observó instantes después.

Frente a esta prueba de cargo, la parte apelante, conocedora de las exigencias precisas para combatir con éxito la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial sentenciador, como reconoce en su recurso, no duda en tachar de 'contraria totalmente al sentido común' la conclusión alcanzada en la sentencia que recurre, cuando lo cierto es que si algo resulta verdaderamente extravagante o estrambótico, contrario a ese 'sentido común', es la versión de los hechos que propone, centrada en tratar de demostrar que el mecanismo productor de las lesiones no es el apreciado en tal resolución, sino, a pesar de la evidencia que proporcionan las mencionadas fotografías, el resultante de una suerte de 'legítima defensa'; esta sí, absolutamente incompatible con lo que se refleja en las fotografías mencionadas.

A este respecto, se hace preciso recordar una vez más, como compendia la STS 575/2010, de 10 mayo sobre la doctrina relativa a las pautas de valoración de las declaraciones testificales de las víctimas del delito, que 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse el juicio valorativo, en cuanto delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan';de modo que, continúa más adelante, 'el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia.'

En lo que concierne al caso que nos ocupa, respecto de los dos aspectos subjetivos relevantes para valorar la 'ausencia de incredibilidad subjetiva',descartada la existencia de causas relativas a las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima que pudieran enturbiar su credibilidad, tampoco son de apreciar móviles espurios en su testimonio, más allá del interés que como regla general tiene cualquier denunciante en la condena del denunciado, y que no elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

Sobre la verosimilitud de su testimonio, ya nos hemos referido a la existencia de corroboraciones periféricas que rodean su declaración, sin que, por lo demás, pueda tacharse su versión de los hechos como contraria a las regla de la lógica o de la común experiencia; antes al contrario, ya hemos anticipado que, desde este punto de vista, la que resulta completamente insólita o inverosímil es la del denunciado.

Finalmente, sobre la persistencia en la incriminación, se trata de una 'persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ; revestida de la suficiente concreción exigible a cualquier persona en sus mismas circunstancias y coherencia interna, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En definitiva, el testimonio de la menor no incurre en los vicios que denuncia el recurrente; no se aprecia retractación alguna respecto de afirmaciones anteriores, ni las supuestas contradicciones a que alude son tales, o, en todo caso, afectarían a aspectos meramente accesorios o secundarios, sin mayor relevancia para restarle fuerza inculpatoria, ni, en consecuencia, sostener que la sentencia recurrida incurre en el error de valoración alegado o alterar los hechos probados.

B).-En cuanto a la reducción de la duración y cuantía de la pena de multa impuesta,tampoco puede prosperar este motivo del recurso, aun cuando en este concreto extremo, la sentencia recurrida incurra en la falta de motivación exigible respecto de la individualización de las penas, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo: 'la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (...)' ( STS núm. 617/2010 -Sala de lo Penal, Sección 1-, de 22 junio -RJ 20103725-, entre otras muchas).

Tal exigencia resulta igualmente aplicable cuando se trate de faltas pues, como viene señalando este Magistrado, una cosa es que el artículo 638 del Código Penal permita a Jueces y Tribunales aplicar las penas correspondientes 'según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ',y otra distinta que no resulte exigible el deber de motivar la pena si trata de faltas ( Sentencias núm. 197/2014, de 7 de septiembre y 117/2012, de 7 de mayo , entre otras muchas.)

En cuanto a la forma de subsanar tal deficiencia, la STS núm. 617/2010 , antes citada, recuerda su doctrina señalando que 'la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS nº 809/2008, de 26 de noviembre ).'

En aplicación de esta doctrina procede mantener la duración de la pena de multa impuesta , máximo legal previsto, pues la propia entidad de los hechos que se declaran probados (agresión física del padre de una menor de edad en el domicilio de esta, en el que residía en compañía de su madre, pero no de aquél) justifica en esta caso más que sobradamente la extensión señalada; máxime cuando las tesis que mantuvo el Ministerio Fiscal al solicitar la prosecución del procedimiento como juicio de faltas, en lugar de seguir los trámites del abreviado, como solicitó la acusación particular por la comisión de un delito tipificado en el art. 153.2 y 3 CP , en relación a la previsión del art. 173.2 del mismo, amparándose en el criterio de la STS de 16 de marzo de 2007, Consulta de la FGE 1/2008 , y, entre otras, SAP de Madrid (sección 16) núm. 700/2011, de 23 noviembre y de la SAP de Barcelona (sección 20) núm. 285/2014 de 10 marzo , ha supuesto un beneficio notable para el denunciado, que, como resulta obligado, este Magistrado no puede sino respetar, por más que, sin que proceda ahondar ahora en este debate, siga discrepando de la tesis mencionada en los mismos términos, 'mutatis mutandis', que exponía, expresando la opinión de la Sala como Tribunal colegiado, en Sentencia núm. 136/2005, de 22 de junio .

Dicho esto, la justificación de la duración de la multa, siquiera de forma implícita, también se desprende de la motivación sobre las penas de prohibición que la sentencia recurrida también impone al denunciado en los siguientes términos.

'De conformidad con los arts. 48 y 57 CP , teniendo en cuenta que la agresión denunciada se ha producido en el domicilio de la menor, que ha provocado en ella un evidente sentimiento de inseguridad al ser su propio padre el agresor, y que este ha manifestado que no tiene mayor problema en no acercarse a ese domicilio aunque resida allí parte de su propia familia, es procedente acordar la prohibición a Leovigildo de acercarse a Eufrasia a menos de 100 metros cualquiera que sea el lugar en que se halle así como de comunicar con ella por plazo de seis meses.'

Sobre la cuantía de la pena de multa impuesta, procede mantener, asimismo, la establecida en la sentencia recurrida , de conformidad con reiterada jurisprudencia que se exponía por este Magistrado en reciente Sentencia núm. 27/2015, de 10 de febrero , pues los 10 euros de cuota diaria se encuentran dentro de los márgenes seguidos por los tribunales para supuestos similares, conforme al criterio reiteradamente mantenido por el Tribunal Supremo, según el cual, 'La insuficiencia de estos datos [en referencia a la situación económica del condenado] no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.) [cifrada en la actualidad en 2 euros], como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, (...). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 ptas.' ( sentencias de 11 de julio de 2001 , de 7 noviembre y 3 de junio de 2002 , 26 de octubre de 2.001 , 24 de febrero de 2.000 ; 7 de abril de 1.999 y 8 de junio de 2006 , entre otras); doctrina plenamente aplicable al caso examinado cuando su situación económica dista mucho de la indigencia o miseria, pudiendo, en su caso, hacer uso de la posibilidad de solicitar su pago aplazado de conformidad con lo previsto en el artículo 50.6 del Código Penal .

En este mismo sentido, Sentencias núm. 62/2009, de 29 de abril y núm. 65/2009, de 25 abril, de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (JUR 2010102882 y JUR 2010102884, respectivamente).

C).-En cuanto a la impugnación de la indemnización fijada en la sentencia, procede, igualmente, la desestimación de este motivo, pues, de entrada, no se corresponde con la realidad la afirmación de que la Jurisprudencia ha seguido de forma unánime la aplicación de los baremos para daños corporales establecidos legalmente para casos de accidentes de circulación (por tanto, infracciones culposas) como si fueran vinculantes cuando se trate de infracciones (delitos o faltas) dolosos.

En este sentido, por todas, STS núm. 93/2009, de 29 de enero y las que en ella se citan.

CUARTO.- Dada desestimación del recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación, en cuanto hubiere lugar a su exacción, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECRim ., aplicable este último por razón de analogía.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que,desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. BARTOLOMÉCANTO CABEZA DE VACA, en nombre y representación de Leovigildo , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio de Faltas nº 1517/2014, seguido por una falta de lesiones, DEBO CONFIRMAR YCONFIRMOdicha resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la apelante al pago de las costas procesales ocasionadas en esta apelación en cuanto hubiere lugar a su exacción.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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