Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 72/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 87/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00087/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
ICA
Modelo:SE0200
N.I.G.:33024 43 2 2014 0006604
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000375 /2015
RECURRENTE: Emilio
Procurador/a: CATALINA MIJARES RILLA
Abogado/a: ALMUDENA SANCHEZ ALONSO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 87/2016
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA.D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 375/2015 del Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón sobre delito de dañosque dio lugar al Rollo de Apelación nº 72/2016de esta Sala, entre partes, como apelante Emilio , representado por la Procuradora Dª Catalina Mijares Rilla y defendido por la Letrada Dª Almudena Sánchez Alonso, y como apelado el Ministerio Fiscal , siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 27 de enero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de mil cuatrocientos cuarenta euros (120 días de arresto caso de impago) resultante de multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, a que indemnice en 840,05 euros a Ovidio y al pago de las costas'.
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emilio con oposición del Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la resolución recurrida, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 72/2016, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO. -Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO. -Pretende el apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de daños del que viene siendo condenado invocando infracción de la garantía constitucional de la presunción de inocencia e interesando, subsidiariamente, que se le imponga la pena mínima legalmente establecida.
TERCERO. -El motivo del recurso que se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede prosperar, pues no se aprecia un vacío probatorio que obligue a respetar la eficacia del derecho constitucional que se estima infringido. Antes al contrario se ha practicado prueba, como resulta de la simple lectura de la sentencia impugnada, consistente en la declaración del acusado, la documental y la testifical.
En esta situación, resulta claro que no existió el vacío probatorio al que se anuda la vulneración que se denuncia, resultando condenado el recurrente en virtud de prueba introducida en el plenario, sometida a los principios que la vertebran y suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, la testifical, cuyo resultado se aprecia en la sentencia recurrida y que solo cabe reproducir, permite probar la conversación que el acusado mantuvo, a través de la aplicación de whatsapp, con el testigo, Abelardo , constando igualmente documentado el contenido de la referida conversación que evidencia, primero; que Emilio sabía donde se encontraba aparcado el vehículo del denunciante, Ovidio (' pues k huevos tiene de aprcar hay el coche jaja') y segundo; la intención manifiesta del acusado de causarle daños (' se lo kemo por mis cojones').
El acusado, que admite que vive cerca de la calle Larra, donde se encontraba estacionado el vehículo del denunciante, con quien también admite haber tenido problemas, y que también admite conocer a Abelardo , con quien no tiene problemas, niega, en el acto del juicio, que hubiera mantenido una conversación con el testigo, alegando en el escrito del recurso que las fotografías de los 'pantallazos' de la conversación anterior carecen de eficacia probatoria. Pues bien, no es solo la documental cuestionada por el recurrente la que permite alcanzar una convicción fundada sobre los hechos, sino la testifical que, en efecto, prueba la existencia de la conversación y permite dar razón del conocimiento que el acusado tenía acerca del lugar donde se encontraba aparcado el coche, el mismo día en que sufrió los daños y de su intención manifiesta de causarlos, constituyendo la documentación aportada, 'pantallazos' sobre el contenido de una conversación de cuya existencia da razón el testigo, una corroboración periférica que sumada a la ausencia de incredibilidad subjetiva, admitiendo el acusado que no tiene problemas con el testigo, permiten concluir que la valoración hecha por el órgano a quodiscurre por los cauces de criterios y parámetros razonables.
Ahora bien, probada en virtud de la testifical la conversación que el acusado niega haber mantenido con Abelardo , se alega en el recurso que el testigo falta a la verdad, y ello porque reconoció haber tenido una conversación con el acusado a las 22 horas, lo cual no coincide con la hora que se observa en los mensajes aportados (según los cuales la conversación se produce a partir de las 1:41 horas), como tampoco coincide la hora en que dice remitir dicha conversación al testigo Ovidio con la recogida en las fotografías aportadas, sin que tampoco recuerde el testigo determinadas afirmaciones realizadas en la conversación. Pues bien, no es exigible que el testigo recuerde la hora precisa o el contenido exacto de sus propias afirmaciones, no solo por el tiempo transcurrido, más de un año, sino porque tampoco se aprecia en ellas nada memorable (' dim', 'k paso', 'yeee' 'ni idea' 'jaja', 'si' 'peri no m.vio' 'paso de saludarlo').Lo que sin duda puede resultar más memorable no son las propias afirmaciones del testigo sino las proferidas por el acusado, y concretamente su manifiesta intención de causar daños en el vehículo del denunciante, que es precisamente lo que el testigo recuerda así como la referencia temporal aproximada en que se produjo la conversación, por la noche, existiendo, finalmente, inmediatez temporal entre la conversación y los daños, dando razón el testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, de la conversación que esa noche tuvo por whatsappcon el acusado, e interrogado para que dijera que le decía en relación con el coche del denunciante, recuerda que le dijo que tenía la chaqueta de Ovidio detrás, que era el de él, y que lo iba a quemar o reventar.
En definitiva, no existe motivo alguno para excluir del acervo probatorio la testifical que da razón del contenido de la conversación mantenida con el acusado, y concretamente de dos extremos relevantes, como son; el conocimiento que el acusado tenía acerca del lugar donde se encontraba aparcado el vehículo, el mismo día en que sufrió los daños, así como su intención manifiesta de causarlos. Frente a las anteriores evidencias, que reclaman una explicación, el acusado se limita a negar que hubiera mantenido una conversación con el testigo, extremo que aparece desmentido por la testifical, alegando, en segundo lugar, que aquella noche estaba trabajando, circunstancia que no aparece corroborada, sin perjuicio de que tampoco se alegaba en sede judicial, acogiéndose el apelante a su derecho a no declarar, de modo que tampoco puede reputarse ilógica la valoración que hace el órgano a quo, considerando 'inexplicable e inexplicado que dicha circunstancia no se hubiera manifestado al tiempo de citarle a declarar y que no la haya acreditado ni durante la instrucción ni en el juicio oral', teniendo presente la facilidad probatoria de un hecho cuya falta de corroboración periférica explica el recurrente alegando que 'al encontrarse trabajando sin contrato, la empresa se ha negado en rotundo a aportar prueba alguna sobre su estancia en dicho lugar'. Pues bien, el acusado manifestaba en el juicio que trabajaba en 'La buena vida' en turno de tarde-noche, por lo que cabe concluir que tratándose de un establecimiento abierto al público, existen otros medios de prueba, y no solo la que podría proporcionar la empresa, que permitiría, en efecto, probar la circunstancia exculpatoria que se alega. A tenor de lo expuesto, resulta válida, desde un punto de vista lógico, la inferencia realizada por el órgano a quo, pues cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa razonable por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna (doctrina Murray, acogida por nuestra jurisprudencia, y por todas, STS 679/2013 ).
Finalmente, también duda el apelante acerca de la realidad de los daños causados en el vehículo, los cuales quedan probados en virtud del testimonio de Angustia , recogido en la sentencia apelada, según la cual la testigo refirió que al finalizar su jornada de trabajo vio que el coche del denunciante tenía los desperfectos aludidos en el relato fáctico, y que también se encuentran corroborados en virtud del presupuesto de reparación aportado (folios 24 y 25) y pericial obrante en la causa, sin que el perito exprese dudas o reservas acerca de su realidad (folio 38), resultando tales desperfectos (en espejos retrovisores, antena, parabrisas y tapón de gasolina) perfectamente compatibles con la intención manifestada por el acusado y su propósito de menoscabar el patrimonio ajeno. Ahora bien, a pesar de la corroboración periférica y de que no se advierte ningún móvil espurio, el recurrente alega que la testigo, como todos los testigos, falta a la verdad, solicitando incluso que se dedujera testimonio de particulares. Pues bien, carece de relevancia la alegación del recurrente relativa al dato accesorio sobre el que concurrió la única contradicción que se apunta en relación a la testigo, pues, es irrelevante quien fuera la persona que condujo el vehículo dañado desde Gijón hasta Lugo de Llanera, si fue Angustia , como dice Ovidio o si fue este último, como dice la testigo, pues como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones, cuando ha transcurrido cierto tiempo, como en este caso ocurre.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar pues la pena impuesta al condenado, de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, resulta, en cuanto a su extensión, muy próxima al mínimo legal de seis meses ( art.263 del Código Penal ) y en cuanto a la cuota establecida, muy alejada del máximo de 400 euros previsto en el art.50 del Código Penal , por lo que no concurriendo circunstancias modificativas y habiéndose impuesto la pena en su mitad inferior, no se aprecia infracción alguno de los artículos 66 , 50 y 263 del Código Penal , que justifique en esta alzada la revisión de la pena.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 375/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
