Sentencia Penal Nº 87/201...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 43/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100229

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:707

Núm. Roj: SAP IB 707/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO ADL Nº 43/16
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio sobre delitos leves Nº 241/2015
SENTENCIA Nº 87/2016
En Palma de Mallorca a 10 de mayo de 2016.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda
de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente Rollo de Juicio verbal
sobre delito leve número 43/16, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma (autos LEV 241/15),
en virtud de denuncia por una supuesto delito leve de daños, siendo apelante Jesús Luis y apelados Arsenio
y Josefa , en calidad de Presidenta y Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000
número NUM000 y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2016 , por la que se condena al denunciado Jesús Luis , como autor responsable de un delito leve de daños, a la pena de 45 días multa, a razón de una cuota de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagada, así como a que indemnice a la Comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 , en la cantidad de 363,91 euros y al pago de las costas causadas, interponiéndose recurso de apelación por la denunciada condenada, dando traslado a la Comunidad de Propietarios perjudicada y al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 3 de mayo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.



SEGUNDO .- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La pretensión sustentada por el denunciante recurrente Jesús Luis , radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sr.

Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta grabada del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia apelada que del visionado de la grabación de la cámara de seguridad ubicada en el hall del edificio, se ve al recurrente y como se dirige hacia la misma y saca algo de su bolsillo y acto seguido, si bien no se le observa realizar la acción porque se coloca en una zona que queda fuera de la visión de la cámara, se corta la grabación y si luego se comprueban que los cables de la cámara han sido cortados, es razonable concluir que fuera el recurrente el autor de tales daños, en coincidencia con lo resuelto.

En tales circunstancias, resultando la conclusión extraída en la combatida acorde con las reglas de la lógica, no cabe apreciar que la sentencia apelada haya incurrido en el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso y siendo correcta la calificación jurídica que se establece de los hechos, encuadrados en un delito leve de daños y estando la pena dentro de la legal y la cuantía de la multa dentro de los límites jurisprudenciales fijados para los supuestos en los que no constando la capacidad económica del condenado no estamos ante una persona en situación de exclusión social para quienes se halla reservado el mínimo legal (3 euros/día), procede la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Jesús Luis , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma y recaída en la causa LEV 241/15, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

Publicación .- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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