Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 246/2016 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100106

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1249

Núm. Roj: SAP CO 1249/2016


Encabezamiento


SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
APELACION PENAL
JUICIO DE FALTAS Nº 204/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7
DE CORDOBA
ROLLO Nº 246/16
SENTENCIA Nº 87 /2016
En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de febrero de 2016.
Visto por el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación dimanante de los número y asunto del
margen, en el que han sido parte apelante D. Jorge , Dª Consuelo , la entidad MAPFRE FAMILIAR
S.A. representados por la Procuradora Sra. Leña Mejías y asistidos de la letrada Sra Palacios Criado y D.
Jose Ignacio representado por la Procuradora Sra. Murillo Agudo y asistido del letrado Sr. Ruíz Jiménez,
siendo parte apelada L#EQUITE, COMPAGNIE D#ASSURANCES ET DE REASSURANCES CONTRE LES
RISQUES DE TOUTE NATURE y Jose Ignacio .

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente procedimiento se dicto sentencia de fecha, en la que constan los siguientes hechos probados: ' Se considera probado y así se declara, que el día 28 de julio de 2.015, hubo un accidente de circulación en la Carretera del Aeropuerto sentido centro ciudad, a pocos metros de la rotonda que bifurca hacia la Ronda de Poniente, consistente en colisión entre el vehículo marca y modelo Volkswagen Polo matrícula ....-LMP , conducido por Jorge y asegurado en la entidad Mapfre y la motocicleta marca y modelo Kymco Xciting 500 matrícula ....-NDN , asegurada en la entidad L'Equite, conducida por Jose Ignacio .

El siniestro tuvo lugar cuando el conductor de la motocicleta, que venía adelantando por la izquierda a los turismos que circulaban dirección centro ciudad, por el único de los carriles existentes, intentó rebasar al Polo, el cual inició un ligero desplazamiento hacía la izquierda, cortando la normal trayectoria de la motocicleta, que golpeó el turismo en la puerta del conductor.

Como consecuencia del siniestro, Jose Ignacio sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico, en cuya curación invirtió 57 días de los que 19 fueron de naturaleza impeditiva y el resto no impeditivos, restándole una secuela consistente en metatarsalgia postraumática inespecífica, valorada en un punto. Así mismo, tuvo unos daños materiales que han sido presupuestados en la suma de 1.236,92 €.

Jorge por su parte, sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico, en cuya curación invirtió 33 días no impeditivos, restándole una secuela consistente en síndrome postraumático cervical valorada en un punto.

Así mismo, tuvo unos daños materiales que han sido presupuestados en la suma de 1.612,53 €.'

SEGUNDO .- En referida sentencia consta el siguiente Fallo : 'Absuelvo a los denunciados Jorge y Jose Ignacio de la falta de lesiones por imprudencia por la que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jorge , Consuelo , MAPFRE FAMILIAR S.A. y Jose Ignacio , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente rollo, turnándose de ponencia y acordándose pasar las actuaciones a tribunal para la resolución de dicho recurso.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alzan ambas partes intervinientes en el accidente de trafico, denunciado en sus respectivos escritos de formalización de recurso error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, imputándose mutuamente la omisión del deber de cuidado causante del resultado dañoso y lesivo causado.



SEGUNDO.- Como se pone de manifiesto en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución que se combate, de acuerdo con lo que previene al Disposición transitoria 4ª inciso 2 de la LO 1/2015 , y aunque solo sea para dictar sentencia en relación con la responsabilidad civil, dado que la falta de imprudencia 621 del Código Penal quedó derogada por tal disposición, es preciso enjuiciar los hechos conforme a la legislación penal , es decir, debemos analizar si los hechos declarados como probados tendrían, de estar en vigor el precitado articulo 621 , relevancia penal y por tanto ser subsumibles en las previsiones del tal precepto. Y hacemos tal consideración por cuanto la consideramos trascendental para resolver la cuestión sometida a debate.

En consecuencia, y reiteramos, analizando los hechos desde el punto de vista penal, dos cuestiones previas deben tenerse presente a fin de dar una correcta respuesta a mismo: A) En primer lugar, que nos encontramos en un proceso penal y por tanto en el ámbito del derecho penal, en cuya sede es de aplicación el principio de intervención mínima (y ello en este caso se hace patente, cuando ya el legislador ha optado por despenalizar una serie de conductas que a su juicio no merecen reproche en este ámbito del ordenamiento jurídico).

B) Pero es que, en segundo lugar, y precisamente desde la anterior premisa, igualmente debe tenerse en cuenta que se imputa al denunciado la comisión de una infracción imprudente, al amparo del art. 621.3 del Código Penal , por lo que es preciso partir del análisis del tipo de injusto en el delito imprudente, el cual, a su vez, debe ser interpretado en base al referido principio de intervención mínima; y desde esta tesitura, lo fundamental para su análisis no es tanto la constatación de la producción de un resultado lesivo, (puesto que, con ser importante, en modo alguno determina el ámbito de la responsabilidad) sino la forma en que se realiza, o en otras palabras, lo fundamental es la constatación de si se observó el deber objetivo de cuidado.

Son por tanto elementos indispensables para subsumir el hecho en el tipo, primero, la lesión del deber de cuidado objetivo, lo que supone referenciar la conducta del acusado para analizar si la misma se adecua a la debida, como objetivamente observable; es decir, es preciso en primer lugar determinar no cuál debió ser la conducta en el caso concreto, sino cual debió ser el cuidado requerido en la vida de relación social respecto de la realización de una determinada conducta, lo que supone un juicio normativo entre la conducta que debía realizar un hombre razonable, y la observada por el autor, juicio normativo que se compone de dos elementos, uno intelectual, y otro valorativo. En lo referido al caso concreto, la doctrina acude a diversas teorías tales como la de la imputación objetiva, o la de la adecuación social o del riesgo permitido. En definitiva, y en segundo lugar, al aplicarlo al caso concreto, para valorarlo, es preciso indagar en la capacidad individual del sujeto, lo que supone la existencia de un tipo subjetivo, es decir un deber subjetivo de cuidado; y si de la comparación entre el deber objetivo de cuidado, y la acción realizada resulta que tal acción quedo por debajo del cuidado que objetivamente se exigía, se puede afirmar que la misma es imprudente, y por tanto típica; o en otras palabras, solo la lesión del deber de cuidado convierte la acción en típica a los efectos de constituir el tipo de injusto del delito imprudente. Por ultimo, y en tercer lugar, es requisito indispensable la producción de un resultado; es decir, en los delitos imprudentes no solo se precisa la existencia de un desvalor de la acción, sino la existencia de un desvalor del resultado.

Es por ello, y este es el núcleo de la cuestión planteada, que debe partirse de los requisitos exigidos para subsumir una determinado hecho en el tipo imprudente, requisitos que son, como afirma la Sentencia de la A.P.

de Guadalajara de 13 de enero de 1993 aludiendo a los reiteradamente ha señalados por la jurisprudencia (así entre otra; STS 19 6 87): a) Una acción u omisión voluntaria no intencional. b) Un factor psicológico o subjetivo al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión previsibles y evitables. c) Factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado hallándose en la vulneración de las normas socioculturales o legales establecidas e impuestas en la vida social, la raíz del elemento de antijuricidad propio de las conductas culposas o imprudentes. d) Existencia de un daño. e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinante del riesgo y el daño o mal sobrevenido.

Pero, y es fundamental reseñarlo, junto a tales requisitos, es preciso, de la misma forma, tener presente que en el ámbito de la circulación de automóviles deberá atenderse cuidadosamente a las circunstancias del caso, para evitar criterios generalizadores, puesto que la aplicación del Derecho Penal exige adecuar los criterios de antijuridicidad típica, de modo que solo será valorable la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.

En este sentido es preciso tener presente: 1.- Que como afirma la Sentencia del TS de 12 de junio de 1990 , no existe infracción criminal cuando el resultado no ha sido producido causalmente por la acción del autor, puesto que para la imputación objetiva no basta con el simple nexo causal, sino que es preciso un nexo de antijuricidad, o en otros términos 'procederá la absolución siempre que no conste con probabilidad rayana a la seguridad de que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto'; y 2.- Que, como señala la Sentencia del TS de 18 de abril de 1994 , 'en los tipos culposos o imprudentes, cuando coexisten varias aportaciones causales materiales en orden a la producción del resultado, el problema de la determinación de la autoría, se proyecta sobre la imputación objetiva'.

En definitiva, de ello se sigue que si existen dudas sobre si el resultado constituyó la realización del riesgo típico, o por el contrario, pudo deberse a otro factor, será de aplicación el principio in dubio pro reo , cuyo alcance no debe reducirse a la simple cuestión de si el encausado realizó la conducta que se le atribuye, como cuestión fáctica, sino que ha de extenderse a si efectuó los actos que constituyen la tipicidad, y entre ellos si el resultado acaecido es imputable objetivamente a su actuación imprudente Tal criterio es el mantenido en la precitada Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 al afirmar que 'las discrepantes versiones de los hechos hacen insuficiente la prueba de cargo a valorar para destruir la presunción de inocencia que, garantizado por el art. 24 CE ampara al conductor denunciado y condenado en 1ª instancia, excluyéndose por ello el reproche penal de la conducta del recurrente que ha de ser absuelto en aplicación asimismo del principio de intervención mínimo del derecho penal y reservados en todo caso a las partes que en el procedimiento de esta naturaleza puedan ejercitar las acciones oportunas en base a los distintos principios que inspiran la responsabilidad de ésta índole.

Esta es la doctrina que sienta el T.S. en Sentencias de 17-6-91 y 6-2-91 , al afirmar que 'en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos la participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el 'factum', no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión y así acaece ahora. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva y su calificación jurídica, todo lo cual, por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error de hecho o de Derecho (SS de 9 de febrero, 14 y 28 6 90, entre otras).



TERCERO.- Es por ello, y aplicando todo lo anteriormente dicho al presente supuesto, que, partiendo de los hechos declarados como probados por la juzgadora de instancia, basada a mayor abundamiento en prueba personal, pero igualmente como se deduce simplemente del contenido de ambos escritos de formalización del recurso, en el que de forma clara se pone de manifiesto las versiones totalmente contradictorias de ambas partes, lo cierto es que, no solo entendemos que no se ha acreditado o al menos existen dudas razonables sobre si la conducta de uno u otro conductor es negligente al haber omitido un deber de diligencia penalmente relevante; sino si, como consecuencia de la conducta coincidente de ambos en la producción del accidente, esa supuesta mínima negligencia debe ser degradada .

Compartimos en tal sentido los correctos y acertados razonamientos de la resolución de instancia que hacemos nuestros para evitar reiteraciones; y en base a los mismos coincidimos que pese a que pudo haber negligencia en uno u otro conductor, lo cierto es que esa imprudencia es de mínima entidad y por tanto debe quedar extramuros del derecho penal; o dicho de otra forma, habiendo otras vías para la reclamación de los daños derivados del accidente, es evidente que la penal, atendiendo al principio de intervención mínima que la preside, no es la vía adecuada, cuando existen dudas, por mínimas que estas sean, sobre la intervención causal de ambos intervinientes en el resultado dañoso producido, puesto que en base a aquel principio, y como en un principio se afirmó, es evidente que el ordenamiento punitivo debe quedar reducido a la punición de aquellas conductas socialmente mas reprochables.

En consecuencia debe desestimarse íntegramente ambos recursos y confirmada la resolución de instancia en todos sus extremos, con reserva de las acciones civiles correspondientes a las partes perjudicadas.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jorge , Consuelo MAPFRE FAMILIAR S.A. y el interpuesto por Jose Ignacio , ambos contra la Sentencia de fecha 20/11/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba y en consecuencia, debo confirmar íntegramente la misma sin hacer declaración sobre las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio que junto con los autos originales se remitirán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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