Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 103/2016 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100067

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:190

Núm. Roj: SAP CO 190/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20151000664
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 103/2016
ASUNTO: 300130/2016
Proc. Origen: Juicio Rápido 448/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: M
Apelante:. Eloy
Abogado:. RAFAEL ROSA UBEDA
Procurador:. MARIA DEL TRANSITO REYES LOPEZ
perjucidada: Sonia
___________
S E N T E N C I A nº 87/2016
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Eloy -asistido por la
procuradora María del Tránsito Reyes López y defendido por el letrado Rafael Rosa Úbeda-, y en el que han
sido parte también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 25 de noviembre de 2015 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Sobre las 16:30 horas del día 10 de noviembre de 2015, hallándose dicho matrimonio en el interior del bazar que ambos regentan, sito en C/ doctor Nevado del Rey Nº 10 de esta capital, el acusado increpó a su cónyuge y acto seguido la empujó, haciéndola perder el equilibrio y caer al suelo.

A consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones leves por las que no reclama. ' Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Eloy como autor de un delitode maltrato en ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento, y aproximarse la víctima, domicilio o lugar de trabajo en radio de 200 metros por tiempo de un año y seis meses, así como prohibición de tenencia y porte de armas por un año y seis meses . Costas.' Tercero.- Contra la citada sentencia, Eloy interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso interpuesto por estimar que la sentencia dictada en la primera instancia está plenamente ajustada a derecho.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de enero de 2016, se forma el rollo oportuno, se turna la ponencia y se fija para la deliberación el día 4 de febrero de ese año, la que se pospone finalmente al día 18 de tal mes porque se reclama en dos ocasiones al juzgado de lo Penal la grabación correspondiente al juicio oral celebrado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Objeto de recurso Aunque articulados como si fueran tres, dos son en realidad los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal que ha debido de absolverle por aplicación del principio in dubio pro reo ; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario que ha hecho la jueza.

Segundo. - La s entencia recurrida En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia básicamente razonada y razonable. Ha motivado de manera comprensible su pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, y ha efectuado una valoración jurídica de toda la prueba practicada en plenario que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, como de inmediato se justificará.

Tercero.- La presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, por inaplicación del principio procesal in dubio pro reo .

La Constitución presume en su artículo 24 la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Es una presunción iuris tantum que, por tanto, admite prueba en contrario siempre que la misma sea legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, sólida e incontestable.

En este caso, la Constitución acepta el veredicto de culpabilidad.

En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante la prueba de cargo presentada por la acusación -la declaración de un testigo presencial del incidente ocurrido entre la pareja, la documental sanitaria que obra a los folios 24 y 25 de las actuaciones, y la pericial emitida por un médico forense-, pruebas que, coordinadas entre sí, son más que suficientes para alcanzar esa enervación.

Dicho lo anterior, habrá de reconocerse que el principio procesal de actuar a favor del reo que alega el recurrente en su impugnación, es hijo de aquella presunción constitucional, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa, en la que la jueza se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva del acusado, una convicción firme que ha basado en el testimonio de la persona que presenció el hecho delictivo -amigo del acusado que, sin embargo, declara lo que vio, corroborando lo que había contado a la Policía y a la jueza Instructora-, en la documental sanitaria arriba referida, que evidencia la existencia de unas heridas en la víctima compatibles con la acción depredadora narrada por ésta antes del juicio, y en el informe pericial forense que se pronuncia sobre el origen, naturaleza y alcance de esas lesiones. Son pruebas que, de conjunto, se imponen sobre el silencio del acusado aquí recurrente.

Así pues, para la jueza de la primera instancia, no estamos en presencia de dos versiones posibles e irreversiblemente encontradas sobre un mismo hecho, y sí ante una versión sólida y coherente, la de la acusación, que se impone a la de la defensa, aquélla por tanto mucho más creíble y verosímil que ésta. Y, evidentemente, si la jueza, con ese acervo probatorio no tiene la más mínima duda de lo que realmente ocurrió el día de autos, esta Sala no cuenta con razón o motivo legítimo alguno para apartarse de una decisión tan firme y segura como lógica y argumentada.

Cuarto.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de lo Penal sosteniendo que lo que cuenta el testigo presencial es que el acusado 'apartó' y no 'empujó' a la víctima, con lo que no estaríamos ante una acción deliberadamente depredadora de aquél, siendo entonces su conducta atípica.

Esta Sala no comparte tal criterio. La jueza realiza una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde al resultado de esas pruebas, si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: el testigo, que de entrada reconoce ser amigo del acusado, quien le da trabajo a ratos, matiza en plenario el 'empujón' a que alude en su declaración sumarial, si bien en el sentido que '...le dio un empujoncillo mas fuerte de la cuenta...' a la víctima, todo ello en el marco de una intensa discusión de pareja, para relatar luego que salio de inmediato a pedir ayuda, siendo por tanto bien evidente que lo que narra era excepcional; si a eso se le añade que a la víctima se le detectan erosiones en la cara interna de la rodilla derecha, compatibles con su caída al suelo después de ese empujón, necesariamente violento para provocar tal resultado, tenemos que, efectivamente, la prueba personal directa y la prueba documental y pericial indiciarias, valoradas de conjunto con arreglo al criterio de la sana crítica humana, le permite a cualquier juez consolidar un relato fáctico como el consolidado por la que dictó la sentencia ahora recurrida.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados, sentados incontrovertiblemente en la primera sentencia de la manera tan lógica que se consolidaron, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que hay es un análisis sensato de toda la prueba practicada y no argumentos absurdos o incoherentes que pudieran viciar el veredicto.

En suma, el recurrente, a través de su escrito de apelación, pretende sustituir la valoración razonada y razonable que hace una jueza imparcial para fijar unos hechos como indubitados, por la suya, inevitablemente interesada, algo que no se puede consentir por este tribunal de la segunda instancia.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

Quinto.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su postura hasta las últimas consecuencias, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio.

Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2015 por la jueza de lo Penal nº 4 de Córdoba en el procedimiento de Juicio Rápido nº 448/2015 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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