Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 56/2016 de 23 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 21041370012016100069

Núm. Ecli: ES:APH:2016:362

Núm. Roj: SAP H 362/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº56/2016
Juicio Rápido nº80/2015
Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos.Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado
de apelación el Juicio Rápido nº17/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por delito de
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Modesto , recurso en el que son partes éste como apelante
y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 18 de marzo de 2.014 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO.

A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO: Que en virtud de sentencia firme de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número Uno de Huelva en las Diligencias Urgentes nº 50/2015 , el acusado Modesto fue condenado, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a Encarnacion , a su domicilio, lugar de trabajo a menos de doscientos metros, así como comunicar con ella por cualquier medio, durante veinticuatro meses. Que mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, practicada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número Uno de Huelva , al penado Modesto se le notifico la sentencia, apercibiéndole que la pena de alejamiento surtía efectos desde ese momento y apercibiéndole que la pena de alejamiento surtía efectos aunque la víctima manifestara en sede policial o judicial su deseo de que quedara sin efecto, y todo ello bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal . Que el acusado Modesto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de la anterior prohibición, con plena conciencia de su comportamiento, a sabiendas de los apercibimientos que le fueron realizados en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, el día 11 de septiembre de 2015, sobre las 17.00 horas, fue localizado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el portal del domicilio donde reside Doña Encarnacion , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , en la localidad de Huelva.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'A) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Modesto como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: SEIS MESES DE PRISIÓN INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS OCASIONADAS EN LA INSTANCIA B) QUE DEBO CONCEDER Y CONCEDO al penado Modesto el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN que le ha sido impuesta en la presente causa, condicionada a que no delinca en el período de DOS AÑOS a partir de la firmeza de esta sentencia y a que realice 40 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas se procederá a la revocación de la suspensión acordada y al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa.'

TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Modesto , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Disconforme con la Sentencia de instancia por la que se le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, interpone el acusado, a través de su representación procesal, el correspondiente recurso de apelación, alegando como primer motivo del recurso vulneración de la tutela judicial efectiva y principio de presunción de inocencia.

Según el apelante la vulneración se ha producido al no informar los agentes a la denunciante de su derecho a no denunciar y en consecuencia, a no declarar contra el que era en el momento de la denuncia su esposo. Ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva se ha producido en el presente supuesto; en primer lugar, porque los agentes acuden al lugar avisados por la Central de Operaciones en la que se había recibido una llamada precisamente de la denunciante, es decir, que la denunciante no fue requerida por los agentes para que declarara, sino que fue ésta la que voluntariamente llamó; y en segundo lugar, basta una lectura del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia apelada para apreciar que a la hora de fundamentar la condena no se han tenido en cuenta las declaraciones de la denunciante ante la Policía, sino únicamente lo manifestado por el agente de Policía que acudió como testigo al juicio.



SEGUNDO .- Como motivos segundo y tercero alega error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal . Sostiene el apelante que no se dan los elementos del tipo por el que ha sido condenado, pues la voluntad del acusado no era la de quebrantar la pena de alejamiento que recaía sobre él.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP son los siguientes: 1.- el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida, y 3.- el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

El bien jurídico del tipo penal no es otro que la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, pues aún cuando en supuestos como el de autos es evidente que al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, no puede desconocerse que lo que tutela el indicado tipo penal son las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal a las infracciones que lesionen o quebrantan el contenido de las resoluciones judiciales que puedan dictarse en las diversas etapas del ejercicio de dicha función.

En el presente caso no se discute la existencia de la prohibición de acercamiento y del conocimiento que de la misma tenía el acusado, centrándose el debate en el hecho de si efectivamente hubo intención o propósito de quebrantamiento en los términos exigidos para completar la realización típica.

La nota común a todos los supuestos que describe el tipo penal es la existencia de una resolución judicial, que se produce en el contexto de un proceso penal, que tiene carácter constitutivo y, sobre todo, que contiene como en este caso, un mandato individualizado en relación con una persona que debe ser observado y no lo fue por parte del condenado. Ante una resolución judicial firme, fehacientemente notificada, clara y sencilla en su entendimiento y alcance -la prohibición impuesta a Modesto de aproximarse, entre otros lugares, a menos de 200 metros del domicilio de Encarnacion - se cumple o se quebranta independientemente de que los destinatarios de esta medida de protección se sientan o no coaccionados, amenazados o acosados ante la presencia de aquél que tiene prohibido la aproximación. El delito lo constituye el hacer caso omiso del mandato judicial. El acusado sabia que no podía aproximarse a tal domicilio y aún sabiéndolo, lo hace.

En el supuesto presente, el Juez a quo ha analizado de forma conjunta las pruebas que constan en autos, y explica por qué ha llegado a la convicción de culpabilidad del recurrente, teniendo en cuenta las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, razonándolo en la Sentencia según se recoge en los Fundamentos de derecho, que como tal se aceptan y dan por reproducidos al estimar que existía prueba de cargo con entidad suficiente para dictar el fallo condenatorio en el sentido que consta.

Tenemos el dato objetivo de la aproximación al domicilio durante la vigencia de la prohibición. La declaración prestada por el agente del Cuerpo Nacional de Policía que intervino en el acto del juicio oral, del que no constan en la causa motivos que hagan dudar de su credibilidad, son suficientes para dar por acreditado el contenido de los hechos declarados probados, máxime teniendo en cuenta que su intervención además no fue espontánea sino que se produjo porque recibieron una llamada de la Central de Operaciones informándoles de un posible quebrantamiento de condena. Como se recoge en la Sentencia apelada, la declaración del agente nos permite dar por acreditado que la intervención policial se produjo a requerimiento, precisamente, de Encarnacion , que al producirse la intervención el acusado se encontraba a escasos metros del portal del edificio de la denunciante y que es el propio acusado quien se dirige a los agentes admitiendo que fue él quien llamó al telefonillo del domicilio y reconociendo que lo hizo a pesar de que no podía hacerlo.

El acusado sabía que no se podía acercar al domicilio de la denunciante y no obstante lo hizo, siendo patente que incumplió la orden de alejamiento, incurriendo, por tanto, en el delito del artículo 468 del CP tal y como lo ha entendido el Juzgador de instancia. Por tanto, estando probado que conocía la prohibición y su cumplimiento, no respetando la prohibición de alejamiento, es por lo que es acertada la condena, toda vez que su conducta entra de lleno en el precepto que castiga el quebrantamiento de condena ya que de forma consciente desobedeció el mandato judicial que conocía y le obligaba.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO .- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Modesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de HUELVA, y en consecuencia CONFIRMAR la referida Sentencia, y con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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