Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 23/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 87/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 23/2016
Procedimiento abreviado nº 177/2014
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 87/16
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 9/11/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 177/14, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Fructuoso , representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA SABATE AIGÈ y dirigido por el Letrado D. PERE DOMENECH. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Don Fructuoso por un delito de receptación ya definido, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Fructuoso , del delito de hurto que le imputaba el Ministerio Fiscal.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de receptación, se alza su representación procesal alegando exclusivamente error en la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, con la correlativa infracción de la presunción de inocencia, tras argumentar que no ha quedado probada la comisión del delito contra el patrimonio antecedente, basándose su existencia en meras hipótesis, a lo que añade que en cualquier caso no concurre el elemento subjetivo del injusto, ante el desconocimiento por parte del acusado de la comisión de un delito anterior del que supuestamente procederían los bienes que estaba intentando vender cuando fue sorprendido por la policía; por todo ello solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Partiendo de ello, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala, aplicando la anterior doctrina, no se observa de forma objetiva el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente ni por tanto infracción del principio de presunción de inocencia.
La prueba de cargo determinante de la condena aparece en este caso como incontestable desde el momento en que el gerente de la empresa propietaria de los efectos que el acusado ofreció en venta a un tercero explicó, sin ambages y tras reconocer como propios los objetos intervenidos, que se trataba de productos que esa misma mañana se encontraban en el almacén de la empresa con la finalidad de ser cargados en la furgoneta que realiza el reparto entre los distintos establecimientos y que como mientras realizan la carga de la furgoneta la puerta del almacén se deja abierta, alguien habría entrado sin ser visto y se habría apoderado de los objetos; tal circunstancia explica que no fuera él quien tomara la iniciativa de interponer la denuncia por la sustracción de los objetos sino que acudiera a la comisaría tras ser requerido por la policía, ya que cuando ésta sorprendió al acusado intentando vender los objetos a un tercero, tal como deriva de las manifestaciones de los agentes e incluso del posible comprador, había transcurrido muy poco tiempo desde la sustracción, de modo que aún no habían echado a faltar los productos; de dicha declaración del gerente deriva por tanto la existencia de un delito antecedente contra el patrimonio, un delito de hurto, ya que por las circunstancias comisivas expuestas no concurrió fuerza en las cosas, no resultando además en absoluto creíble la versión de los hechos ofrecida por el acusado, que afirmó haber encontrado la bolsa con objetos por valor de más de tres mil euros en un cubo de basura de la localidad de Alcarrás, cuando como decimos esa misma mañana los productos se encontraban en el almacén de la empresa en Lleida.
La inconsistencia de la justificación ofrecida por el acusado, junto con la cercanía temporal con la comisión del delito de hurto antecedente y el resto de circunstancias indiciarias que después diremos, evidencia asimismo que tenía conocimiento de la alta probabilidad del origen ilícito de los productos que estaba ofreciendo en venta.
Al respecto, si bien el delito de receptación requiere la concurrencia de un elemento subjetivo consistente en que el autor posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, como dice la STS núm. 476/2012, de 12 de junio , 'el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).'
Y en el presente caso debemos coincidir con la juzgadora de instancia en que la valoración del conjunto de elementos circunstanciales concurrentes en el caso conduce también a considerar acreditado que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito de los bienes que ofrecía en venta, partiendo de que prácticamente acababan de ser sustraídos del almacén de una empresa cercana, aunque se ha desestimado su implicación en el hurto, encontrándose todavía en una bolsa del establecimiento, junto con tickets de compra y sus números de referencia, dado que se trataba de productos reparados o que debían ser devueltos al proveedor, con un valor de más de tres mil euros, siendo sorprendido el acusado por dos agentes policiales ofreciendo clandestinamente en venta los productos a un tercero, circunstancias que junto con la inverosimilitud de las explicaciones ofrecidas por el acusado sobre la tenencia de los bienes, evidencian como decimos la concurrencia del mencionado elemento subjeto del delito de receptación, es decir, el conocimiento de que los bienes procedían de un hecho ilícito precedente o al menos la representación de la alta probabilidad de que fuera así.
Así pues, el recurso se limita a realizar una valoración probatoria distinta a la que plasmó la Juez 'a quo' en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos declarados probados, que derivan del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, por lo que debe descartarse el pretendido error en la valoración de la prueba y con ello la infracción de la presunción de inocencia.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en su Procedimiento Abreviado núm. 177/2014, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

