Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2016 de 21 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100078

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00087/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA nº 87/16

En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Vistas por Mª Dolores Sánchez López, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 16/16, dimanante del Juicio de Faltas nº 624/2014, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, por falta de lesiones imprudentes en el ámbito de la circulación de vehículos a motor; en el que han sido partes, como denunciante Teodoro , Jose Enrique y Diana , asistidos de la letrada Sra. Alicia García, como parte apelada; y como denunciado Juan Luis , siendo responsable civil directo la entidad de Seguros Generali, asistida ésta última por la letrada Sra. María Dolores Meroño Hernández, actuando la parte responsable civil directa como parte apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 1 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2015 , cuya redacción de Hechos Probados es la siguiente:

'Probado y así se declara que el día 13 de marzo de 2014 Juan Luis conducía el vehículo Y-....-YS asegurado en la Cía Generali circulaba por el carril Aranaus y al llegar al cruce con la orilla de la vía no respeto la señal de stop que le afectaba y colisionó con el vehículo que venía circulando por dicha vía conducido por Teodoro llevando como ocupantes a Jose Enrique y Diana .

A consecuencia del accidente referido, Teodoro sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 70 días, 20 de ellos impeditivos no quedándole secuelas. Así mismo Jose Enrique sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 70 días, 30 de ellos impeditivos quedándole como secuelas síndrome cervical postraumático (1 punto). Diana sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 70 días, 30 de ellos impeditivos quedándole como secuelas síndrome cervical postraumático (1 punto).'

Y el fallo de la sentencia establece: ' Que debo absolver y absuelvo a Juan Luis de la falta que se le imputaba al haberse despenalizado la condena.

Que en concepto de responsabilidad civil debo condenar y condeno a Juan Luis a que indemnice a Teodoro en 3.909,70 euros a Jose Enrique en 5.047,55 euros y a Diana en 5.097,55 euros declarando la responsabilidad civil directa de la Cía. Aseguradora Generali.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad responsable civil directa; y dado traslado a la parte denunciante, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo de apelación de Juicio de Faltas nº 16/2016; y en atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente, la Ilma. Magistrada Mª Dolores Sánchez López.


UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de impugnación se basa en la inexistencia de imprudencia penalmente relevante y en consecuencia interesa la no aplicación literal de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2015 de 30 de marzo , entendiendo que solo en el caso de que se apreciase culpa penal podría entrarse a resolver sobre la responsabilidad civil. En segundo lugar invoca error en la valoración de la prueba al no quedar acreditados las circunstancias del accidente y ello porque aunque el denunciado reconoce el accidente y la mecánica del mismo es en realidad parte interesada ya que llevaba como ocupante a su esposa que también reclama lesiones por los mismos hechos. En la misma línea de valoración de la prueba reitera la errónea valoración en cuanto a la mecánica el siniestro y añade el discutible nexo causal entre éste y el resultado lesivo, que basa en la inexistencia de daños materiales en los vehículos implicados que acredita mediante las correspondientes fotografías y la peritación de los mismos y de otro lado la ausencia de lesiones objetivables en el parte de urgencias en las que únicamente se prescribe rehabilitación sin que el informe forense se base en ninguna baja médica laboral.

La primera cuestión planteada debe enlazarse necesariamente con las relativas a la errónea valoración de la prueba. En este sentido es necesario recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

SEGUNDO.-Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se expresan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.

En conclusión, en el presente juicio de faltas, contaba la Juez de Instancia con la declaración de los denunciantes, conductor y ocupantes del vehículo que recibió el impacto y la propia del denunciado que reconoció su culpa en el acto del juicio. Del mismo modo existen parte de lesiones de los denunciantes del mismo día de los hechos adverados por informe médico forense sin que conste que la parte aquí apelante hubiera solicitado la citación judicial de éste en orden a discutir la inexistencia del nexo causal entre la entidad del accidente y las lesiones sufridas, y tampoco existe en autos los tan conocidos y trascendentales informes sobre biomecánica de los que suelen valerse las entidades aseguradoras para discutir precisamente el nexo causal entre aquéllos. En definitiva en la valoración probatoria la juzgadora de instancia optó por la credibilidad de las declaraciones de todas las partes en el juicio y de los informes médicos en los que se constata la existencia de lesiones sin que en contradicción con lo anterior haya podido contar con pericial alguna que lo desvirtúe.

Siendo tal interpretación posible, lógica y razonable, no puede esta Sala sustituirla por la defendida por la parte responsable civil solidaria, que, obviamente, descansa en sus propios intereses. Sentado por tanto que la recurrida estima acreditado el accidente en los términos expuestos siendo la conducta determinante el que el denunciado se saltó una señal de stop que le vinculaba en su trayectoria, es la propia sentencia recurrida la que señala que ésta conducta se debió a una desatención a las circunstancias de la vía. Lo cierto y verdad es que llámese desatención a la circulación o infracción del Reglamento General de la Circulación no puede desconocerse la doctrina de esta Sala sobre la distinción entre la culpa leve y la levísima (sirva por todos, los autos de fechas 28 de abril de 2014 y 6 de julio de 2015, siendo ponente el Ilmo. Sr. Fernando Fernández-Espinar López) pudiendo concluir que el no acatamiento de la obligatoria parada que impone una señal de stop, que es lo que la sentencia de instancia tiene por acreditado, excede claramente de la culpa civil, al conllevar dicha conducta una situación de especial peligrosidad para el resto de usuarios de la vía que en principio no tienen por qué desconfiar del incumplimiento de las señales de tráfico por el resto de usuarios de ésta.

Lo anterior no impide, que como hace la recurrida, tenga incidencia en el asunto enjuiciado la reforma introducida por la Ley 1/2015 de 30 de marzo que despenaliza conductas como las aquí enjuiciadas que aunque conlleve la no imposición de pena, lo es sin perjuicio de que deba existir el obligado pronunciamiento en materia de responsabilidad civil que es lo que se resuelve en el presente supuesto y que por tanto no puede ser omitido como pretende interesadamente la aseguradora.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por letrada Sra. María Dolores Meroño Hernández en nombre de la entidad Generali, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia en los autos de Juicio de Faltas nº 624/14, debo CONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.