Sentencia Penal Nº 87/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 15/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100138

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:668

Núm. Roj: SAP MU 668/2016

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00087/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
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Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 43 2 2014 0007194
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000015 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000203 /2014
RECURRENTE:
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
ROLLO: 15/2016
S E N T E N C I A Nº 87
En Cartagena, a 15 de marzo de 2016.
El Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº15 de 2016
dimanantes del Juicio de Faltas nº203 de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta
falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes, como denunciantes,Dña. Marcelina y D. Antonio
, en su propio nombre como perjudicados, y en el de su hijo menor Enrique , como denunciada, Dña. María
Inmaculada , y como responsable civil directo Mutua Madrileña Automovilística, en virtud del recurso de

apelación interpuesto por esta última entidad contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 , dictada
en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena, en la fecha antes señalada, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'El día 10 de marzo de 2.014 sobre las 18:00 horas se produjo un accidente de circulación en la Plaza España de Cartagena, por falta de atención en la conducción y cuidado de la conductora del turismo Fiat matrícula .... WYY asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, quien sin percatarse de la fase en rojo de un semáforo que le obligaba a detenerse en aquel lugar, así como de la existencia de un peatón, en este caso del menor Enrique que cruzaba en compañía de su madre, lo atropello.

Como consecuencia del accidente, Enrique sufrió lesiones consistentes en fractura de diafisis proximal de tibia y peroné, abierta, grado I, para cuya sanidad, además de una primera asistencia facultativa, preciso tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 377 días de ellos 20 de hospitalización, 183 impeditivos y 174 restantes no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, consolidaciones en rotación y /o angulaciones en rodilla derecha valorada en 2 puntos y perjuicio estético valorado en 3 puntos.

Los gastos consecuencia del accidente ascienden a 556,25 €.

Marcelina , madre del menor, sufrió como consecuencia del accidente, una pérdida económica de 3.513,44 €. Enrique , padre del menor, suf rió^una pérdida económica de 142,48 €.

Segundo : En el fallo de dicha resolución se condenaba a la denunciada a que abonara al menor Enrique la cantidad de 21. 196'87 euros por sus lesiones (debiendo de deducirse los 8.000 euros ya entregados a cuenta), así como 3.513'44 euros a Dña. Marcelina , otros 142'48 a D. Antonio , y 556'25 euros en concepto de gastos consecuencia del accidente, todo ello, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística, a la que se imponían igualmente el pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , condenándoles igualmente al pago de las costas.

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Mutua Madrileña Automovilística, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Como primer motivo de oposición, se alega por la apelante que la sentencia ha acogido el criterio del médico forense por su carácter de colaborador con los órganos judiciales frente al informe del perito Sr. Pedro aportado por la aseguradora, resultando que aquél no aporta nada a efectos de ilustración de ninguno de los presentes en el acto del juicio, siendo que incluso se equivoca con los días de hospital; que la segunda fractura no tiene nada que ver con la primera, al ser consecuencia de una caída que tiene lugar cuando el menor ya caminaba.

Desfavorable acogida debe merecer el recurso de apelación interpuesto, por ser ajustada a derecho la Sentencia apelada, que debe ser confirmada pues de la propia sentencia ya resulta que la razón de acoger el criterio del médico forense no es únicamente el hecho de ser éste el profesional que legalmente tiene atribuida la función de auxiliar a los juzgados y tribunales en su función, pero es que tras examinar la grabación del acto del Juicio se aprecia cómo el forense sí explica porqué entiende que la segunda fractura es consecuencia de la primera o que existía una predisposición para que esta segunda fractura se produjera, como era un debilitamiento del hueso (no se entiende muy bien, pero parece emplear la palabra 'desosificación' o 'descalcificación') explicando la razón de esa mayor debilidad, así como por los clavos que se habían introducido en el hueso para colocar la fijación externa; y aunque el menor había empezado a andar, se encontraba en los inicios, costándole hacerlo, tal y como declara el padre. Corrobora esta conclusión (la relación entre ambas fracturas) el relato del modo en que según éste último se debió producir la segunda fractura, un incidente que carecía de la violencia o fuerza que, de ordinario, suele producir la fractura de un hueso como es la tibia, salvo que se tenga algún tipo de patología que favorezca este tipo de fracturas, lo que, desde luego, no consta.

Segundo : Como segundo motivo del recurso, se impugna la indemnización otorgada en concepto de lucro cesante, alegando que las cantidades reconocidas en el baremo ya incluyen los daños morales, que se impugnaron los documentos aportados y que hay otros que no se han aportado (como las declaraciones fiscales), sin que se acredite respecto de la madre si el perjuicio reclamado lo es por su nueva maternidad.

Dejando a un lado el asunto de los daños morales, que no se reclaman, las cantidades dejadas de percibir por ambos progenitores por reducción o cambio de jornada para poder estar con el menor, deben entenderse acreditadas en función de los dos informes obrantes en autos a los folios 116 y 117 vuelto, resultando que en el segundo de ellos se expone incluso el motivo de la reducción de jornada estaba destinada al cuidado del menor Antonio . Sobre este punto, duda el apelante sobre si dicha reducción tenía por causa en realidad una nueva maternidad de la Sra. Marcelina , sin embargo, ninguna pregunta se formuló a ésta por parte del letrado de la aseguradora en el acto del juicio, por lo que procede confirmar la sentencia apelada también en este punto.

Tercero : Por último, en cuanto a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la cantidad consignada no coincide (ni se aproxima) con la que resulta del informe forense y, además, se consignó fuera del plazo de tres meses desde el siniestro, por lo que la imposición de los intereses es ajustada a derecho.

Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilística,contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 203 de 2014, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 15/2016, lo pronuncio, mando y firmo.

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