Sentencia Penal Nº 87/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 323/2015 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 46250370022016100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación de Juicio de Faltas nº 323-15

Juicio de Faltas nº 798-14

Juzgado de Instrucción de Valencia 17

SENTENCIA Nº 87 /2016

En la ciudad de Valencia, a 6 de febrero de dos mil dieciseis.

D. Salvador Camarena Grau, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentenciade 14.7.2015 del Juzgado de Instrucción de Valencia 17 en Juicio de Faltas nº 798/14 , por falta de lesiones imprudentes.

Han intervenido en el recurso la Sra Gregoria , asistida por la Sra Garay, y representada por la Sra Gil, y Mapfre y el Sr Macina, asistidos por el Sr Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Que sobre las 16'30 horas aproximadamente del día 22 de junio de 2.012 y cuando circulaba por la Avenida Tres Cruces de esta ciudad Gregoria conduciendo el vehículo de su propiedad Seat León, matrícula ....-RRM , y hallándose detenida en un semáforo en rojo, fue colisionada en la parte posterior por el vehículo Toyota Yaris, matrícula ....-CMK , asegurado en la Compañía Mapfre y conducido por Evaristo , quien reconoce que no iba atento a las circunstancias del tráfico y de la circulación ya que estaba en esos momentos discutiendo con su pareja, precisando que sí suscribió parte amistoso de accidente al reconocer que había alcanzado por detrás el vehículo que le precedía, aunque precisa que había cambiado ya el semáforo a fase verde y que ambos iniciaron la marcha, frenando el Seat León, y no haciéndolo él, extremo que niega la Sra Gregoria , sufriendo daños superficiales en el paragolpes trasero y portón, cuya reparación y pintura asciende a la suma de 245'59 €, mientras que los daños del Toyota Yaris se localizan en la parte frontal, únicamente en la placa de matrícula que resultó doblada, resultando con lesiones Gregoria , por las que reclama y consistentes en cervicalgia postraumática, prescribiéndosele myolastan, enantyum y collar ortopédico que llevó 20 días, según informe médico-forense de sanidad de fecha 24 de septiembre de 2.013 del Médico Forense de Játiva, Don Nemesio , quien precisa que también se remite a rehabilitación en el Hospital de Játiva y al quedarse embarazada , se le realiza tapping muscular, siendo dada de alta laboral, precisando la Sra Gregoria que es arquitecto técnico y autónoma, el día 26 de marzo de 2.013, tras reconocer la misma que fue ella la que así se lo pidió al médico ya que le interesaba a efectos laborales tras haber dado a luz a su hijo, precisando el médico forense que estima el período de curación lesional en 45 días, 20 de ellos impeditivos por la inmovilización con collar ortopédico, considerando a partir de dicho tiempo, las secuelas estacionarias, concurriendo en la paciente la concurrencia de una circunstancia excepcional, su embarazo que ha prolongado considerablemente el período lesional y lo que en realidad ha alargado el proceso, puntualizando el forense que el cómputo de 277 días impeditivos, si S.Sª lo considera oportuno, es por el embarazo de la paciente que alargó la baja laboral de la misma hasta el 26 de marzo de 2.013, no habiendo recibido tratamiento fisioterápico ni farmacológico adecuado por hallarse embarazada, reconociendo que, a pesar de que Gregoria refiere mareos, dolor y pérdida de equilibrio, no dispone de pruebas médicas objetivas a nivel de ORL, restándole como secuelas síndrome postraumático cervical y que recomienda apreciar el Médico Forense en tres puntos (1-8).

En informe medico-forense de fecha 28 de febrero de 2.014 el médico forense Don Nemesio reconoce que la Sra Gregoria en su exploración de fecha 24 de septiembre de 2.013 le refiere que trabaja delante de un ordenador y continua mareándose, a pesar de lo cual, no ha dejado de trabajar, trabajando con limitaciones por el dolor cervical residual que no le impide ejercer su profesión ni le ha obligado a volver a causar baja laboral.

Con fecha 15 de enero de 2.015 el médico forense Don Nemesio precisa que en la entrevista de fecha 1 de diciembre de 2.014 la paciente refiere sentirse igual que en el informe anterior que presentaba una incapacidad parcial para su profesión habitual, refiriendo mareos esporádicos que le obligan a ponerse collarín dos veces por semana, refiriendo también que su trabajo se centra solo en trabajo de despacho sin visitar obras y que de vez en cuando acude al fisioterapéuta, considerando el forense que se mantiene la patología secuelar y la incapacidad parcial mencionada, susceptible de mejora si se aplicara el adecuado tratamiento fisioterápico.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

' Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVOa Evaristo de los hechos y de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621.3 º y 4º del Código Penal , que se le imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la Sra Gregoria interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para estudio y resolución.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se basa en lo que manifiesta que es un error en la valoración de la prueba, indicando que el acusado fue el culpable de la colisión al no ir atento y existir al menos dos infracciones del derecho de la circulación, para a continuación cuestionar que las lesiones sean atípicas. Indica que hizo uso de un collarín cervical por prescripción facultativa, que aun hoy en dia suele llevar, y que también le fue dada una presctrpción farmacológica que no pudo tomar por estar embarazada. Se refiere al informe médico forense, recoge jurisprudencia e indica que no fue un medio precautorio. Cuestión distinta es que la conducta ha quedado despenalizada por lo que debió de entrarse a decidir sobre el objeto civil. A continuación se refiere a los días impeditivos, cuestionando el informe biomecánico, la velocidad a la que se dice que se circulaba, el que los daños no fueran importantes, el informe de la Sra Patricia , el que no se hayan acreditado las sesiones de rehabilitación etc, por lo que debía ser indemnizada en 16.132,48 euros, a continuando se refiere a la secuela, entendiendo que no queda desvirtuada por el parte amistoso, las manifestaciones del 'lesionado' (folio 381), el informe biomecanico, el informe de los detectives, por lo que solicita 2.488,08 euros, factor de corrección 3.450,38 euro. Despyues se refiere a la incapacidad parcial por la que reclama 19.115,19 euros, que entiende no ha quedado desvirtuada por la pericial de la defensa, añadiendo el lucro cesante 23.822,32 euros, a los que deben ser condenados los recurridos, con intereses art 20 LCS para la Cia Aseguradora.

La Cia aseguradora y el Sr Evaristo se oponen, indicando que ningún error hay en la sentencia, vista la escasa entidad de los daños del vehículo de la recurrente que hace inviable toda su reclamación (solo se han acreditado como daños 245,59 eruos al doblarse la placa de matrícula del Sr Evaristo ), máxime si en el parte amistoso ya se hace constar 'que la conductora de este vehículo padece de cervicales', junto a las declaraciones d ellos implicados, Dra Patricia (ratificado), biomecánico y de detectives (se visionó el soporte videográfico) , rechazando el resto de las peticiones y solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La cuestión que se plantea es la tipicidad o no de las lesiones sufridas.

A la vista de ello cabe recordar que 'el artículo 147 exige para calificar como delito un resultado lesivo que para su curación precise, además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Según la reiterada doctrina de esta Sala por tratamiento médico debe entenderse, como reiteradamente ha declarado esta Sala, aquel sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla es incurable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-2006, nº 1036/2006 ). (el subrayado es añadido)

Como consecuencia de la anterior conceptuación general, y, concretamente con relación al collarín cervical, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-03-2002, nº 523/2002 , ha señalado que 'el porte de un collarín cervical constituye un sistema curativo, o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable,prescrito con tal finalidad curativapor un titulado en medicina y aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al mismo paciente, atendiendo para la valoración del tratamiento médico que, como concepto normativo a concretar por el juzgador en la función integradora de las normas, a la doctrina ya fijada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta Sala viene considerando este tipo de tratamiento como de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical - Sentencias de 2 de julio de 1999 ; 24 de octubre y 18 de noviembre de 1997 ; 21 de marzo de 1995 , y 23 febrero y 25 abril de 2001 -'. En la misma línea se han pronunciado, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-03-2003, nº 479/2003 ; 21-03-2006, nº 383/2006 , 07-04-2006, nº 403/2006 , y 10-05-2007, nº 414/2007 .

De otro lado, con relación al tratamiento farmacológico, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-12-2004, nº 1469/2004 , reiterada por sentencia de fecha 21-03-2006, nº 383/2006 , declara que el tratamiento médico es 'una planificación de un sistema decuracióno de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)'. Y estas mismas resoluciones señala:'es indudable que no iban a estar tomándose sine die, sino conforme a un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto, si lo estima conveniente'. (el subrayado es añadido)

Finalmente, con relación al tratamiento rehabilitador, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-04-2002, nº 625/2002 , declara que 'la rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curaciónde las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre ; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre , y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 2000 )'. En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-2006, nº 1036/2006 . (el subrayado es añadido)

Habrá que ver por tanto, si se trataba de una consecuencia lesiva derivada del accidente y de si tenía un carácter precautorio u objetivamente necesario para la curación.

La sentencia recoge: ' Tanto el Médico Forense en los diversos informes médico-forenses de sanidad como la perito médico aportada al plenario por el Letrado de la Defensa, Doña Patricia , coinciden en que la lesionada-denunciante no ha recibido tratamiento fisioterápico ni farmacológico adecuado por hallarse embarazada, reconociendo que, a pesar de que Gregoria refiere mareos, dolor y pérdida de equilibrio, no dispone de pruebas médicas objetivas a nivel de ORL, ni de documental médica, pericial médica particular, testifical o cualesquiera otro medio probatorio que acredite de forma objetiva y concluyente las alegaciones de parte interesada y sin soporte probatorio alguno tanto de que llevó el collarete cervical más tiempo que el que mantiene el médico forense en su informe, así como las sesiones de rehabilitación y fisioterapia que afirma ha recibido y en definitiva, el carácter objetivo de la sintomatología que refiere al médico forense y consistente en dolores, mareos esporádicos, molestias y limitaciones ocasionales para algunas de las tareas propias de su trabajo y que no se han objetivado ni desde el punto de vista funcional ni anatómico, limitándose a referir al médico forense en sus exploraciones, consultas y entrevistas, sin aportar ante el mismo, ni en la vista oral prueba que corrobore sus aseveraciones, y que a juicio de S.Sª le hubiera sido fácil acompañar como informe del fisioterapeuta, pericial del mismo y facturas, y testifical de familiares, amigos y compañeros de trabajo, ausencia, falta y deficiencia de prueba que le perjudica a la misma como Acusación Particular, asistida de Letrada, y en aras a la observancia del principio 'actor incumbit probatio' .'

Y basa su conclusión absolutoria en: ' A la luz de la doctrina jurisprudencial explicitada y tras valorar y ponderar esta Juzgadora el conjunto de prueba practicada, lógica, razonablemente y en conciencia, y en concreto, partes hospitalarios, documental, informes médico-forenses de Gregoria , así como manifestaciones en el plenario de la denunciante y del denunciado, documental aportada a la vista oral y consistente entre otra, en parte amistoso de accidente suscrito por ambas partes implicadas y en la que sorprende en observaciones la referencia a que 'la conductora de este vehículo padece de cervicales', informe medico-pericial de la facultativa Doña Patricia y declaración de la misma, informe técnico del ingeniero técnico Florentino y declaración del mismo e informe emitido por Winterman, Detectives Privados y declaración del testigo Onesimo y visionado en la vista oral de parte de la grabación relativa a los días 27 de septiembre, 1 y 2 de octubre de 2.013... '.

Recogiendo (folio 347, penúltimo párrafo del fundamento primero) ' teniendo tras ser diagnosticada Gregoria de cervicalgia postraumática, se le prescribió tratamiento medicamentoso y farmacológico así como collarín cervical durante veinte días y rehabilitación, dejando de recibir tratamiento fisioterápico y farmacológico adecuado por encontrarse embarazada, siendo portadora de un vendaje neuromuscular, no teniendo la consideración de tratamiento médico en el sentido y concepción jurídica ni el tratamiento farmacológico o medicamentoso, ni el collarín durante escasos veinte días y que constituye una simple inmovilización del miembro afectado como medida precautoria para favorecer el proceso natural de contracción y cuya reparación no requiere otra cosa que reposo durante dicho período,no siendo tampoco la rehabilitación más que una medida terapéutica secundaria de la lesión principal respecto del miembro afectado y no comprendido en el concepto de curación al que se refiere el artículo 147 del Código Penal ,...' (el subrayado es añadido).

Por ello a su juicio, la prescripción efectuada tenía un simple carácter precautorio lo que se refuerza cuando señala en el último párrafo del fundamento primero 'resultando atípicas al no concurrir actos médicos curativos'. así señala: ' por no tener encaje las lesiones sufridas por Gregoria en el referido ilícito penal, resultando atípicas al no concurrir actos médicos curativos, ni por ende, integradores del concepto médico-legal-penal de tratamiento médico '. (el subrayado es añadido).

TERCERO:Se trata de una sentencia absolutoria en la que que, a la conclusión anterior se llega a partir de las propias manifestaciones de los afectados (la recurrente y el Sr Evaristo -lo recogido en el parte amistoso, entidad del daño etc), el informe de detectives practicado en el juicio, asi como las periciales: médica y biomecanica. Por ello no exclusivamente a partir de prueba documental.

Por otra parte en los hechos probados se hace referencia a la prueba (por ejemplo: 'extremo que niega la Sra..', al informe médico forense...), si bien, ninguna aclaración o petición respecto de la sentencia se ha solicitado por las partes.

Se puede detectar que la prueba personal está directamente vinculada a la valoración de la entidad de las consecuencias del golpe y al carácter precautorio o curativo de la prescrito: 1.- manifestaciones de los afectados relativas a la entidad del accidente, 2.- a las posibles consecuencias del mismo (así, las manifestaciones que aparecen en el parte amistoso referente a las dolencias 'la conductora de este vehículo padece de cervicales' o el informe de detectives y su relevancia respecto de la credibilidad etc), y 3.- la prueba pericial practica puesta en relación con esas manifestaciones.

Delimitado el objeto devolutivo, no cabe por más que descartar la existencia del gravamen que lo integra. En efecto, la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ). Por ejemplo (en las condenatorias el control debe ser mayor, STC 184-2013-), puede verse también la STS Sala II 5679/2012, de 19 de julio .

Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía , de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández , de 16 de noviembre de 2010 -, , reconfigura el espacio del novumiudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdumde tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba. En realidad podríamos decir que el fundamento es que el 'juicio' (oral, público etc) del ciudadano se realiza en primera instancia y que no puede ser condenado sin él.

Como señala la STC 105/2013 la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores implica, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Aqui se trata de una sentencia absolutoria en la que que, a la conclusión anterior se llega a partir de las propias manifestaciones de los afectados (la recurrente y el Sr Evaristo -lo recogido en el parte amistoso, entidad del daño etc), el informe de detectives practicado en el juicio, asi como las periciales: médica y biomecanica. Por ello no exclusivamente a partir de prueba documental.

Por otra parte, recordemos que el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo ,en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997 , FJ 2, en sentido similar 41/1997 , FJ 5)' ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo , FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001 , que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 4). Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas

La valoración de la prueba efectuada en la sentencia, tal como se ha señalado es razonable, no puede tildarse de otro modo una valoración de las manifestaciones de denunciante, denunciado, detective y peritos (entre ellos la biomecánica que fija una velocidad no superaría los 8,6 km/h - en la página 345 aparece 6,7) que puede entenderse coherente con :

1.- las manifestaciones referidas a las dolencias previas recogidas expresamente en el parte amistoso (aunque la recurrente alegue que tienen otro significado).

2.- La escasa entidad de los daños: daños superficiales en paragolpes trasero y portón valorados en 245,59 euros en el coche de la recurrente y matricula doblada en el vehículo del recurrido, según los hechos probados)

En cualquier caso, además, la prueba que no es personal se halla directamente imbricada en ésta. Al igual que en la STC 118/2013 : 'La constatación de la anterior vulneración determina, como en los casos resueltos por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013 , también la del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de los acusados. En efecto, aunque en el presente caso se hayan tenido en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002 ), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza, como ya dijimos, sucede que «los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia» ( SSTC 144/2012, FJ 6 , y 43/2013 , FJ 7).'

En este caso existe una valoración de la credibilidad de las manifestaciones de la Sra Gregoria , directamente vinculada a la propia prueba pericial médica (lo que ella relata a los profesionales) practicada en el juicio, a la entidad de los daños y forma de producción del accidente (velocidad etc) junto con la prueba de detectives y las manifestaciones del conductor acusado.

Pensemos en lo señalado por la STC 105/2013 de 6 de mayo : 'En suma, como sostiene el Fiscal, los informes periciales carecían de la eficacia revisora que les otorga el Tribunal ad quem, pues fueron llevados al plenario y sometidos a contradicción, de suerte que los testimonios de la perito en el juicio oral revisten una naturaleza personal incuestionable que impide al Tribunal de apelación apartarse de las conclusiones obtenidas por el Juez de instancia sin celebrar previamente vista pública y haber oído personal y directamente a la autora de tales declaraciones (en ese sentido, STC 144/2012, de 2 de julio , FJ 5). Los datos derivados de aquellos informes, dicho de otro modo, estaban absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio.'

De ahí, que la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por las SSTC 338/2005 y 256/2007 -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 -.

Y es que, llegar a la conslusión que solicita el recurrente solo podría efectuarse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por lajuezade instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario, muy probablemente, también racional pero elaborado en condiciones de no inmediación, con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Así pues, en el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la Juez de instancia es razonable y no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento piensese que el actual artículo 792 (LECRim ) está redactado del siguiente modo:

' 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'

CUARTO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Salvador Camarena Grau

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso interpuesto por la Sra Gregoria contra la sentencia de 14.7.2015 del Juzgado de Instrucción 17 de Valencia , cuya decisión se confirma.

Segundo:No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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