Última revisión
26/02/2016
Sentencia Penal Nº 87/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1099/2015 de 12 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 87/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100085
Núm. Ecli: ES:TS:2016:372
Núm. Roj: STS 372:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
B) Desde el mes de enero de 2008 hasta agosto de 2009 compensó cheques números NUM006 a NUM007 y NUM008 a NUM009 , por un importe global de 20.045 euros, en la cuenta de Porfirio , urbana Primado Reig, número 149, de Banesto, NUM001 .
También invocar, por aplicación del artículo 96 de la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.
Fundamentos
Recurso interpuesto por Jose Carlos
En el motivo tercero, que examinaremos en primer lugar, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues entiende que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que se apropió indebidamente de los 195.786,80 euros pertenecientes al querellante desglosados en la sentencia en 65.603,67 euros en cheques ingresados en la cuenta abierta a nombre de su hija; 166.030 euros en transferencias y 180.153,13 euros por ingresos en efectivo. Sostiene que no hay prueba de que ordenara dichas transferencias ni tampoco de que el dinero ingresado en efectivo perteneciera al querellante. Por el contrario, afirma que existe prueba de que los ingresos por cheques y transferencias se corresponden con su retribución, que los primeros fueron firmados y las segundas ordenadas y firmadas por el querellante y que no existe prueba alguna de que el dinero ingresado en efectivo perteneciera a aquel. Además se refiere a las contradicciones, ambigüedades y retractaciones del querellante en sus diversas manifestaciones, llegando a renunciar incluso a la prueba pericial contable propuesta y admitida, por lo que no considera que su versión sea creíble.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.
El Tribunal debe establecer la prueba de todos los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo delictivo, exponiendo a través de la motivación la valoración que ha realizado de las pruebas disponibles para llegar a la conclusión fáctica que plasma en el relato de hechos probados. En ese sentido, y aún teniendo en cuenta que no es preciso motivar lo que resulta obvio, y que tampoco lo es referirse expresamente a todas y cada una de las pruebas practicadas, es necesario una referencia a las pruebas de cargo y de descargo cuando su relevancia lo haga razonable. Como regla general, susceptible de algunas matizaciones según el caso, se decía en la
STS nº 338/2015, de 2 de junio , con cita de la
STS de 3 de mayo de 2.006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio '
En el delito de apropiación indebida debe quedar acreditado, como elementos del tipo objetivo, que el acusado recibió de otro dinero o bienes muebles por alguno de los títulos previstos en el artículo 252, actualmente 253, del Código Penal , y que posteriormente los incorporó indebidamente, de una forma definitiva, a su propio patrimonio en perjuicio de su legítimo titular. Ello implica demostrar igualmente que los bienes recibidos pertenecían a un tercero, es decir, no al acusado.
2. En el caso, el Tribunal declara probado que el recurrente colaboraba, desde 1993 y hasta 2010, como contable en la Clínica Dental Campos, perteneciente a Porfirio . Que tenía delegado el cobro a los clientes. Que entre 2002 y 2010, en sucesivas ocasiones y en una cuenta a nombre de su hija, en la que estaba autorizado, ingresó cheques por importe de 65.603,67 euros, efectuó transferencias desde una cuenta a nombre de Porfirio en Bancaja por importe de 166.030 euros, y efectuó ingresos en efectivo por importe de 180.153,13 euros, perteneciendo todo ese dinero a Porfirio . Se declara probado igualmente que entre 2002 y 2010 el acusado percibía del anterior unos dos mil euros mensuales, por lo que en esos años ingresó legítimamente 216.000 euros, y se quedó para sí con el resto, es decir, 195.786,80 euros.
Tras este relato de hechos probados sería necesario establecer que el dinero pertenecía efectivamente a Porfirio ; que el acusado lo recibió por algún título del que resultara la obligación de entregar o devolver; y que lo incorporó ilegítimamente a su patrimonio.
En cuanto a la primera cuestión, en la sentencia se tiene en cuenta que todo el dinero se ingresó en la cuenta a nombre de una hija del acusado, en la que éste estaba autorizado; pero en cuanto al origen del dinero solamente se dice que pertenecía a
Porfirio '
De otro lado, porque el Tribunal ha reconocido que no se ha podido establecer que las firmas de los cheques y de las transferencias hayan sido estampadas por el acusado, pudiendo haberlo sido por el propio Porfirio , lo que ha determinado la absolución por el delito de falsedad documental. Siendo así, sería necesario algo más que el dato mencionado, el relativo a la cuenta de cargo, para declarar probado que el recurrente se apropió indebidamente de una cantidad de dinero. Y el propio Tribunal admite que, hasta la cuantía de 216.000 euros, tales ingresos podían deberse al pago de las retribuciones que le correspondían al acusado por su trabajo como contable, excluyendo en la sentencia la apropiación indebida por ese importe. Incluso esa cantidad está determinada con escasa precisión, dado que solamente se ha declarado probado que percibía 'unos dos mil euros mensuales', cifra poco exacta, que puede variar en más o en menos, y que además se ha percibido durante más de ocho años, con las posibles alteraciones en su importe, lo que impediría establecer con certeza una cifra de dinero indebidamente apropiado, en lo que superase lo legítimamente recibido como pago por servicios profesionales como contable. Sobre estos extremos, nada se dice en la sentencia, aunque parece que no se ha podido demostrar que esas retribuciones o parte de las mismas fuera cobrado de otra manera.
En cuanto al importe de los ingresos en efectivo, ya hemos dicho que no consta que los documentos disponibles acrediten el origen del dinero, lo cual responde a la lógica de la forma de operar de las entidades bancarias. Ello no impediría considerar probado que pertenecía a Porfirio , pero tal afirmación requeriría otras pruebas.
Podría concluirse que el dinero procedía del cobro de servicios a los clientes de la Clínica Dental Campos. Para ello habría sido conveniente un examen de los pagos efectuados por los clientes al acusado, lo cual no consta en la sentencia y que parece que no fue posible, dado que el denunciante, según manifestó, destruyó la documentación, aun a pesar de la tramitación de esta causa criminal. Pero, en cualquier caso, si no se pudo demostrar de esa forma que el recurrente recibió ese dinero de los clientes de la Clínica, con obligación de entregarlo a su principal, habría sido preciso descartar la existencia de otras posibles fuentes de ingresos del recurrente, para poder afirmar de forma razonable que la única procedencia posible era la mencionada, y que, en consecuencia, hizo suyo el dinero que recibió con obligación de entregarlo a un tercero. El recurrente ha hecho referencia, y ha aportado documentación que lo acredita, al menos indiciaria y provisionalmente, que en esos años, y anteriores, prestaba servicios como contable para otra clínica. Nada se dice a ese respecto en la sentencia impugnada, que permita excluir que el dinero ingresado en efectivo proceda de las retribuciones percibidas por el desempeño de ese trabajo. En realidad, a los efectos de la presunción de inocencia, no se trata de declarar probado ese aspecto, es decir, no es relevante ahora si el recurrente ha probado que el dinero ingresado en efectivo tenía esa procedencia; lo relevante a los efectos dichos es que no se ha podido descartar razonablemente que efectivamente la tuviera, porque nada se dice sobre el particular.
En consecuencia, si el propio Tribunal admite que no se sabe quien firmó los cheques y las transferencias y que parte del dinero recibido por el acusado se justifica por el pago de retribuciones por su trabajo para el denunciante, al menos hasta 216.000 euros; si de la propia sentencia impugnada resulta que no es posible establecer con certeza la cifra que excedería del importe de lo percibido como retribución, pues no se sabe con exactitud cuanto dinero percibió legítimamente el acusado en ese concepto, ni cómo lo recibió; y si, además, se ignora la procedencia del dinero que fue ingresado en efectivo, ya que no consta que lo acrediten los documentos de ingresos bancarios; si no se maneja ninguna otra prueba sobre el particular y si, además, la prueba de descargo permite acudir a otras fuentes de ingresos, no puede concluirse que ha quedado acreditado en esta causa penal, más allá de dudas razonables, que el recurrente recibió ese dinero de los clientes de la clínica y se apropió indebidamente de esa cantidad.
Ello, es evidente, no excluye la posibilidad de aclarar las cuentas, en su caso, ante la jurisdicción civil, pero impide la condena por un delito de apropiación indebida.
Por lo tanto, el motivo se estima. No es preciso el examen de los demás motivos del recurso.
1. Hemos reiterado en numerosas ocasiones que este motivo de casación solamente permite verificar la correcta subsunción en el precepto penal aplicado en la sentencia que se recurre, pero siempre en relación con los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
Por otro lado, el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
2. Dejando, por lo tanto, a un lado los hechos que se mencionan en el motivo que no aparecen entre los declarados probados, no se encuentra en el relato fáctico la descripción de una maniobra engañosa que haya conducido a la víctima del mismo a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero. Queda así excluida la comisión de un delito de estafa al no concurrir uno de los elementos necesarios del mismo.
En cuanto al uso de las tarjetas y a los demás hechos a los que se refiere el apartado tercero de los hechos probados, aunque se declara probada la apertura de cuentas, la obtención de las tarjetas y su uso hasta dejar saldos negativos, el Tribunal declara probado también que no se ha podido acreditar que el acusado se haya apropiado del dinero correspondiente a todos o alguno de esos actos o si se utilizó para realizar pagos correspondientes a la clínica dental. Afirmación que no puede ahora ser rectificada en perjuicio del acusado. Pues la doctrina del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala ha establecido que la rectificación de los hechos declarados probados en una sentencia absolutoria, o bien con la finalidad de empeorar la situación del acusado, para dictar una nueva sentencia, cuando sea necesario valorar pruebas personales, requiere de una audiencia pública en la que se practiquen dichas pruebas ante el Tribunal que ha de resolver; y, en todo caso, la rectificación de los hechos probados exige dar al acusado la posibilidad de ser oído por el Tribunal que resuelve el recurso. Lo cual hace inviable tal posibilidad en el ámbito del recurso de casación.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental concretamente designada ni en su conjunto con el resto del material probatorio, ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
En cuanto a la prueba pericial, la Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como los siguientes: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras). ( STS nº 53/2013 ).
La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone, además, de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.
2. El Tribunal tiene en cuenta dos pruebas periciales de resultados diversos, afirmándose en la elaborada por la Policía que no puede establecerse la autoría de las firmas debitadas. Por lo tanto, no se trata de una pericial unánime que el Tribunal haya desconocido en su declaración de hechos probados, de manera que no puede apreciarse el error que se denuncia cuando el Tribunal basa su conclusión fáctica en una de las dos pericias.
Además, los peritos han comparecido en el plenario emitiendo y aclarando su dictamen, y el Tribunal ha tenido en cuenta otras pruebas, especialmente personales, como las declaraciones del acusado y del perjudicado, en cuanto al desempeño de trabajos por parte del primero por cuenta del segundo, admitiéndose en la sentencia que pudieran explicar los pagos, o parte de ellos, por cheque o transferencia.
Por lo tanto, no puede afirmarse que sobre el extremo discutido no existan otras pruebas que el informe pericial, ni tampoco que el Tribunal se haya separado injustificadamente del mismo.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Que debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCándido Conde-Pumpido Tourón Jose Ramon Soriano Soriano
