Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 18/2016 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 87/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100270
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2230
Núm. Roj: SAP A 2230/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-1-2013-0020896
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000018/2016- TRAMITE-F2 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000156/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DENIA
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª. Margarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000087/2017
En Alicante a trece de marzo de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 27 de febrero de 2017 , por la Audiencia Provincial,
Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Dénia, por DELITO ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES, ROBO CON
FUERZA, RECEPTACIÓN, SIMULACIÓN DE DELITO, ESTAFA, FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL
y DETENCIÓN ILEGAL, contra el acusado:
Horacio con DNI NUM000 , hijo de Ricardo y de Fátima , nacido el NUM001 /1992, natural de
Valencia, y vecino de Ondara, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Ana
Isabel Feliú Daviú y defendido por el Letrado Carmen Fornes González
Rubén con DNI NUM002 , hijo de Teodulfo y de Inmaculada , nacido el NUM003 /1973, natural de
Bagdad (IRAQ), y vecino de Dénia, en prisión provisional por esta causa desde el 26 de diciembre de 2016,
representado por el Procurador Carlos Roger Belli y defendido por el Letrado José Soler Martín
Adolfo con DNI NUM004 , hijo de Carlos José y de Loreto , nacido el NUM005 /1977, natural de
Gandía, y vecino de Jávea, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Catalina
del Loreto Calvo Soler y defendido por el Letrado Lara Martínez López
Eulogio con NIE NUM006 , hijo de Juan Ramón y de Modesta , nacido el NUM007 /1994, natural
de Valencia, y vecino de Els Poblets, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
María del Mar Sal Ballester y defendido por el Letrado María Cruz Castejón Orengo.
Maximiliano con DNI NUM008 , hijo de Miguel y de Rebeca , nacido el NUM009 /1966, natural
de Valencia, y vecino de Alfafar, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador José
Vicente Bonet Camps y defendido por el Letrado Angel Olivares Mesas
Carlos Miguel con DNI NUM010 , hijo de Martin y de Socorro , nacido el NUM011 /1987, natural
y vecino de Villajoyosa, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Vicente Jaime
Sempere Sirera y defendido por el Letrado Montserrat Angulo Donado;
Bernardino con NIE NUM012 , hijo de Jose Manuel y de Virtudes , nacido el NUM013 /1988, natural
de Jekabpils, y vecino de Gandía, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sonia
Cillero Sánchez y defendido por el Letrado Carmen Fornes González;
Héctor con NIE NUM014 , hijo de Alexander y de Patricia , nacido el NUM015 /1980, natural de
Rumanía y vecino de Calpe , en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Inmaculada
Mas i Cabrera y defendido por el letrado Vicente Soler Buigues.
Felicisima con DNI NUM016 , hijo de Felipe y de Elena , nacido el NUM017 /1959, natural de
Madrid, y vecino de Calpe, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Julio Costa
Andreu y defendido por el Letrado Carlos Alberto Tejeda Gelabert
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José
Llor. Actuando como Ponente, el Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 5863/2013 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Dénia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000156/2014, en el que fueron acusados Horacio , Rubén , Adolfo , Eulogio , Maximiliano , Carlos Miguel , Bernardino , Felicisima y Héctor por el delito ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES, ROBO CON FUERZA, RECEPTACIÓN, SIMULACIÓN DE DELITO, ESTAFA, FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y DETENCIÓN ILEGAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000018/2016 de esta Sección Décima.
Con fecha 19 de septiembre de 2016 el Juzgado penal nº3 de Benidorm elevó, dentro de su Juicio Oral 19/2016, procedente de Procedimiento Abreviado 12/2015 del juzgado de instrucción nº1 de Denia, escrito razonado al considerar competente a esta Sección 10ª siendo el hecho investigado en su procedimiento (robo en el interior de la vivienda unifamiliar ubicada en la CALLE000 NUM018 de la localidad de Denia, titularidad de María Luisa ) idéntico a uno de los conocidos en el presente Rollo, admitiéndose la competencia y acordando la acumulación y tramitación conjunta con fecha 7 de noviembre de 2016.
La celebración del acto del juicio tuvo lugar el día señalado 27 de febrero, respecto de todos los acusados menos Felicisima que no pudo comparecer por causas medicas. Con fecha de 8 de marzo de 2017, ha comparecido realizando acto de comparecencia en el que, a presencia de la Sala y con la asistencia del Ministerio Fiscal ha reconocido los hechos y mostrado su conformidad con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas: 1.- Mantuvo el relato de hechos de su calificación provisional, modificando la conclusión primera añadiendo, en el Hecho 2º ' Nicanor ha sido indemnizado, renunciando a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por estos hechos.' E, igualmente, añadió la siguiente afirmación: 'La participación de Carlos Miguel consistió en alterar las placas de matricula del BMW que persona no identificada le había encomendado llevar a Melilla sin conocer su origen ilícito'.
2.- Calificó los hechos procesales como constitutivos de: un delito de robo violento previsto y penado en el art. 242.1º y 2º Cop en concurso ideal con Dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el art. 163.1º CP un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º CP una falta de lesiones previsto y penado en el art. 617.1 cp un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado previsto y penado en los arts. 237 , 2382 º, 240 y 241.2 º, y art. 74 que absorbe un delito de robo con fuerza de los delitos 237, 238.2º y 240 Cp y undelito de hurto del art. 234 cp ) un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1º, o alternativamente un delito de encubrimiento del art. 451.2º CP un delito de simulación de delito previsto y penado en el art. 457 CP un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248 y 250.5º un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248 , 249, 16 y 62 CP 3.- De los anteriores delitos consideró responsables en concepto de autores a los siguientes acusados: - Rubén responde de los delitos a), b), c), d), e), g), y h) - Horacio responde del delito e) - Eulogio responde del delito e) - Adolfo responde del delito f) - Héctor responde de los delitos g) y h) - Maximiliano responde de los delitos g) y h) - Felicisima responde de los delitos g) y h) - Carlos Miguel responde del delito i) - Bernardino responde del delito j) 4.- Concurriendo la agravante de disfraz en los delitos a), b), c) y d) y en el delito e) la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del CP como muy cualificada, que no afecta a Rubén que no ha contribuido al pago de la indemnización 5.- E interesó la imposición de las siguientes penas: Por los delitos a) y b) las penas, a Rubén , de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena Por el delito c) un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena Por la falta d) 60 días multa con cuota diría de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el delito e), a Rubén la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y a Horacio Y Eulogio la pena de 2 años de prisión, en todos los supuestos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Por el delito f) la pena de 6 meses de prisión a sustituir por doce meses multa con cuota diaria de 5 euros.
Por el delito g) la pena de 9 meses y 15 días multa con cuota de 5 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el delito h) a Rubén la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 10€, y al resto 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y 8 meses de multa con cuota de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el delito i) 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y 6 meses multa con cuota de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el delito j) la pena de 5 meses de prisión a sustituir por 10 meses multa con cuota de 5€.
En concepto de responsabilidad civil Horacio , Eulogio y Rubén indemnizarán conjunta y solidariamente a Nicanor en la cantidad de 4.514,52 euros.
- Rubén , Felicisima , Maximiliano , Héctor , Carlos Miguel y Bernardino indemnizarán, conjunta y solidariamente a A SIXT RENT A CAR, en la cantidad de 15.900 euros a AVIS en la cantidad de 62.100 euros, por los vehículos adueñados, con los intereses legales procedentes.
Costas por partes iguales, comiso del dinero intervenido.
TERCERO.- Las DEFENSAS de Horacio , Felicisima , Eulogio , Adolfo , Héctor , Maximiliano , Carlos Miguel Y Bernardino mostraron su conformidad con la calificación jurídica y solicitud de condena formulada por el Ministerio Fiscal.
La DEFENSA de Rubén en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, planteando como cuestión previa la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas y la totalidad de pruebas unidas por conexión de antijuridicidad.
I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: 1.-Son acusados en el presente procedimiento: Rubén , de nacionalidad iraquí, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Horacio de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Eulogio , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Adolfo de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Héctor de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Maximiliano de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables Felicisima , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales Carlos Miguel de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales Bernardino de nacionalidad letonia, mayor de edad y sin antecedentes penales.
2.- Sobre las 18:30 horas del día 16 de noviembre de 2013, tres personas no suficientemente identificadas, puestas de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron al domicilio de Calixto y Coral , sito en la CALLE001 NUM019 de la URBANIZACIÓN000 de Benitachell, con la cara tapada con capucha, gorro y bufanda, portando guantes en las manos, accedieron al interior, rompiendo el cristal de la puerta corredera y, una vez dentro de la vivienda, maniataron y encerraron al matrimonio en el cuarto de baños hasta las 3:00 horas de la madrugada del día 17 de noviembre de 2013, mientras se adueñaban de multiples joyas y efectos valorados en 75.100 euros, además del vehículo marca Mercedes Benz, matrícula .... RCG que fue posteriormente recuperado.
3.- Horacio , Eulogio y Rubén , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, siempre bajo las instrucciones y ordenes de Rubén , quien seleccionaba objetivos, establecía modo de acceso y trasladaba a todos al lugar de los hechos, entre las 17:00 horas del día 8 y las 13:00 horas del día 9 de enero de 2013, accedieron al interior del domicilio de Valeriano , sito en la CALLE000 nº NUM020 de Dénia, rompiendo la cerradura de la puerta principal y se adueñaron de un televisor, una alfombra y un cine en casa con sonido blue ray, y entre los días 10 y 12 de enero de 2013, accedieron al interior de otra vivienda propiedad de María Luisa , sita en la CALLE002 nº NUM021 de Dénia, saltando el muro exterior y rompiendo la cerradura de la puerta principal, adueñándose de dos televisores LG, siendo recuperados todos estos efectos en poder de Rubén , en el parking de la Avenida Montgó 12 de Dénia.
El día 10 de enero de 2014, con igual ánimo, se dirigieron a la calle Gerbera nº 4 de Dénia y se adueñaron rompiendo la cerradura, de una furgoneta Mercedes Benz Vito, matrícula ZR-JV-.... , propiedad de Jacinto , que fue posteriormente recuperada.
Horacio , Eulogio , bajo las órdenes de Rubén , el día 26 de diciembre de 2013, se dirigieron al almacén de Nicanor , sito en la calle Vicario Ciscar nº 3 de Els Poblets y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, accedieron a su interior rompiendo la puerta de acceso y se adueñaron de diversas herramientas y efectos que han sido valorados en 4514,52 euros.
Nicanor ha sido indemnizado por Horacio y Eulogio , renunciando a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por estos hechos.
Adolfo , con ánimo de obtener un ilícito beneficio ayudó a los anteriores a esconder en su domicilio, sito en la CALLE003 NUM022 de Benidoleig, diversos efectos procedentes de los apoderamientos anteriormente referidos y que fueron recuperados el día 21 de enero de 2014, como consecuencia del registro domiciliario voluntariamente autorizado por el propio Adolfo .
4.- Rubén , Felicisima Maximiliano , Héctor y Bernardino , al menos desde septiembre de 2012 hasta diciembre de 2013, venían dedicándose, de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, al arrendamiento de vehículos para, posteriormente, denunciar la sustracción de los mismos, adueñarse de ellos y trasladarlos a Marruecos para su venta a terceros, transportando los vehículos en el ferry Málaga-Melilla y posteriormente a Marruecos por carretera. En concreto se adueñaron, al menos, de los siguientes vehículos: - BMW X6, matrícula .... WDL , que Felicisima , arrendó el día 16 de agosto de 2013 a la compañía de alquiler AVIS, denunciando su sustracción el día 19 de agosto de 2013 y trasladándolo en el ferry Málaga- Melilla dos días antes, en compañía de Maximiliano , Héctor y Rubén . El vehículo ha sido valorado en 44.500 euros.
La participación de Carlos Miguel consistió en alterar las placas de matricula del BMW que persona no identificada le había encomendado llevar a Melilla sin conocer su origen ilícito.
- El vehículo Volkswagen Passat, matrícula .... ZTC , que Maximiliano arrendó el día 16 de agosto de 2013, a la compañía AVIS denunciando su sustracción el 19 de agosto de 2013, y trasladándolo en el ferry Málaga-Melilla dos días antes junto con el vehículo anterior, en compañía de Maximiliano , Héctor y Rubén . El vehículo ha sido valorado en 17.600 euros.
- El vehículo Peugeot 5008, matrícula .... WBQ , que Maximiliano arrendó el día 7 de diciembre de 2013, a la compañía SIXT RENT A CAR SLU, denunciando su sustracción el día 8 de diciembre de 2013 y trasladándolo en el ferry Málaga-Melilla el mismo día 7 en compañía de Rubén . El vehículo ha sido valorado en 15.900 euros.
- El vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... MHJ , que Bernardino arrendó a la compañía Europcar y que, junto a Rubén trató de trasladar el día 11 de septiembre de 2012, en el ferry Málaga-Melilla, sin lograr su propósito al ser sorprendido por la Guardia Civil.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS. La defensa del acusado Rubén ha planteado como cuestión previa la nulidad de las intervenciones telefónicas al entender que los indicios aportados en el oficio policial eran insuficientes, ampliando la impugnación también al auto subsiguiente de 10 de diciembre en el que ya se intervienen cuatro teléfonos del acusado.
Sin perjuicio de remitirnos en su integridad a las recientes y extensas sentencias STS 1316/11 de 1 de Marzo (ROJ STS 1316/2011 ) STS de 16 de febrero de 2010 (ROJ STS 750/2016 ), o 841/2016 de 8 de noviembre ( ROJ STS 4851/2016 ) efectuaremos un exiguo resumen de aquellos postulados que más nos puedan interesar para dar respuesta a la impugnación planteada, referida esencialmente a la falta de motivación por la inconsistencia de los indicios aportados por la policía. No conviene olvidar en todo caso que como nos recuerda la STS 203/2016 de 10 de marzo 'la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor. A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de los presupuestos materiales de la intervención (investigación previa, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida).' En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada del TS y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención, pero también, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).
En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ) .
Han de ser objetivos 'en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona' ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que 'permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse' ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en « indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( art. 579.3 LECrim )' ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Es necesario insistir en que debe tratarse de un juicio ex ante, y que e l éxito final de la investigación policial no puede convalidar los errores que se hayan cometido, ni la falta de datos objetivos indispensables en los oficios policiales para acordar o mantener la medida. La injerencia inmotivada o no debidamente controlada judicialmente no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 253/2006, de 11 de septiembre ; 165/2005, de 20 de junio ; 259/2005, de 24 de octubre ), pues es claro que se trata de un juicio ex ante ( STS 658/2012 , de 13 de julio).
En sentido contrario, 'Lo mismo que el éxito de una intervención telefónica comprobándose que en efecto las personas afectadas estaban involucradas en delitos graves no subsana la insuficiencia de los indicios previos; que alguno de esos indicios existentes a priori y utilizados para la intervención luego resulten desvirtuados o pierdan potencialidad o se hayan revelado a posteriori como explicables por razones distintas, no es motivo para privar de legitimidad a la injerencia. Por eso no afecta a la validez y legitimidad del auto que a posteriori se haya podido demostrar que algunos de los datos valorados no era exacto. La fundabilidad del auto ha de hacerse mediante un juicio ex ante. Lógicamente muy distinta sería la solución si se tratase del manejo de datos que han sido deliberadamente deformados, o cuya inexactitud se ha ocultado.' ( STS no 658/2012, de 13 de julio ).
En el caso analizado hemos de comenzar recordando que la petición se solicita no para el descubrimiento delito y averiguaciones de sus posibles responsables, sino una vez ya producido el delito investigado de robo violento en casa habitada con retención ilegal y graves lesiones de sus ocupantes. Es decir, aunque al inicio de la investigación, no se trata de acreditar el hecho delictivo que ya se conoce y cuyas notas de gravedad son claras y justificadoras de la proporcionalidad de la medida, que además es necesaria ante la falta de otras posibles vías de investigación, sino, únicamente, de valorar si las sospechas que relacionan a la persona cuyas conversaciones iban a ser intervenidas estaba justificada. La respuesta es claramente que sí. Los datos barajados en la solicitud policial establecían de forma razonable la relación de la persona investigada con el hecho sucedido sobre la base de las siguientes consideraciones: (i) era conocedora de la vivienda y de las concretas circunstancias de sus moradores; (ii ) había estado en fechas recientes en compañía de su joven pareja de nacionalidad rumana; (iii) una de las victimas, persona de nacionalidad alemana que domina numerosos idiomas, señaló como dato identificativo que los autores eran tres personas, en principio varones, uno creía que español y los otros dos ciudadanos de Europa del este. (iv) Curiosamente, además, pese a la frecuente relación de la investigada con el matrimonio asaltado y la repercusión del suceso en la localidad no se puso en contacto con ellos hasta bastantes días después. (v) Realizadas verificaciones policiales sobre su identidad se comprobó que a esa mujer le constaban 21 anotaciones policiales de otros tantos posibles delitos de robo en la zona en los que había sido detenida o investigada con un ciudadano rumano. Consta literalmente transcrito el informe policial en el Auto de intervención telefónica de fecha 25 de noviembre de 2013, f. 56 y siguientes del Tomo I. Parece que a partir de tal cúmulo de indicios o motivos fundados de sospecha producto de la investigación policial facilitados al juez instructor era más que razonable iniciar una línea de investigación para determinar la posible relación de esa mujer con el hecho investigado.
Existían pues en el momento de adopción de la medida judicial buenas razones para entender de forma objetiva y motivada la posible relación de la persona investigada con el grave hecho delictivo que se había cometido.
Es cierto que no hubo un resultado fructífero en cuanto al hecho delictivo, pero sí que se detectó su relación con personas que de forma palmaria se dedicaban a múltiples y variadas actividades delictivas, esencialmente con vehículos, alquiler de vehículo para su posterior desvío al mercado de venta de segunda mano en países africanos, lo que justificó a su vez la inmediata puesta en conocimiento de la autoridad judicial que amplió la investigación a nuevos sospechosos y respecto de esos nuevos hechos delictivos. Oficio de fecha 3 de diciembre de 2013 (.f62 y ss) y auto de 3 de diciembre de 2013, ampliándose en el ya detallado oficio de fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 99 y ss) con seguimientos y reportaje de los encuentros y datos concretos de vehículos alquilados y denunciados como sustraídos identificación de Rubén que ya había sido detenido junto con Felicisima en anteriores ocasiones, etc., y auto de idéntica fecha (f. 165 y ss) La existencia de un complejo entramado dedicado de forma profesionalizada al alquiler en diversos puntos de la geografía nacional de vehículos, que se pasaban a Melilla y después se denunciaban falsamente como sustraídos eran hechos que por sí, y la modalidad de su ejecución, justifican por si solo la intervención de las llamadas, aunque no puede olvidarse que también se continuaba con la investigación del primer hecho delictivo.
SEGUNDO.- VALORACIÓN PROBATORIA. Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
Los acusados Horacio , Eulogio , Adolfo , Héctor , Maximiliano , Carlos Miguel Y Bernardino han reconocido expresamente los hechos finalmente imputados, asumiendo de forma pormenorizada y en interrogatorio detallado los distintos hechos delictivos a los que se extiende la acusación, si bien, Carlos Miguel ha sumido solo la manipulación de la placa de matricula, desconociendo el origen ilícito del vehículo, y Bernardino , aunque ha insistido que siempre creyó que iban de vacaciones a Marruecos, ha asumido que si sabía que Rubén se iba a desprender de los vehículos. En el caso de Bernardino el vehículo fue intervenido por la guardia civil en la frontera. Felicisima ha reconocido también expresamente los hechos.
Es de destacar que tanto Horacio como Eulogio han relatado como era Rubén quien señalaba las viviendas que debían asaltar, indicaba la forma y les trasladaba quedándose en las inmediaciones. Era el que dirigía toda la operativa y quien se quedaba con los objetos para después venderlos entregándoles dinero a cambio.
De igual manera Maximiliano ha especificado como era Rubén quien controlaba todo lo relacionado con el alquiler de los vehículos, su traslado hasta territorio marroquí y quien daba las instrucciones de la comisaria en que se debían denunciar las supuestas sustracciones. El alquiler se llevaba a efecto desde un cibercafé de Dénia, utilizando la tarjeta del propio Maximiliano . También Héctor sitúa a Rubén en el viaje que él realizó donde también se pasaron coches de alquiler a Marruecos que nunca regresaron, como en el supuesto de Bernardino en el que el vehículo fue intervenido policialmente.
Los agentes policiales han ratificado sus respectivas actuaciones y explicado como, tras ocurrir el asalto y entrevistarse con los ocupantes, la línea de investigación se centró en la persona de Felicisima a partir de los siguientes datos: conocía la casa; había estado hacía poco con su actual pareja de origen rumano; no se había interesado por el matrimonio asaltado pese a ser renombrado en la zona y quedar la mujer hospitalizada, tenía numerosos antecedentes policiales por delito de robo con fuerza en las coas, cometidos la parecer en compañía de un individuo rumano, el usuario persona que manifestó dominaba más de cuatro idiomas, creyó identificar a un individuo español y dos del este, posiblemente rumanos. Parece claro, a partir de tales datos, que la policía aportó, a partir de la realidad incontestable de un hecho delictivo grave, buenas razones para justificar una inicial línea de investigación mediante la intervención de las comunicaciones telefónicas de una persona que era sospechosa y podía estar relacionada con el grave hecho delictivo investigado. La intervención, como hemos visto, pronto dio frutos y permitió conocer diversas y diferenciadas actividades delictivas de las que se dio oportuna cuenta a la autoridad judicial que amplio el objeto de la investigación. Ya hemos desestimado la petición de nulidad de la intervención telefónica, y los datos que se reflejan en dichas conversaciones son elemento objetivo más que suficiente para servir de elemento objetivo de corroboración de la efectiva participación de Rubén en los hechos 3 y 4 del relato de hechos probados. En las conversaciones se observá como imparte las instrucciones, modos de acceso, días, horas, destino de bienes, etc. y como es el cerebro de toda la operativa de alquiler vehículos, traslado a Marruecos y posterior denuncia simulada.
Es necesario destacar que también compareció el instructor del segundo atestado, iniciado con denuncia Atestado NUM023 , al que se remitió la identificación por ADN de Eulogio como autor del robo en el interior de la vivienda unifamiliar ubicada en la CALLE000 NUM018 de la localidad de Denia, titularidad de María Luisa , y dio lugar a las DP 184/2014 del Juzgado de Denia 1 posterior Procedimiento abreviado 12/2015 al que ya hemos hecho referencia en los antecedentes procedimentales de la causa.
En cuanto a la prueba testifical, Sergio , presentó denuncia en nombre de un propietario que no estaba, por la puerta principal forzada, y reconoció la sustracción de una furgoneta Mercedes y televisión que fue recuperada, junto con una alfombra. En la furgoneta fueron halladas huellas pertenecientes a Rubén .
Carlos María explicó cómo Horacio le ofreció una televisión y la compró siendo intervenida poco después por la Guardia Civil recuperó la televisión. Ha comparecido María Luisa , de cuya vivienda sustrajeron dos televisiones, y recuperó uno. Juan Pedro formuló denuncia y conocía los datos que afectaba también a Valeriano , propietario de la vivienda de la CALLE000 NUM020 . Valeriano recupero una alfombra.
Consta documentalmente la recuperación de la furgoneta sustraída propiedad de Jacinto donde aparecieron sus huellas, de Rubén , obrando el informe de identificación lofoscópica a los folios 9898-100 del Tomo III A los folios 93 y ss. del tomo VI la acta de inspección ocular Técnico Policial y las fotografías donde se tomaron las muestras que permitieron la identificación por ADN f. 36-40 del mismo Tomo, de Eulogio .
Las conversaciones telefónicas más destacadas fueron incluyéndose en los respectivos informes y atestados remitidos, uniéndose con posterioridad los DVD con las grabaciones y trascripciones de todas las conversaciones de interes.
En definitiva, la participación de Rubén , única cuestión discutida respecto de la totalidad de hechos delictivos contemplados en el escrito de acusación, pues solo él era acusado por la participación en el robo en el interior del domicilio del matrimonio Calixto Coral , arroja un resultado dispar. No existe prueba alguna más allá de las mera sospecha policial de su directa intervención en el robo violento. No existe vestigio objetivo alguno que permita relacionarlo, tampoco se recuperó ninguno de los objetes sustraídos, y las declaraciones de las victimas no son esclarecedoras ni concluyentes, sino incluso contradictorias. Pero si consta su participación en el resto de hechos investigados. Y su participación no solo está acreditada por las declaraciones de los coimputados, sino que contamos con la aparición de sus huellas en la furgoneta sustraída y recuperada en cuyo interior se encontraron numeroso objetos procedentes de robo. Y contamos con las conversaciones telefónicas altamente esclarecedoras sobre el modus operandi, además de la recuperación de uno de los vehículos alquilados y que pretendía pasar a Marruecos, además de las fotografías y seguimientos policiales de las distintas reuniones.
TERCERO.- Los hechos declarados probados, e imputables, a alguno de los acusados, son constitutivos de los siguientes delitos: a) Un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en los arts. 237, 2382º, 240 y 241.2º, y art. 74.
b) un DELITO DE RECEPTACIÓN previsto y penado en el art. 298.1º CP c) un DELITO CONTINUADO DE SIMULACIÓN DE DELITO previsto y penado en el art. 457 CP d) un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en el art. 248 y 250.5º CP e) un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP f) un DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA de los arts. 248 , 249, 16 y 62 del CP Como ya hemos avanzado al analizar de forma contradictoria el total acervo probatorio, no contamos con pruebas suficientes que permitan relacionar al acusado Rubén con los delitos de robo violento, lesiones y detención ilegal cometido en la vivienda del matrimonio formado por Calixto y Coral . El testimonio de la esposa es muy poco esclarecedor, es difuso, camnbiante, acomodaticio. Por el contrario el testimonio del marido es mucho más conciso, coherente y convincente, y aporta un dato que no puede pasar por alto y así lo destacó el Ministerio Fiscal en su informe: Calixto descartó de forma rotunda la presencia como uno de los autores del hecho delictivo , única hipótesis que se planteaba en el escrito de calificación elevado a definitivo. Ello solo debe llevar a su absolución. Ni por el aspecto físico, es más grueso que las personas que entraron, ni por el acento, pudo relacionarlo con los autores. Es cierto que las conversaciones telfónicas y las declaraciones de otros coimputados respecto de los otros robos en casa habitada sitúan la intervención de Rubén fuera de la escena propia del crimen, pero ello no justifica el que podamos dar probada su participación en el robno del matrimonio Calixto Coral al carecer de cualquier vestigio objetivo o prueba personal que lo incrimine de forma directa y convincente. El testimonio de la mujer se pierde en detalles (que si los zapatos, que si los pantalones, que si uno podía ser mujer) que parecen quieren adaptarse y dar respuesta a todas las preguntas pero que no acaban sino creando una confusión incompatible con la posibilidad de alcanzar la más mínima conclusión sobre la efectiva participación del acusado.
El delito de robo con fuerza se caracteriza por el apoderamiento de bienes muebles ajenos a los que se accede previo quebranto de los medios de contención interpuestos por su poseedor o propietario. En este caso la rotura de las ventanas o puertas de acceso a las viviendas, tal y como expusieron denunciantes y propietarios, existiendo igualemtne reportajes fotográficos en alguno de los supuestos. Hemos contado con el relato detallado de dos coimputados, que aportaron datos objetivos, y que se corresponde con los datos facilitados por los titulares de la viviendas o por las personas que en su nombre interpusieron las denuncias.
La corroboración objetiva que permite validar las declaraciones de los coimputados, se encuentra en las conversaciones telefónicas de las que queda meridianamente claro el papel de jefe y cabecilla del entramado que realiza Rubén , quien alienta, selecciona objetivos, indica vías de acceso facilita medios y transporte. Ya sea por la vía de la inducción, la cooperación necesaria o la coautoria su responsabilidad criminal no plantea dudas, aunque quizá la última sería la más compleja pues los testimonios incriminatorios no siempre detallan su efectiva presencia en la escena delictiva al momento mismo de su ejecución, pero si su traslado y recogida de la zona, indicando alguna de las llamadas su pael permanente de cobertura prestando en todo caso una cooperación imprescindible para la ejecución del plan preconcebido.
El delito de estafa se caracteriza por el desplazamiento patrimonial que realiza la victima del engaño, causándole un perjuicio económico, propio o a tercero, desplazamiento que tiene que estar motivado por el error desencadenado por el previo engaño del sujeto activo del delito. En los contratos civiles criminalizados.
En este delito, la intervención directa y presencia física indudable del acusado no plantea dudas. Realiza personalmente la contratación on line con datos de terceros, está en el momento de la recogida de los vehículos y su traslado a Melilla y es quien les da destino final. Las ordenes y las conversaciones telefónicas, una vez más, vienen a ser el dato objetivo de cierre que permite dar plena verosimilitud y validez a las declaraciones inculpatorias del resto de coimputados, sin olvidar la intervención de uno de los vehículos cuando se desplazó con Bernardino , y de ahí la calificación como mera tentativa frente a éste.
El delito de simulación de delito. La interposición de las denuncias relatando supuestas sustracciones que se sabía nunca habían sucedido, verificadas una vez ya se habían trasladado los vehículos hasta Marruecos, eran siempre bajo la dirección y control del acusado Rubén . Los elementos que configuran este delito, según reiterada doctrina jurisprudencial son: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal, teniendo en cuenta que, en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales; c) el tipo subjetivo, que se integra con el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
La alteración de la placa de matricula ha sido considerada, tras las dudas iniciales suscitadas por la desaparición del tipo expreso en el CP de 1995, como documento oficial a efectos de la apreciación del delito del art. 392 CP al ser cometido por particular en relación con alguna de las tres pr8imeras modalidades comisivas del art. 390 CP .
La receptación, por su parte exige la concurrencia de los siguientes elementos 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito o de ayuda a los culpables para esa misma finalidad , lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Prestar la colaboración para ocultar temporalmente los bienes que se saben proceden de diversos robos conforma el tipo delictivo.
CUARTO.- De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores, cooperadores necesario o inductores, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , los siguientes: Rubén , Horacio y Eulogio responden del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada.
Adolfo de un delito de receptación.
Rubén , Héctor , Maximiliano y Felicisima un delito continuado de simulación de delito previsto y penado en el art. 457 CP y 74 CP .
Rubén , Héctor , Maximiliano y Felicisima un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248 y 250.5 º y 74 CP .
Carlos Miguel un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP Bernardino del delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 248 y 250.5 º, 16 y 62 CP ..
QUINTO.- En la ejecución de los expresados delitos solo concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5º CP , como muy cualificada, en el delito continuado de robo con fuerza y respecto de Horacio y Eulogio .
SEXTO.- Corresponde en este apartado proceder a la individualización de la pena asignada. Procede imponer la pena interesada por el Ministerio Fiscal respecto de todos los acusados que asumieron su culpabilidad y se mostraron de acuerdo con la pena final elevada a definitiva.
Por ello, corresponde imponer a Horacio y Eulogio la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de robo con fuerza, A Adolfo la pena seis meses de prisión que se sustituye por la de doce meses multa con cuota diaria de cinco euros.
A Héctor , Maximiliano y Felicisima las pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota de diez euros por el delito continuado de estafa.
Por el delito continuado de simulación de delito procede imponer a Héctor , Maximiliano y Felicisima la pena de nueve meses y quince días de multa con cuota diaria de cinco euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria.
A Carlos Miguel la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota de cinco euros por el delito de falsificación de documento oficial cometido por particular, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena A Bernardino la pena de cinco meses de prisión que se sustituye por la de diez meses de multa con cuota diaria de cinco euros por el delito de estafa en grado de tentativa.
En cuanto a Rubén , y siendo evidente su mayor reprochabilidad, en cuanto que lidera todo el entramado, está presente en todos las distintas actividades, involucra a las más variadas personas pretendiendo siempre mantenerse alejado del delito cometido, señalando objetivos y controlando el destino del beneficio obtenido, procede imponerle las pena CUATRO AÑOS de prisión por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. se valora no solo la continuidad delictiva que ya obliga a la imposición de la pena en su mitad superior, conforme al art. 74.1 CP y su aplicación también a los delitos patrimoniales siempre que no suponga un vulneración de la prohibición de la doble valoración, que no es el caso, sino, esencialmente, su papel de liderezgo de todo el entramado delictivo y su especial peligrosidad por el numero de actividades y reiteración de las mismas.
Por el delito continuado de estafa agravada, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, máxima de la mitad inferior del delito de estafa agravada y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de cinco euros. Como el marco punitivo de la estafa agravada (1-6 años de prisión y multa de 6 a 12M) ya se alcanza por la suma de todos los perjuicios causados, no es preceptiva ni posible la aplicación del párrafo primero del art. 74 CP . No obstante, teniendo en cuenta el número de acciones, tres consumadas y una intentada, que el valor del vehículo en una de las ocasiones fuera muy próximo a los 50.000 € y sus funciones directivas y de liderazgo justifican sobradamente la imposición de la pena que se considera proporcionada a la gravedad conjunta del hecho.
El artículo 66.1.6ª CP determina que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
SÉPTIMO.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según reza el Art. 109 del Código Penal , estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterándose en el Art. 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Por lo que procede, en el presente supuesto, que Horacio , Eulogio y Rubén indemnizarán conjunta y solidariamente a Nicanor en la cantidad de 4.514,52 euros.
Y Rubén , Maximiliano , Héctor , Carlos Miguel y Bernardino indemnizarán, conjunta y solidariamente a SIXT RENT A CAR, en la cantidad de 15.900 euros, a AVIS en la cantidad de 62.100 euros, por los vehículos adueñados, con los intereses legales procedentes.
OCTAVO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas a los acusados condenados, declarándose de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim .
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: 1º Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Rubén como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA, y un DELITO CONTINUADO DE SIMULACIÓN DE DELITO, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: CUATRO AÑOS de PRISION con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito continudado de robo con fuerza; TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISION con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de cinco euros, por el delito continuado de estafa, y MULTA DE NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS con cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente por el delito conitnuado de simulación de delito, así como al pago de las costas procesales correspondientes. (3/18) Y absolvemos a Rubén de los delitos de robo violento, detención ilegal, lesiones y falta de lesiones de los que era acusado, declarando de oficio las costas correspondientes. (4/18).2º. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Horacio como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y así como al pago de de las costas procesales. (1/18) 3º. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Eulogio como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y así como al pago de de las costas procesales. (1/18) 4º. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Adolfo como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , QUE QUEDA SUSTITUIDA por la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de cinco euros. (1/18) 5º. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Maximiliano como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de cinco euros, y como autor del DELITO CONTINUADO DE SIMULACIÓN a NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales. (2/18) 6º. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Héctor como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de cinco euros, y como autor del DELITO CONTINUADO DE SIMULACIÓN a NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales. (2/18) 7º. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Felicisima como autora responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de cinco euros, y como autor del DELITO CONTINUADO DE SIMULACIÓN a NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales. (2/18) 8º. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Carlos Miguel como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDA POR PARTICULAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y SEIS meses multa con cuota de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales correspondientes. (1/18) 9º. Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Bernardino como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena que se sustituye por la de DIEZ MESES MULTA con cuota de cinco euros , así como al pago de las costas procesales correspondientes.
(1/18).
Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase a los condenados de pago de la multa impuesta.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
