Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 87/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1310/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 87/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100079
Núm. Ecli: ES:APC:2017:299
Núm. Roj: SAP C 299/2017
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00087/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2012 0000993
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001310 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2016
RECURRENTE: Calixto
Procurador/a: SONIA RODRIGUEZ ARROYO
Abogado/a: MARIO PAEZ ALVAREZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Lina
Procurador/a: CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado/a: SUSANA ARADAS RODRIGUEZ
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
PRESIDENTE
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ CRIADO
En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, por
delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO, siendo partes, como apelante Calixto , defendido por el
Abogado MARIO PAEZ ALVAREZ y representado por la Procuradora SONIA RODRIGUEZ ARROYO y, como
apelados EL MINISTERIO FISCAL, y Lina , defendida por la Abogada SUSANA ARADAS RODRIGUEZ y
representada por la Procuradora CONCEPCION PEREZ GARCIA, habiendo sido Ponente el Magistrado D.
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, con fecha 13/06/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo CONDENAR Y CONDENO Calixto como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AMENAZAS LEVES SOBRE LA MUJER a la pena TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD privación del derecho de a la tenencia y porte de armas por el tiempo de un año y un día y la de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona de Lina , de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya escrito oral o telemático el tiempo de seis meses.
Y le debo CONDENAR Y CONDENO como autor de una FALTA DE INJURIAS a la pena de CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Deberá satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras la misma no devenga firme, previas las correspondientes liquidaciones y sus requerimientos.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Calixto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el recurso que la sentencia apelada se acoge tan solo a la versión de la acusación para sustentar su decisión condenatoria. Ese tajante enunciado no es cierto, en la medida en que el juez no se limita a tomar los elementos de convicción que respaldan la pretensión condenatoria en bloque y de manera acrítica, sino que examina el conjunto de los sometido a su consideración y, tras realizar la oportuna valoración racional de todo ello, resuelve en el sentido que la parte impugna. Cualquier posible duda al respecto queda despejada con la simple lectura del Fundamento Tercero de la sentencia, en el que se concretan los cuatro elementos de convicción que llevan a considerar la existencia de prueba de cargo suficiente y a dictar una resolución en consecuencia. Estos son: la propia declaración del apelante Calixto reconociendo la realidad del incidente, si bien con un contenido menor; la afirmación de la denunciante, a la que otorga pleno crédito por su continuidad y coherencia; las testificales de las personas que acompañaban a la víctima cuando tuvieron lugar los hechos tenidos por probados y que no pueden ser objetadas sin más por su vinculación con la apelada Lina , precisamente cuando su presencia y conocimiento directo de los hechos viene dada por esta condición; y la declaración de la madre del apelante, que reconoció que su hijo usó su teléfono móvil el día en el que su ex-pareja fue amenazada en una llamada procedente de ese terminal. Estamos pues ante un caudal de prueba suficiente, válidamente practicado y racionalmente analizado y cuyo contenido inculpatorio es rotundo, contundente y abrumador, incluso en la más benigna interpretación a favor del reo.
Lo dicho nos coloca frente a un caso en el que los límites para la revisión de la valoración de la prueba personal sustentada en la inmediación operan de forma incuestionable. Tal facultad de control es puramente formal en este ámbito, al quedar circunscrita al examen de la legalidad de los mecanismos de producción de la prueba y de la estructura material y racional de la convicción obtenida desde la prueba practicada, factores no sujetos a la inmediación y por ello dentro del marco de examen propio del tribunal de revisión, en tanto que están sustraídos a la percepción inmediata de la prueba. Cuando la convicción judicial se forma sobre la valoración formada sobre prueba personal constitucionalmente articulada y amparada en la inmediación, y se razona adecuadamente como en el presente caso, es inatacable en apelación o casación.
Los órganos de revisión no se pueden pronunciar sobre una valoración sustentada en la inmediación, al vedar ésta su modificación salvo nueva práctica de forma directa, lo que circunscribe su función valorativa a cuestiones de pura legalidad o de desarrollo argumental no comprometidas por este privilegio personal ( SSTS de 08-02-2016, recurso número 691-2015; de 15-07-2016, recurso número 391-2016; de 26-09- 2016, recurso número 1951-2015; de 28-09-2016, recurso número 409-2016; de 27-10-2016, recurso número 235-2016; y de 11-01-2017, recurso número 10437- 2016).
SEGUNDO.- Resuelto el argumento sobre la prueba, las demás alegaciones de carácter jurídico que completan el recurso tampoco pueden ser acogidas.
No se alcanza a comprender el escueto razonamiento del recurso que pretende limitar los hechos a una falta del hoy derogado artículo 620.2º del Código Penal. Del relato de hechos probados se desprende la existencia de dos incidentes perfectamente separados en el tiempo y con un contenido también diferente aunque análogo, al constituir uno un acto injurioso individualizado y el otro quedar absorbido según el principio del art. 8.3 del texto punitivo por la amenaza proferida en el mismo acto y de mayor gravedad. De esta manera estaríamos ante un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP, establecido en función de la gravedad de los términos usados y de la injuria que lo acompañó, y de otra injuria no despenalizada, sino vigente en el art.
173.4 del actual cuerpo legal pero a la que corresponde aplicar la previsión derogada para la falta al resultar más favorable la pena.
De la misma forma, la solicitud subsidiaria de calificar los hechos con arreglo a las previsiones de los ordinales .6 y . 7 del art 171 CP tampoco puede prosperar. El primero establece una cláusula potestativa para aquilatar la pena que requiere el concurso de unas circunstancias especiales y un refuerzo en la motivación para justificar su empleo; nada en el caso de autos, salvo la voluntad del apelante, lo avala. Y el segundo limita su aplicación, de manera residual, a los casos que queden fuera de las previsiones anteriormente numeradas en el precepto, lo que excluye su uso cuando esa actuación leve se haya producido en el ámbito de la relación sentimental, contemplado de manera expresa en el apartado .4, lo que reduce su empleo a los casos anteriormente penados en el derogado art. 620.2º.
TERCERO.- Lo dicho implica la confirmación de la sentencia de grado, sustentada en una correcta valoración de la prueba practicada, una adecuada aplicación a la misma de la norma y a una ponderada estimación de las circunstancias personales del sujeto y de las circunstancias de su comisión. Todo lo cual lleva a la imposición de la pena en su mínima extensión legal, respuesta penal suficiente conforme a los parámetros señalados.
CUARTO.- Procede declarar las costas procesales de oficio, de conformidad con lo expuesto en el art.
240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Calixto contra la sentencia que dictó con fecha 13 de junio de 2016 el Juzgado de lo Penal número Seis de los de A Coruña en el Juicio Oral 113/2016, manteniendo sus pronunciamientos íntegramente. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

